Sentencia Civil Nº 964/20...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Civil Nº 964/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 41/2014 de 12 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 964/2014

Núm. Cendoj: 28079370222014100993

Núm. Ecli: ES:APM:2014:17189


Encabezamiento

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0000315

Recurso de Apelación 41/2014

Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 80 de Madrid

Autos de Familia. Divorcio Contencioso 1110/2012

APELANTE: Dña. Eva

PROCURADOR: D. VICTORIO VENTURINI MEDINA

APELADO: D. Herminio

PROCURADOR: D. GONZALO MENDIVIL MARTÍN

Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente

S E N T E N C I A Nº

Magistrados:

Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández

Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández

Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente

En Madrid, a doce de noviembre de dos mil catorce.

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de Divorcio Contencioso seguidos, bajo el nº 1110/12 ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 80 de Madrid, entre partes:

De una, como apelante doña Eva , representada por el Procurador don Victorio Venturini Medina.

De otra, como apelado don Herminio , representado por el Procurador don Gonzalo Mendivil Martín.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 30 de julio de 2013 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 80 de Madrid se dictó Sentencia con nº 391/2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente, la demanda formulada por el Procurador Sr. Venturini Median, en nombre y representación de Dª. Eva , contra D. Herminio , debo declarar y declaro disuelto su matrimonio por divorcio, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración. Y con adopción de las medidas que constan en el Fundamento Jurídico Tercero de la presente resolución, que en aras a la brevedad se tiene aquí por reproducido, acordando elevar a definitiva la medida acordada en el ordinal 4º del auto de medidas provisionales de 20 de marzo de 2013, que expresamente se declara vigente, hasta que por las partes se proceda a la efectiva liquidación de su sociedad de gananciales.

Sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Comuníquese esta Sentencia, una vez que sea firme, a las oficinas del Registro Civil en que conste la inscripción del matrimonio de las partes intervinientes en el proceso.

Modo de impugnación: Contra esta Sentencia, cabe recurso de apelación, para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, en el plazo de 20 días, contados desde la notificación de la presente resolución, previa acreditación de haber consignado el depósito que establece la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985 de uno de julio del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente Juzgando en Primera Instancia, lo pronunció, mando y firmo.'

Posteriormente con fecha 12 de septiembre de 2013 se dictó Auto aclaratorio cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Aclarar la sentencia de fecha 30 de julio de 2013 únicamente en el sentido de que 'El plazo de dos años en el uso de la vivienda familiar por el esposo se computará desde la fecha del auto de medidas provisionales dictado el 20 de marzo de 2013.'

Manteniendo íntegramente el resto de los pronunciamientos.

Modo de impugnación: No cabra interponer recurso alguno contra la resolución que decida sobre la aclaración o corrección, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la resolución a la que se refiera la solicitud o actuación de oficio ( artículo 214.4 de la L.E.C .).

Así lo manda y firma S.S. Doy fe.'

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Eva , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando por la representación legal de don Herminio , escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para vista del recurso el día 27 de octubre del presente año.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de doña Eva , demandante-apelante, se presenta recurso de apelación contra la sentencia de divorcio 30 de julio de 2013, aclarada por Auto de 12 de septiembre de 2013, que declara disuelto el matrimonio por el divorcio de las partes, atribuye el uso de la vivienda familiar por periodos alternativos de dos años, desde el Auto de Medidas provisionales, de fecha 20 de marzo de de 2013, comenzando por el esposo, hasta la efectiva liquidación de la sociedad legal de gananciales, distribuye la forma de pago de impuestos y suministros y otros gastos de la citada vivienda; acuerda medidas de administración y atribuye a ambos progenitores la administración de una cuenta corriente, y desestima la petición de la demandante de establecer pensión de alimentos a los dos hijos mayores de edad. Alega como motivos del recurso: primero, la procedencia de acordar pensión de alimentos para los hijos mayores de edad; segundo, respecto del pronunciamiento del uso de la vivienda familiar de modo alternativo a cada uno de ellos, incongruencia extra petita de la sentencia, y concurrencia de circunstancias que justifican la atribución a la madre. Solicita que se dicte sentencia que estimando el recurso revoque la dictada en primera instancia y acuerde:

1º.- Establecer la obligación por parte de cada uno de los progenitores de contribuir con la cantidad de 1000 e y de 1.250 € a favor de los hijos Demetrio y Eliseo , mediante ingreso en la cuenta corriente de que cada uno es titular hasta que obtengan autonomía y suficiencia financiera, todo ello con el incremento anual del IPC y pagaderas en los cinco primeros días de cada mes.

2º.- Establecer la obligación de sufragar al 50% los gastos extraordinarios de carácter necesario que surgieran durante la vida de sus hijos, mientras sean económicamente dependientes.

3º.-. Atribuir el uso y disfrute del domicilio conyugal a doña Eva , sito en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 , de Pozuelo de Alarcón, hasta que se produzca la efectiva liquidación de la sociedad legal de gananciales.

Conferido traslado a la contraparte formula oposición y solicita la desestimación del recurso, y la confirmación de la sentencia de instancia en todas sus partes, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

SEGUNDO.- Pensión de alimentos de los hijos mayores de edad.

Se recurre por la parte recurrente que no se estableciera en la sentencia una pensión de alimentos para los dos hijos mayores de edad, Previamente a resolver la cuestión presentada ante el tribunal, conviene destacar los siguientes hechos:

1º En la demanda rectora de este procedimientos se reclama 'en relación con el capítulo de alimentos para los hijos, se establezca la obligación por parte de cada uno de los progenitores de abonar la cantidad de 1000 (MIL) y 1250 (MIL DOSCIENTOS CINCUENTA) euros mensuales, a favor de Demetrio y Eliseo respectivamente. No se aporta comparecencia apud acta ni poder de los hijos mayores concediendo autorización a reclamar, percibir y administrar en su nombre.

2º.- En escrito de contestación a la demanda y la reconvención, se interesa que se estime la falta de legitimación activa de la madre para reclamar alimentos y gastos extraordinarios a favor de los hijos mayores de edad, que residen en el extranjero, con medios suficientes y que ni siquiera han sido consultados sobre esta cuestión.

3º.- Con fecha 20 de marzo de 2013, se dictó Auto de Medidas Provisionales, no se fijó pensión de alimentos a favor de ninguno de los hijos mayores de edad, considerando que ninguno de ellos ha comparecido a al objeto de otorgar representación a favor de cualquiera de sus progenitores para la reclamación de la pensión de alimentos.

4º.- El matrimonio ha tenido dos hijos mayores de edad en la actualidad, Demetrio y Eliseo , nacidos respectivamente el 15 de marzo de 1992, y el 25 de agosto de 1993, de 22 y 21 años respectivamente.

5º.- Se presenta por la representación procesal de la madre, fotocopia de un documento privado de fecha 5 de abril de 2013, en nombre de los dos hijos mayores de edad sin hacer constar DNI de los mismos ni domicilio, manifestando que otorgan, a favor de su madre poder a los efectos de que solicite a favor de sus hijos alimentos, conforme a lo dispuesto en el art. 93 del Código Civil , folio 277 de las actuaciones.

6º.-En el suplico del recurso de apelación, interesa que se establezca la obligación por parte de cada uno de los progenitores de contribuir con la cantidad de 1.000 € y de 1.250 € a favor de los hijos Demetrio y Eliseo mediante ingreso en la cuenta corriente de que cada uno es titular hasta que obtengan autonomía y suficiencia financiera, todo ello con el incremento anual del IPC y pagaderas en los cinco primeros días de cada mes.

7º.- Con el recurso de apelación se aportan unas Actas de Manifestaciones de los hijos mayores de edad, en que se declaran conocedores de la demanda de divorcio presentada por su madre, y de la reclamación de la pensión alimenticia para ellos, que se llevó a efecto con el conocimiento de ambos hijos, por ello firmaron el escrito de 5 de abril de 2013, que su padre es conocedor de estos extremos, que tienen su domicilio en Inglaterra donde realizan sus estudios universitarios y que en sus desplazamientos a España residen y pernoctan con su madre. En ninguno de estos escritos autorizan a su madre a percibir sus pensiones de alimentos ni a administrarlas.

Resultan acreditados los siguientes hechos, de especial interés para resolver la controversia existente entre las partes:

1º.- La madre al tiempo de tomar posesión como Subsecretaria de Educación, Formación profesional y Universidades, 25-1-2012, en la declaración de bienes patrimoniales (folios 87-102, según publicación en el BOE), se reconocen unos bienes inmuebles según valor catastral de 734.145 €, y un valor de otros bienes inmuebles por un total de 13.856.068 €, en total 14.588,58 por sus participaciones en diversas empresas; en la declaración del impuesto de la renta de las personas físicas, reconoce unas retribuciones por un importe integro de 63.972,76 € y unas retenciones de 16.637.19 €, se aporta la declaración del patrimonio de 2011; la nómina aportada del mes de febrero, a diciembre de 2012, da unas retribuciones totales de 8.614,27 € y un neto de 5.348,78 €, folio 475, y en diciembre además un neto de 1.668 €, con semejantes ingresos en las nóminas aportadas del año 2013, en ella figura además de sueldo y trienios, el complemento de destino, específico no docente, y de productividad de 3.045,00 (folio 195-497).

2º.- El padre en la declaración del impuesto de la renta de las personas físicas, reconoce unas retribuciones por un importe integro de 64.709,38 € y unas retenciones de 17.028,88 €; la nómina aportada del mes de febrero de 2013, da unas retribuciones totales de 4.899,05 € y un neto de 3.362,88 €, folio 191;

3º.- El régimen económico matrimonial es el de la sociedad legal de gananciales; la vivienda que ha sido familiar sita en Pozuelo de Alarcón, figuran como titulares ambos cónyuges, en el Registro de la Propiedad; la madre dejó el domicilio familiar, presentado días después la demanda de divorcio; alquila una vivienda por la que dice abonar una renta de 2.500 € en la CALLE001 nº NUM002 de Madrid, que es propiedad de la sociedad EUROCENTRO de la que la propia parte es socia y adquirida solo días antes de su ocupación, como reconoce en el acto de la vista el testigo administrador único de la mercantil, formalizando el contrato de arrendamiento;

4º.- Los hijos Demetrio y Eliseo , declaran sus bienes en propiedad, y los rendimientos que obtienen en Inglaterra, (folios 151 y 186). Se aporta prueba por la representación de la parte actora, algunos no están debidamente traducidos; las tasas abonado por Demetrio en el primer semestre de 2011, fueron del 8.583,00 y por Eliseo de 8.798,00 en Cambridge, Hailebury, tienen una vivienda en propiedad con sus padres, ostentando cada hijo el 25% de su titularidad, que se haya arrendada, y cuya renta se reconoce que se aplica para hacer frente a las necesidades de los hijos, ingresándose en el BBVA en el Reino Unido.

Alega la parte recurrente que procede fijar alimentos a los hijos mayores de edad, universitarios que residen en Inglaterra, en el seno del proceso de divorcio de sus padres, e insiste en que la madre tiene legitimación activa, fundamentalmente porque existe una legitimación expresa de los hijos, y el padre lo reconoció en la vista.

En cuanto a la legitimación activa el Tribunal Supremo se ha venido pronunciando, entre otras en sentencias de 24 de abril y 30 de diciembre de 2000 , y 12 de julio de 2014 , en interpretación del art. 93. 2 del C. Civil , declarando que los padres pueden pedir alimentos para los hijos que convivan con ellos, pese a su mayoría de edad, si los precisan, sin necesidad de que sean los hijos los que acudan a otro proceso declarativo independiente, tampoco seria inconveniente el hecho de que estuvieran estudiando en el extranjero, si continúan después la convivencia con uno de los padre.

No obstante todo lo anterior, la legitimación para reclamar la pensión de alimentos de los hijos de uno de los progenitores al otro en el marco de los procesos de familia, supone no solo que quien los reclama, en este supuesto la madre esta autorizada por sus hijos para ello, sino también que los solicita del otro progenitor el padre, y que además será ella quien los perciba y administre, sin perjuicio de loa acuerdos a los que pueda llegar con sus hijos en la realidad cotidiana. Pero en el presente supuesto, se insiste por la parte en que se fije una pensión alimenticia para los dos hijos mayores, con la cantidad que debería de abonar cada uno de los progenitores, y que se ingrese en la cuenta de la que son titulares los dos hijos , sin que sea la madre quien los administre, y por tanto sin que sea ella quien los pueda reclamar si existiera algún incumplimiento. En definitiva, lo que la madre pretende y así consta expresamente en sus solicitudes, en concreto en la que ahora nos ocupa del recurso de apelación, no es la legitimación prevista en los procedimientos de familia del art. 93.2 del Código Civil , después de su reforma, sino ejercer la acción de petición de alimentos para hijos mayores de edad, lo que no se considera posible dentro del marco del proceso de divorcio. Por ello, y sin perjuicio de los derechos que les asisten a los dos hijos mayores de edad ejercidos en legal forma, y con toda la prueba que estimen de su interés deberán solicitar alimentos a sus dos progenitores, en el procedimiento correspondiente previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no procede en el presente procedimiento de familia señalar como pide la parte, una pensión de alimentos con cargo a cada uno de los progenitores, para que sean los dos hijos mayores los administradores de la misma.

El motivo del recurso debe de ser desestimado.

TERCERO.- Sobre el uso de la vivienda familiar.

En el primer motivo del recurso se alega por la Sra. Eva , que la sentencia de instancia no se ha ceñido al principio de justicia rogada, porque no se ha solicitado por ninguna de las partes un uso alternativo de la vivienda que tiene el carácter de familiar, incurriendo en una incongruencia extrapetita o infrapetita, y que el suyo es el interés más necesitado de protección por convivir los hijos con ella, por los gastos adicionales para la contribución de las necesidades de los hijos comunes del matrimonio, por el gasto que viene soportando por el alquiler de la vivienda que ella ocupa de 2.500 € en la CALLE001 nº NUM002 de Madrid.

En el caso de autos, no se pueden aceptar por esta Sala tales argumentos, puesto que ambas partes han solicitado el uso de la vivienda que fue familiar.

Conforme dispone el artículo 96 del Código Civil , siendo los hijos mayores de edad, no sometidos a la patria potestad, se ha de estar a lo dispuesto en el apartado 3º del citado artículo, que establece que a falta de acuerdo, podrá acordarse su uso de la vivienda, por el tiempo que se fije por el tribunal, que prudencialmente se considere aconsejable, atendías las circunstancias, y si el interés fuera el más necesitado de protección.

Principio del formulario

Final del formulario

La Juzgadora de Instancia ha señalado en la resolución recurrida, las circunstancias más relevantes, que ambos esposos son titulares de la vivienda familiar, y así figura en el Registro de la Propiedad, sin perjuicio de lo que resulta en la liquidación de la sociedad legal de gananciales, que los hijos son mayores de edad, y residen en el extranjero por razón de sus estudios; que no consta la voluntad de los hijos en cuanto a residir con su madre, quien manifiesta que lo harán en mayor medida con ella que con su padre; que ambos están en activo y son profesionales solventes, contando cada uno de ellos con sus propios ingresos, siendo menores los ingresos del padre mientras la madre ocupe el cargo de Secretaria de Estado para la Educación.

Además de estos hechos, del conjunto de la prueba practicada, hay que destacar también, que el régimen económico matrimonial es el de gananciales, que fue la esposa quien voluntariamente abandonó el domicilio conyugal antes de presentar la demanda de divorcio alquilando una vivienda por la que dice abonar una renta de 2.500 € en la CALLE001 nº NUM002 de Madrid, que es propiedad de la sociedad EUROCENTRO de la que la propia parte es socia y adquirida solo días antes de su ocupación, como reconoce en el acto de la vista el testigo administrador único de la mercantil, formalizando el contrato de arrendamiento; la diferencia entre los ingresos que en la actualidad perciben cada uno de los cónyuges, de netos anuales de 40.354, 56 e el esposo y 64.175,04 la esposa, lo que supone mensualmente de 3.362 € y de 5.3.973 €; además de todo ello la esposa tiene un importante patrimonio privativo, de 14 millones de euros, que le produce los correspondientes rendimientos; los hijos estudian en Inglaterra, la propia madre solo fija los viajes a Madrid de sus hijos en cinco al año, reconociendo gastos entre otros, de hotel en vacaciones; figuran formalmente como residentes en Inglaterra, donde tienen una vivienda que es propiedad de ellos y de con sus padres, ostentando cada hijo el 25% de su titularidad, que se haya arrendada, y cuya renta se reconoce que se aplica para hacer frente a las necesidades de los hijos, ingresándose en el BBVA en el Reino Unido, residiendo en otra que es propiedad de sus padres.

Valoradas las circunstancias expuestas, que han resultado acreditadas del conjunto de la prueba obrante, se ha de concluir, coincidiendo con la Juzgadora de instancia, que no existe en ninguno de los esposos un interés más necesitado de protección por el que corresponda atribuir en exclusivo el uso de la vivienda familiar, sita en Pozuelo de Alarcón, y que de conformidad con lo dispuesto en el propio artículo 96 del CC , se ha realizado una atribución de uso de carácter alternativo por dos años, a cada uno de los esposo, hasta la efectiva liquidación de la sociedad legal de gananciales, como viene siendo habitual en la jurisprudencia de esta Sala, empezando por el esposo y contabilizando este plazo desde que se dictó el Auto de Medidas Provisionales, considerando que con esta atribución temporal y alternativa, no corresponde realizar ninguna compensación de uno a otro en los periodos en que no ocupen la vivienda.

Entiende también, la parte recurrente que la sentencia de primera instancia en orden a la condena impuesta se extralimitó respecto de lo pedido en demanda, lo que supondría contrariar lo dispuesto en el artículo 218.1 de la LEC , una incongruencia extrapetitum, pues atribuye el uso con carácter alternativo por dos años a cada uno de los cónyuges, por lo que la sentencia excedería de lo pedido.

Pone de manifiesto la STS de 22-3-2011 , nº de resolución 168/2011,"'Constituye jurisprudencia de esta Sala, (por todas, SSTS de 11 de febrero de 2010, RC núm. 2524/2005 , 21 de enero de 2010, RC núm. 2349/2005 , 2 de noviembre de 2009, RC núm. 1677/2005 , y 22 de enero de 2007, RC núm. 2714/1999 , ésta con cita de las SSTS de 15 de diciembre de 1995 , 7 de noviembre de 1995 , 4 de mayo , 10 de junio , 15 y 21 de julio y 23 de septiembre de 1998 , 1 de marzo y 31 de mayo de 1999 , y 31 de octubre y 21 de diciembre de 2001 ), que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible, por ser finalidad, antes del art. 359 de la LEC y hoy del 218 de la LEC 2000 , la de asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión. Ello supone que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer el referido ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa petendi (causa de pedir), que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras.

La incongruencia extra petita (fuera de lo pedido) se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes ( SSTS de 29 de septiembre 2006, RC núm. 4770/1999 , 25 de junio de 2007, RC núm. 2950 / 2000 , 11 de febrero de 2010 RC núm. 2524/2005 ).

La sentencia impugnada no incurre en incongruencia extra petita [fuera de lo pedido], porque: ambas partes solicitaron en sus respectivos escritos de demanda y reconvención, la atribución del uso de la vivienda familiar, al amparo de lo dispuesto en el art. 96 del Código Civil , en los que aparecen identificadas las partes, su posición, relación sucinta de los avatares del procedimiento y los hechos que se consideran probados, sin que la atribución temporal, por tanto inferior en el plazo temporal solicitado, provoque perjuicio a ninguna de las partes, ya que es el propio legislador quien expresamente prevé la posibilidad de que se otorgue el uso por el tiempo que prudencialmente se estime necesario; además de ello, teniendo en cuenta que cada una de las partes interesaba el máximo, la atribución de uso por todo el periodo hasta la liquidación, constituye una atribución temporal, inferior en el tiempo que se solicita es totalmente congruente con el suplico de cada parte, dando respuesta a todas las pretensiones formuladas, dentro de las peticiones de las partes.

El motivo del recuso debe decaer.

CUARTO.- Costas.

No procede condenar en costas en esta alzada, a tenor de la naturaleza del procedimiento de divorcio, y ello a tenor de lo dispuesto en el art. 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso formulado por la representación procesal de doña Eva , contra la Sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2013, aclarada por Auto de 12-9-2013, por el Juzgado de Familia nº 80 de Madrid, en autos de Divorcio seguidos bajo el nº 1110/12 entre dicho litigante y don Herminio , que debemos confirmar y confirmamos íntegramente.

No procede hacer imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Una vez firme esta resolución, por el Órgano a quo, dese el destino legal al depósito constituido para recurrir en esta alzada.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0041 14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

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