Sentencia CIVIL Nº 964/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 964/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 1285/2018 de 28 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: RODRIGUEZ ACHUTEGUI, EDMUNDO

Nº de sentencia: 964/2018

Núm. Cendoj: 48020370042018100458

Núm. Ecli: ES:APBI:2018:2174

Núm. Roj: SAP BI 2174/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016665
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. PV / IZO EAE: 48.04.2-13/016430
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN: 48020.47.1-2013/0016430
Recurso apelación concurso LEC 2000 1285/2018- N
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de lo Mercantil nº 2 Bilbao / Bilboko 2 zk.ko Merkataritza-
arloko Epaitegia
Autos de Incidente concursal oposición a aprobación rendición cuentas 812/2017(e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: ELECTRÓNICA URRESTARAZU, S.L.
Procurador / Prokuradorea: D. ALFONSO LEGORBURU ORTÍZ DE URBINA
Abogado / Abokatua: D. Daniel
Recurrido / Errekurritua: ADMINISTRACIÓN CONCURSAL ELECTRÓNICA URRESTARAZU, S.L.
Procurador / Prokuradorea:
Abogado / Abokatua:
S E N T E N C I A N.º 964/2018
TRIBUNAL QUE LA DICTA:
PRESIDENTE : Dª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA
MAGISTRADA : Dª LOURDES ARRANZ FREIJO
MAGISTRADO : D. EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI
En Bilbao (Bizkaia), a veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección 4ª, constituida por quienes figuran arriba, ha visto en trámite
de apelación el Rollo de Sala nº 1285/2018, derivados de los autos de Incidente Concursal del art. 181 LC nº
812/2017, dimanante del concurso abreviado nº 596/2013, del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao, frente
a la sentencia de 20 de abril de 2018 . El recurso se plantea por ELECTRÓNICA URRESTARAZU, S.L. ,
representada por el Procurador de los Tribunales D. ALFONSO LEGORBURU ORTÍZ DE URBINA, asistido
del letrado D. Daniel . No hay partes apeladas.

Antecedentes

1.- Por el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Bilbao se dictó en autos de Incidente Concursal del art. 181 LC nº 812/2017, del Concurso Abreviado nº 596/2013, sentencia de 20 de abril de 2018 , cuyo fallo establece: 'DESESTIMAR LA OPOSICIÓN formulada por el procurador Sr. Legorburu Ortíz de Urbina, en nombre y representación de ELECTRÓNICA URRESTARAZU, S.L., a la rendición de cuentas de la Administración Concursal, APROBANDO las mismas con imposición de las costas a la concursada' 2.- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de ELECTRÓNICA URRESTARAZU, S.L., en el que se alegaba: 2.1.- Incorrecta ponderación de la prueba respecto a la valoración de los bienes muebles, que había disminuido desde la declaración de concurso hasta la liquidación hasta en dos ocasiones, reduciéndolo desde 99.000 euros inicialmente, hasta 22.000 euros después y cero finalmente.

2.2.- Infracción del art. 176 bis 2 por haber comunicado la Administración Concursal la insuficiencia de masa con la misma rendición de cuentas.

2.3.- Incorrecta valoración de la prueba en lo que atañe al pago de un crédito contra la masa a un letrado familiar de la Administración Concursal.

2.4.- Omisión de toda información de lo acontecido con las cantidades ingresadas por la Administración Tributaria.

2.5.- Falta de abono de la minuta del letrado que firma la impugnación de la rendición de cuentas.

3 .- El recurso se tuvo por interpuesto mediante resolución de 12 de junio, formulando oposición la representación de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL ELECTRÓNICA URRESTARAZU, S.L., tras lo cual se elevan los autos a esta Audiencia Provincial.

4.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 24de septiembre se mandó formar el Rollo de apelación, al que ha correspondido el nº 1285/2018 de Registro , designándose comoponente al magistrado D. EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI , sin que se personara la Administración Concursal.

5.- Mediante auto de 9 de octubre se inadmite la prueba documental que había propuesto la parte apelante, considerándose innecesaria la celebración de vista.

6.- En resolución de 12 de noviembre seseñala para deliberación, votación y fallo el siguiente día 18 de diciembre.

7.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

Fundamentos


PRIMERO .- Sobre los términos de la impugnación 8.- En el concurso de ELECTRÓNICA URRESTARAZU, S.L. se ha suscitado incidente concursal del art. 181 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (LC ). El incidente se promueve por la propia concursada, ELECTRÓNICA URRESTARAZU, S.L., disconforme con la rendición de cuentas que formula la Administración Concursal de ELECTRÓNICA URRESTARAZU, S.L. Sostenía la concursada que la Administración Concursal no había intentado la reintegración de cantidades embargadas para la masa activa del concurso, había disminuido la valoración de los muebles, abonado incorrectamente los créditos contra la masa, dejado de pagar algunos que se adeudaban y comunicado la insuficiencia de la masa al tiempo de rendir cuentas, por todo lo cual solicitaba la no aprobación de las cuentas.

9.- La Administración Concursal se opuso alegando falta de legitimación activa de la concursada por estar en situación de liquidación, negó que fueran procedentes acciones de reintegración, explicó lo acontecido con el embargo de la hacienda foral, entendió que los pagos de créditos contra la masa eran conforme al criterio legal, aseguró que la comunicación de insuficiencia se produjo cuando se constató y explicó que la valoración de los muebles era exagerada desde la solicitud de concurso y que nadie había ofrecido nada por los mismos, por lo que solicitaba la desestimación del incidente.

10.- La sentencia del Juzgado de lo Mercantil ahora recurrida desestima cuantos argumentos se opusieron por la deudora concursada para no aprobar las cuentas, rechazando igualmente que careciera de legitimación activa para impugnarlas. Frente a tal resolución se alza en apelación la concursada, habiéndose opuesto la Administración Concursal que sin embargo no se persona en esta segunda instancia.



SEGUNDO .- Sobre la valoración de los inmuebles 11.- Cuestiona la recurrente los cambios habidos en la valoración de los inmuebles, que en la solicitud de concurso se propuso alcanzaban 99.000 euros, siendo reducidos después a 27.975 euros y finalmente, en liquidación a cero. Entiende la recurrente que tales cambios carecen de justificación y que es improcedente la argumentación de la sentencia recurrida de que esta cuestión escapa al control de la rendición de cuentas, y que ya en el plan de liquidación se indicó a las partes que su valor era nulo.

12.- La argumentación de la instancia no se ha combatido en el recurso. El apelante a reproduce semejantes alegaciones que cuando impugnó la rendición de cuentas, haciendo caso omiso a las razones que ofrece la sentencia que resuelve el incidente del art. 181 LC . Por tanto, poco puede argumentarse ahora, porque la cuestión está resuelta en primera instancia y no se ha discutido.

13.- No hay, por tanto, razón para modificar el pronunciamiento en la instancia. Las explicaciones de la Administración Concursal sobre la inicial reducción a 27.975 euros atendiendo a una oferta por tal importe que luego no prosperó son plausibles. Por otro lado en el plan de liquidación, como se admite, se argumentó que el valor de los muebles se había reducido a cero, pues nadie ofrecía nada por los muebles. Entonces tuvo ocasión la concursada de poner en cuestión la afirmación de la Administración Concursal, que sostuvo que no había comprador para los bienes. Pudo realizar alegaciones al plan, e incluso recurrirlo en apelación, como autoriza el art. 148.2 LC , y no lo hizo. No cabe ahora, por ello, cuestionar lo que en su momento ya se comunicó sin reacción alguna. El primer motivo del recurso por ello se desestimará.



TERCERO .- Sobre la infracción del art. 176 bis 2 LC 14.- En segundo lugar entiende la concursada que no es posible comunicar la insuficiencia de masa del art. 176 bis 2 LC al tiempo de presentar la rendición de cuentas. Dice la sentencia recurrida que la recurrente no atribuye ninguna consecuencia material a la comunicación en ese momento, por lo que no habiendo denunciado la alteración en el orden de pagos, ni infracciones en tal sentido, es improcedente la denuncia.

15.- En realidad el apelante mezcla argumentos que deben dar lugar a consecuencias diversas. Una cosa es impugnar conforme al art. 181 LC la rendición de cuentas, y otra, discutir la aplicación del art. 176 bis 2 LC . Este último, como señala la sentencia recurrida, no ha provocado una denuncia concreta de abono indebido de créditos contra la masa que vulnere la previsión de nuevo orden de pagos que contiene el precepto.

Por tanto, no es relevante para lo que es objeto de este incidente, que es la rendición de cuentas de la Administración Concursal.

16.- Puede sostenerse, sin embargo, que la forma de proceder de la Administración Concursal impide todo el conjunto de actuaciones que dispone el art. 176 bis 3 LC , que obliga a presentar informe justificativo sobre la inviabilidad de acciones de reintegración o calificación, o responsabilidad de terceros que pudiera exigirse. A partir de ese momento cabe el incidente que tal norma dispone, y las consecuencias que establece.

Lo que no consta, porque nada dice la apelante, es que se hayan omitido tales trámites, y lo que mantiene la Administración Concursal es que no había masa que distribuir. En consecuencia, en lo que atañe al incidente que nos ocupa, nada hay que reprochar a la Administración Concursal, mientras que en cuanto a la insuficiencia de masa, nada se explica por las partes, y no hay forma de constatar si hubiera habido incidencia en la rendición de cuentas, por lo que el motivo será también desestimado.



CUARTO .- Sobre el orden de pago de los créditos contra la masa 17.- En tercer lugar sostiene la concursada que no se ha abonado el importe de los derechos del Procurador Sr. Legorburu como gasto judicial necesario del art. 84.2 LC , que refrenda la Sentencia nº 196/2017 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao .

18.- Tal sentencia no ha sido aportada, rechazándose su presentación en esta instancia por las razones que se expusieron en el auto de 9 de octubre pasado, que no se recurrieron. Además no explica el recurso el origen de tal crédito, ni la fecha de su vencimiento, ni qué otros créditos posteriores hayan podido abonarse antes que el que menciona. En definitiva, no se dan razones fácticas, incluso sin apoyo documental, para poder analizar si efectivamente ha habido un pago indebido o anticipado a otros créditos contra la masa preferentes por alguna de las razones legales o por su vencimiento previo.

19.- Ante la omisión de tales datos no hay forma de analizar si, como se alega, el crédito señalado debió ser atendido, y menos aún, si era su pago previo al de otros que sí lo fueran conforme al art. 84.3 LC , por lo que el motivo se desestimará.



QUINTO .- Sobre la omisión de información 20.- Sostiene en el siguiente motivo del recurso la concursada que la rendición de cuentas padece de 'omisión informativa' respecto a lo acontecido con el crédito embargado por la Hacienda Foral vizcaína, reprochando a la Administración Concursal que además no formulara acción de reintegración, lo que le conduce a concluir que ha vulnerado las obligaciones que ordena el art. 35.1 LC , y puede determinar su eventual responsabilidad civil con base en el art. 36 LC .

21.- La pretendida omisión no es tal, porque la Administración Concursal, como señala la sentencia recurrida, asegura que el acta de inspección fue firmada por los responsables de la sociedad. Cuestiona tal afirmación la parte apelante, pero no sostiene su afirmación con prueba que lo evidencie, puesto que la presentada en esta segunda instancia fue inadmitida por las razones que dispuso el auto de 9 de octubre, por el que pasó la concursada.

22.- Además de tal falta de prueba, el art. 72.1 LC reserva a la Administración Concursal, con carácter principal, y los acreedores, de forma subsidiaria, el ejercicio de tales acciones. La deudora concursada no puede plantearlas, pues sólo puede ser demandada en esta clase de acciones. Como cualquier parte de un contrato, puede ejercitar acciones rescisorias de derecho común, bajo el auspicio de la Administración Concursal y con el complemento de capacidad que precisa cualquier acción que pretenda acometer. Pero es la Administración Concursal quien debe ponderar si es o no procedente el ejercicio de una acción de esta clase, decisión que no es posible que la deudora concursada fiscalice, pues fue parte en el acto que resultaría afectado por la rescisión concursal.

23.- Al margen de todo lo expuesto, hay que añadir que las explicaciones que se dan sobre la pretendida rescisión de un embargo administrativo hacen imposible que pudiera obrar la Administración Concursal como sugiere la concursada. El embargo podrá discutirse resistiéndose en vía administrativa y contenciosa, o podrá plantearse por el juzgado, impulsado por quien fuera, un conflicto de competencia. Pero lo que pueden rescindirse son actos perjudiciales para la masa realizados por el deudor en los años anteriores a la fecha de declaración del concurso, como establece el art. 71.1 LC . Un embargo de hacienda no es un acto del deudor, y por ello, no es rescindible. Así que difícilmente puede afearse a la Administración Concursal no hacer lo que legalmente no puede hacer.



SEXTO .- Sobre el crédito del letrado Sr. Daniel 24.- Finalmente se reprocha el impago de una minuta del Sr. Daniel que se sostiene exigible e impagada, cuando las de otro letrado han sido satisfechas, lo que entiende que vulnera el art. 84 LC . La sentencia recurrida niega que fuera debida porque se había impugnado la tasación de costas y no era aún exigible, incidencia que al parecer ya está resuelta en estos momentos.

25.- En primer lugar se vuelve a incurrir en el mismo defecto que el analizado en el Fundamento Jurídico segundo, en el §12. Conforme al art. 456.1 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil (LEC), el recurso de apelación tiene que cuestionar las razones dadas en la sentencia, no reiterar lo que se planteó en primera instancia, solventado precisamente por tal resolución.

26.- Además hay que reiterar lo dicho en el fundamento jurídico cuarto. Si se pretende que se ha vulnerado el orden que dispone el art. 84.3 LC para el pago de créditos contra la masa, hay que señalar la fecha de pago del crédito que se dice antepuesto al reclamado. Debe, también, señalarse la fecha en que se considera exigible el crédito pretendidamente preferente. Y en este caso, no ocurre ni lo uno ni lo otro. Se desconoce, porque el recurso no lo alega, en qué momento se satisfizo el crédito de otro letrado, y tampoco se tiene conocimiento del momento en que se devengó el crédito pretendidamente preferente. Por ello este último motivo, y el recurso, serán desestimados.

SÉPTIMO.- Depósito para recurrir 27.- Conforme a la DA 15ª.9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ ), procede decretar la pérdida para la parte apelante del depósito consignado para recurrir.

OCTAVO.- Costas 28.- A la vista del art. 398.1 LEC , al que remite el art. 196.2 LC , se condena a la parte apelante al pago de las costas del recurso de apelación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

I.- DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales D. ALFONSO LEGORBURU ORTÍZ DE URBINA, en nombre y representación de la ELECTRÓNICA URRESTARAZU, S.L., frente a la sentencia de 20 de abril de 2018 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao en el Incidente Concursal del art. 181 LC nº 812/2017 dimanante del concurso abreviado nº 596/2013.

II.- DECRETAR la pérdida para el apelante del depósito consignado para recurrir.

III.- CONDENAR al apelante al pago de las costas del recurso de apelación.

MODO DE IMPUGNACION : Contra la presente resolución cabe interponer recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil el TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC ).

También podrá interponerse recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LEC. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y de 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. Los depósitos se constituirán consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco de Santander con el número 4704 0000 00 1285 18. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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