Última revisión
11/10/2006
Sentencia Civil Nº 965/2006, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 4122/1999 de 11 de Octubre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Octubre de 2006
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GARCIA VARELA, ROMAN
Nº de sentencia: 965/2006
Núm. Cendoj: 28079110012006100967
Núm. Ecli: ES:TS:2006:5885
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil seis.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 15 de julio de 1999, en el rollo número 575/98, por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos con el número 626/96 ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Catarroja; recurso que fue interpuesto por "VALC-NORT COOPERATIVA VALENCIANA", don Juan Ramón , don Simón y don Íñigo , representados por la Procuradora doña Rosa María Álvarez Alonso, siendo recurridos don Bruno y doña Gloria , representados por la Procuradora doña Mercedes Albi Murcia.
Antecedentes
PRIMERO.- 1º.- El Procurador don Carlos Solsona Espriu, en nombre y representación de don Bruno y doña Gloria , promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 3 de Catarroja, contra "VALC- NORT COOPERATIVA VALENCIANA", don Juan Ramón , don Simón y don Íñigo , en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Se dicte en su día sentencia en la que: 1.- Se condene a la mercantil "VALC-NORT COOPERATIVA DE TRANSPORTES" satisfacer a don Bruno y doña Gloria la cantidad de OCHO MILLONES DE PESETAS (8.000.000 ptas.) precio que resta por pagar por la venta de los vehículos y remolques que se especifican en el punto segundo de este suplico. 2.- Subsidiariamente y para el caso de que la sociedad anterior no hiciese frente a dicha cantidad, se declare resuelto el contrato de compraventa firmado en fecha de 21 de Junio de 1995 entre la mercantil "VALC-NORT COOPERATIVA VALENCIANA" y los consortes don Bruno y doña Gloria , condenando a la mercantil "VALC-NORT COOPERATIVA VALENCIANA" a la devolución de los vehículos vendidos en ese contrato, con todos sus accesorios (incluidas las tarjetas de transporte), declarando el derecho de don Bruno y doña Gloria a hacer suyas las cantidades entregadas a cuenta como indemnización por los daños y perjuicios sufridos y por el uso de los vehículos que ha estado haciendo la mercantil compradora y se condene a los demandados don Juan Ramón , don Simón y don Íñigo a levantar los embargos que pesen sobre los vehículos: Semi-remolque "FRUEHAUF" matrícula Q-....-Y . Semi-remolque "FRUEHAUF" matrícula F-....-F . Semi-remolque "FRUEHAUF" matrícula X-....-F . Cabeza tractora "SCANIA" matrícula F-....-FX . Cabeza tractora "SCANIA" matrícula F-....-FJ . Cabeza tractora "IVECO" matrícula W-....-WT . Camión Furgón "IVECO" matrícula F-....-FR . Camión Furgón "IVECO" matrícula W-....-WB . Haciendo frente a 3/5 partes de la cuantía que resulte de los mismos, respondiendo don Bruno y su esposa de 2/5 partes de dichos embargos con el límite de 2.000.000 ptas.. 3.- Subsidiariamente en el caso de que no fuera posible levantar los embargos que pesan sobre dichos vehículos, se condene a los demandados don Juan Ramón , don Simón y don Íñigo a indemnizar a don Bruno (para su sociedad conyugal), en la cuantía de OCHO MILLONES DE PESETAS (8.000.000 ptas.-) como daños y perjuicios causados por el incumplimiento de las obligaciones a las que se habían comprometido en el contrato de fecha 21 de Junio de 1995. Cantidades a las que habrá que añadir los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda, y la imposición de las costas causadas en este procedimiento".
2º.- Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, el Procurador don Francisco García Albert, en nombre y representación de "VALC-NORT COOPERATIVA VALENCIANA", don Juan Ramón , don Simón y don Íñigo , se opuso a la misma, y, formuló a su vez demanda reconvencional, suplicando al Juzgado: " (...) Se dicte sentencia por la que se condene a los demandados a reintegrar a mis representados la cantidad de seis millones de pesetas (6.000.000 de ptas.) abonados a cuenta de la compraventa efectuada más intereses legales, así como, se condene a los demandados a abonar la cantidad de 25.000 pesetas por día y vehículo de paralización, desde la fecha de precinto hasta la fecha de reintegro de los 6.000.000 de pesetas, todo ello con expresa imposición de costas a los demandados, con todo lo demás que proceda en Derecho".
Evacuando el traslado conferido, el Procurador don Carlos Solsona Espriu, en su representación, contestó a la reconvención, oponiéndose a la misma, y, suplicando al Juzgado: " (...) Dicte en su día sentencia declarando no haber lugar a la demanda reconvencional, absolviendo a don Bruno y doña Gloria de la misma y estimando el suplico de nuestro escrito de demanda, condene a los demandados a estar y pasar por el mismo, con expresa imposición de las costas causadas"
3º.- El Juzgado de Primera Instancia número 3 de Catarroja dictó sentencia, en fecha 24 de marzo de 1998 , cuya parte dispositiva dice literalmente: "Estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador don Francisco García Albert, en nombre de sus mandantes "VALC-NORT COOPERATIVA VALENCIANA", don Juan Ramón , debo decretar que los actores don Bruno y doña Gloria , abonen a la Cooperativa "VALC-NORT COOPERATIVA VALENCIANA" la cantidad de tres millones ochocientas mil pesetas (3.800.000 ptas.), más los intereses correspondientes desde la interposición de la demanda, imponiendo las costas generadas en el presente procedimiento a cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad".
4º.- Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia dictó sentencia, en fecha 15 de julio de 1999 , cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Solsona Espriu, en nombre y representación de don Bruno y doña Gloria y con desestimación del interpuesto por el Procurador Sr. García-Albert, en nombre y representación de "VALC-NORT COOPERATIVA VALENCIANA", don Juan Ramón , don Simón y don Íñigo , contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 1998 , dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 3 de Catarroja, en autos de menor cuantía nº 626/96, revocamos la misma y en su lugar, con estimación de la demanda, condenamos a la mercantil "VALC-NORT COOPERATIVA DE TRANSPORTES" a que abone a los actores la cantidad de 8.000.000 de ptas. con sus intereses legales desde la interposición de la demanda hasta sentencia y los del artículo 921 LEC desde la fecha de la resolución de instancia hasta su pago. Subsidiariamente y para el caso de insolvencia de la citada sociedad, declaramos resuelto el contrato de compraventa de fecha 21 de junio de 1995, haciendo suya los demandantes, en concepto de indemnización de daños y perjuicios la cantidad de 6.000.000 de pesetas. También subsidiariamente condenamos a los codemandados don Juan Ramón , don Simón y don Íñigo a que en concepto de daños y perjuicios, paguen a los actores la cantidad de 8.000.000 de ptas. con los intereses del artículo 921 LEC, desde la fecha de la sentencia de instancia, absolviendo a estos codemandados de la petición de condena al pago de intereses legales desde la interpelación judicial. Se desestima la demanda reconvencional absolviendo a la actora de las pretensiones formuladas en su contra. Con expresa condena a los actores reconvencionales en las costas de su demanda y del recurso desestimado. Sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la demanda principal y del recurso de los actores".
SEGUNDO.- La Procuradora doña Rosa María Álvarez Alonso, en nombre y representación de "VALC-NORT COOPERATIVA VALENCIANA", don Juan Ramón , don Simón y don Íñigo , interpuso, en fecha 30 de octubre de 1999, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 1.- Por violación del artículo 1259 del Código Civil ; 2.- por infracción del artículo 1261 del Código Civil ; 3.- por vulneración del artículo 1266 del Código Civil ; 4.- por transgresión del artículo 1265 del Código Civil ; 5.- por aplicación incorrecta del artículo 1121 del Código Civil ; 6.- por violación del artículo 1295 del Código Civil ; 7.- por infracción del artículo 1255 del Código Civil ; 8.- por conculcar el artículo 1258 del Código Civil ; 9.- por inaplicación de la jurisprudencia que se reseña en el escrito, y, terminó suplicando a la Sala: " (...) Se dicte sentencia por la que, con estimación íntegra del motivo del recurso, se case y anule la recurrida, y respecto del fondo del asunto se proceda a condenar a don Bruno y doña Gloria , previa declaración de nulidad del contrato de fecha 21 de junio de 1995, a indemnizar a mis representados en la cantidad de 6.000.000 de pesetas (parte precio entregado), así como, a la indemnización de daños y perjuicios ocasionados y reseñados en autos, con todo lo demás que proceda en Derecho".
TERCERO.- Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, la Procuradora doña Mercedes Albi Murcia, en nombre y representación de don Bruno y doña Gloria , lo impugnó mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2002, suplicando a la Sala: " (...) Se dicte en su día sentencia en la que desestimando el recurso de casación interpuesto, se confirme la sentencia de fecha 15 de julio de 1999 dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia en los autos del rollo de apelación 575/1998, confirmándola en todos sus extremos, con expresa imposición de las costas causadas".
CUARTO.- La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso el día 21 de septiembre de 2006, en que tuvo lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA
Fundamentos
PRIMERO.- Don Bruno y doña Gloria demandaron por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la compañía "VALC-NORT COOPERATIVA VALENCIANA", don Juan Ramón , don Simón y don Íñigo , e interesaron las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, a lo que los demandados se opusieron y, además, reconvinieron con las reclamaciones que allí se detallan.
La cuestión litigiosa se centra principalmente en la determinación de si los litigantes pasivos adeudan o no a la parte actora la cantidad determinada en la demanda, por la venta de vehículos concretados en el escrito inicial, por el precio de 14.000.000 de pesetas, del que fueron satisfechos 6.000.000 de pesetas, y a si ha habido o no venta de cosa ajena.
El Juzgado rechazó la demanda y acogió en parte la reconvención, y su sentencia fue revocada por la de la Audiencia en el sentido de que, con estimación de la demanda, condena a "VALC- NORT COOPERATIVA VALENCIANA" a que abone a los actores la cantidad de 8.000.000 de pesetas, con sus intereses legales desde la interposición de la demanda hasta sentencia y los del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la resolución de instancia hasta su pago; y subsidiariamente, para el caso de insolvencia de la citada sociedad, se declara resuelto el contrato de 21 de junio de 1995, haciendo suya los demandantes, en concepto de daños y perjuicios, la suma de 6.000.000 de pesetas; también subsidiariamente, condenó a los codemandados don Juan Ramón , don Simón y don Íñigo a que, en concepto de daños y perjuicios, paguen a los actores la cantidad de 8.000.000 de pesetas, con los intereses del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia de instancia, absolviendo a los mismos de la petición de condena al pago de los intereses legales desde la interpelación judicial; por último, desestimó la demanda reconvencional, absolviendo a la actora de las pretensiones formuladas en su contra.
Los demandados han interpuesto recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia por los motivos que se examinan a continuación, con la particularidad de que el octavo de los relacionados no ha sido admitido por auto de esta Sala de 11 de febrero de 2002.
SEGUNDO.- El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1259 del Código Civil , por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada no ha tenido en cuenta que el contrato celebrado debió declararse nulo al celebrarse a nombre de otro que no tenía autorización y, además, no fue ratificado, con lo que no ha existido coincidencia entre los vendedores y los propietarios de los vehículos, pues los transmitieron personas físicas y pertenecían a la sociedad "Transportes y Mudanzas Rafael Ochando, S.L."- se desestima porque la sentencia de instancia ha declarado que "no puede pretenderse la nulidad de los contratos de compraventa celebrados por los demandantes sobre los vehículos discutidos, ya que pese a la formal aportación de aquéllos a la sociedad "Transportes y Mudanzas Rafael Ochando, S.L.", en el momento de venta por los actores de sus participaciones sociales por su valor nominal -cuando el verdadero valor de la sociedad residía en los vehículos- por evidente acuerdo de las partes se decidió que tal venta societaria no llevaría incluida la transmisión de los repetidos vehículos", y que "no otra cosa puede derivarse del innegable conocimiento que los socios compradores tenían de la realidad registral de los camiones, que figuraba, además, en la imprescindible tarjeta de transporte, y no sólo un contrato se firmó, sino tres y un acto de manifestaciones reconociéndose expresamente la titularidad de los actores sobre los vehículos"; por lo que, en verdad, la parte recurrente pretende sustituir la apreciación probatoria realizada por el Tribunal de apelación por la suya propia, pero, según reiterada doctrina jurisprudencial, de ociosa cita, tal pretensión es inadecuada dada la naturaleza extraordinaria de la casación, pues volver sobre el "factum" de una sentencia para lograr su modificación, salvo circunstancias singulares no concurrentes en este caso, transformaría este recurso en una tercera instancia.
TERCERO.- Los motivos del recurso que a continuación se indican, todos con cobijo en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : el segundo -por transgresión del artículo 1261 del Código Civil , puesto que, según denuncia, falta el objeto cierto que sea materia del contrato-; el tercero -por vulneración del artículo 1266 del Código Civil , debido a que la interpretación del mismo lleva a la conclusión de la inexistencia del contrato-; el cuarto -por violación del artículo 1265 del Código Civil, pues los recurrentes libre y conscientemente han creído que la venta de los vehículos fue hecha por sus propietarios-; y el quinto -por aplicación incorrecta del artículo 1124 (por error material se cita el artículo 1121) del Código Civil , dado que don Bruno no ha cumplido su parte de la obligación recíproca, por lo que no puede reclamar su cumplimiento- se examinan conjuntamente y se desestiman por razones de técnica casacional, en consideración a la falta de razonamiento de la pertinencia y fundamentación de dichos motivos, pues no se ha argumentado en qué ha consistido la vulneración o incorrecta aplicación de los preceptos citados por la sentencia de instancia.
CUARTO.- El motivo sexto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1295 del Código Civil , puesto que, según reprocha, la interpretación de dicho precepto, de acuerdo con lo probado y reiterado en el escrito de recurso, no deja lugar a dudas, al encontrarnos ante un contrato donde lo que se vende no es del transmitente, y por ello la rescisión debe de operar en el sentido de que sea éste quién acredite haber actuado de buena fe, con ratificación en su venta, y si ello no fuera así vendrá obligado a abonar a los vendedores lo efectivamente abonado (6.000.000 pesetas) más los intereses legales, así como una indemnización de daños y perjuicios- se desestima porque, amén de que dicho precepto no ha sido alegado en la instancia, ni siquiera citado por la sentencia recurrida, en el motivo se hace supuesto de la cuestión al establecer apreciaciones jurídicas partiendo de hechos diferentes de los vinculantes fijados por la Sala de instancia.
QUINTO.- El motivo séptimo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación del artículo 1255 del Código Civil , debido a que, según censura, la sentencia de apelación interpreta de forma errónea el precepto citado como infringido y se olvida de la reciprocidad exigible en todo tipo de contrato y más en el de la compraventa, al obviar que los recurrentes son los únicos que, al tener conocimiento de los precintos de los vehículos, se han puesto en contacto con el mismo para exigir soluciones- se desestima porque, según reiterada doctrina jurisprudencial, el artículo 1255 , que se refiere a la libertad contractual y a la autonomía de la voluntad, por su generalidad, no es apto para servir de apoyo a un motivo de casación (por todas, STS de 19 de diciembre de 2001 ).
SEXTO.- El motivo noveno del recurso -al amparo del artículo 1692.4 del Código Civil denuncia la inaplicación de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias que cita, relativa a la venta de cosa ajena, relacionada con los preceptos indicados en cada uno de los motivos como vulnerados- se desestima porque no rebate ninguno de los razonamientos de la sentencia recurrida, y pretende exclusivamente una nueva valoración de la prueba, lo que, como antes se ha explicado, está excluido en el recurso de casación.
SÉPTIMO.- La desestimación del recurso produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "VALC-NORT COOPERATIVA VALENCIANA", don Juan Ramón , don Simón y don Íñigo contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia en fecha de quince de julio de mil novecientos noventa y nueve. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esa sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA; PEDRO GONZÁLEZ POVEDA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

