Sentencia Civil Nº 965/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 965/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 1408/2010 de 28 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE LA VEGA LLANES, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 965/2011

Núm. Cendoj: 28079370242011100762


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24

MADRID

SENTENCIA: 00965/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 24ª

Rollo nº:1408/10

Autos nº: 182/09

Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia Nº 5 de Coslada

Apelante: D. Luis Andrés

Procurador: Dª Anahí Meza Herrero

Apelado: Dª Enriqueta ; D. Artemio .

Procurador: Dª Mercedes Marín Iribarren

Ponente: Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES.

SENTENCIA Nº 9 6 5

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González

Ilmo. Sr. D. Ángel Sánchez Franco

Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES

En Madrid, a 28 de septiembre de 2011

Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Modificación de Medidas con el nº 1408/2010, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Coslada

De una, como apelante, D. Luis Andrés , representado por la Procuradora Dª Anahí Meza Herrero.

Y de otra, como apelado, Dª. Enriqueta ; D. Artemio representados por la Procuradora Dª Mercedes Marín Iribarren.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Que en fecha 29 de abril de 2009, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Coslada, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Luis Andrés , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Anahí Meza Herrero, contra doña Enriqueta y don Artemio , representados por el Procurador de los Tribunales don Armando Muñoz Miguel, debo acordar y acuerdo la modificación de la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2.001, dictada en el procedimiento de divorcio num. 124/01 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Coslada , en el sentido de acordar la extinción de la pensión alimenticia de Artemio en el plazo de dos años, a contar desde la fecha de la presente resolución, sin expresa imposición de las costas causadas en esta primera instancia".

TERCERO.- Notificada la anterior resolución se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación de D. Luis Andrés , al que se opuso la contraria en los términos que constan en escritos obrantes en autos.

Mediante providencia de fecha 29 de marzo de 2011 se señaló el día 27 de septiembre de 2011 para deliberación, votación y fallo.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en esta alzada el pronunciamiento acordado en la sentencia apelada relativo a la no extinción de la pensión de alimentos del hijo mayor de edad del matrimonio litigante, prorrogando durante dos años más. Interesa el apelante que dicha extinción se acuerde con efectos "ex nunc" dado que el hijo, ya mayor de edad desde el 2 de diciembre de 2004 ha abandonado sus estudios desde hace varios años y ha estado trabajando durante un año en hipercor. El recurso debe prosperar. La protección jurídica de los hijos menores en el proceso de separación o divorcio de sus progenitores tiene como corolario la necesaria referencia a la línea fronteriza constituida por aquellos hijos que, habiendo alcanzado la mayoría de edad, siguen manteniendo un régimen de dependencia familiar y económica respecto de sus padres. En tal sentido, el párrafo 2º del artículo 93 CC -introducido por la Ley 11/1990, de 15 de octubre (RCL 1990/2139), que entró en vigor el 8 de noviembre siguiente- previene que "Si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este Código ".

Por tanto, conforme al texto legal, para su aplicación es preciso que los hijos reúnan una triple condición:

1º) Que sean mayores de edad o hayan sido emancipados.

2º) Que convivan en el domicilio familiar.

3º) Que carezcan de ingresos propios.

Jurisprudencialmente viene entendiéndose que el deber de alimentos subsiste hasta que alcancen los hijos la posibilidad de proveer por sí mismos a sus necesidades, entendida, no como una mera capacidad subjetiva de ejercer profesión u oficio, sino como una posibilidad real y concreta en relación con las circunstancias concurrentes, debiendo implicar los hijos la debida diligencia en la búsqueda de un trabajo, so pena de perder el derecho de alimentos, salvo que no haya aún terminado su formación académica por causa que no le sea imputable.

Por ello en evitación de posibles prolongaciones voluntarias del hijo mayor de edad o por apatía, en detrimento del padre obligado, la doctrina se inclina por la posibilidad de que se acote en el tiempo la obligación de la prestación alimentista. Dicho criterio no sólo responde el espíritu de los arts. 142 , 146 , 147 y 152 CC , sino a conocido criterio jurisprudencial predicativo.

a) De que ha de entenderse concedida la prestación por un tiempo prudencial siempre que dicho alimentista se produzca con pleno aprovechamiento en sus estudios y extinguiéndose en caso de apatía o vagancia, y en todo caso, al delimitar con éxito los mismos y

b) De la razonabilidad y procedencia de la fijación prudencial de límites temporales en evitación de nuevos litigios.

En el caso que se examina, el hijo mayor cuenta con más de 26 años y con una capacidad real de enfrentarse al mundo laboral, ha estado cursando estudios de formación profesional, y está plenamente capacitado para afrontar sus necesidades, como así ya lo ha venido haciendo. En consecuencia se ha producido un cambio de circunstancias y muy especialmente se ha producido el cese de la obligación parental conforme al art. 93 párrafo 2 del cc para mantener el derecho a percibir alimentos en este procedimiento sin perjuicio de que el hijo entable en su caso las acciones de reclamación de alimentos.

SEGUNDO.- Dada la índole de la materia discutida, no procede hacer una especial condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Andrés , representado por la Procuradora Dª Anahí Meza Herrero, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Coslada, de fecha 29 de abril de 2009 , en autos de Modificación de Medidas nº 182/09; seguidos con Dª. Enriqueta y D. Artemio , representados por la Procuradora Dª Mercedes Marín Iribarren; debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la citada resolución en el sentido de extinguir la pensión de alimentos del hijo común del matrimonio.

Sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguno de los litigantes.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, si se dan algunos de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de CINCO DIAS.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid, a

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