Sentencia Civil Nº 965/20...re de 2011

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14/12/2011

Sentencia Civil Nº 965/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3229/2010 de 14 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MELERO TEJERINA, MIGUEL

Nº de sentencia: 965/2011

Núm. Cendoj: 36057370062011100975

Núm. Ecli: ES:APPO:2011:3242

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00965/2011 AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 PONTEVEDRA

1280A0

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

L256880D

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

N.I.G. 36038 37 1 2010 0600541

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003229 /2010 -CH

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000334 /2005

Apelante: ARGENOVA S.A., MAR DE LAS PALMAS S.A.

Procurador: MANUEL RODRIGUEZ NIETO, MANUEL RODRIGUEZ NIETO ,

Apelado: CALDERERIA INDUSTRIAL Y NAVAL CIN S.L.

Procurador: FELIX HOMBRIA GESTOSO

S E N T E N C I A N U M: 965

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES.

D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente.

MAGISTRADOS

Dª. MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO.

D. MIGUEL MELERO TEJERINA.

En la ciudad de VIGO-PONTEVEDRA, a catorce de diciembre de dos mil once.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000334 /2005, seguidos en el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de VIGO, RECURSO DE APELACION (LECN) 0003229/2010; seguidos entre partes, de una como apelante- demandada: las entidades ARGENOVA S.A., y MAR DE LAS PALMAS S.A., representadas por el Procurador D. MANUEL RODRIGUEZ NIETO, y dirigidos por el Letrado D. MANUEL RODRÍGUEZ BARREIRO; y de otra como apelada-demandante: la entidad CALDERERIA INDUSTRIAL Y NAVAL CIN S.L., representado por el Procurador D. FELIX HOMBRIA GESTOSO y dirigido por el Letrado D. RUBÉN GONZÁLEZ RODRÍGUEZ.

Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. D. MIGUEL MELERO TEJERINA.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de VIGO, se dictó sentencia de fecha 8 de marzo de 2010, cuya parte dispositiva, dice:

"FALLO: Que estimando en parte la demanda promovida por el procurador D. Félix Hombría Gestoso en nombre y representación de la entidad Calderería Industrial y Naval CIN, S.L, frente a las mercantiles Argenova S.A y Mar De Las Palmas S.A, debo condenar y condeno solidariamente a las demandadas a abonar a la actora la cantidad de 76.340,18 euros más los intereses legales correspondientes desde la fecha de interposición de la demanda, sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

Se desestima la demanda reconvencional formulada por el Procurador D. Manuel Rodríguez Nieto en nombre y representación de las referidas entidades (Argenova S.A y Mar De Las Palmas S.A) , frente a la mercantil Calderería Industrial y Naval CIN, S.L a la que se absuelve de la pretensión deducida por aquéllas, a las que se imponen las costas."

SEGUNDO .- Contra la mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su Resolución , dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para la deliberación del mismo el día 27/10/11.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO .- En la demanda inicial, la parte actora reclama el precio por los trabajos de reparación en un buque encargados por los demandados por importe de 89811,98 euros. Los demandados oponen la falta de legitimación activa de "Argenova , SA" y en cuanto al fondo , alegan que el precio pactado era de 76340,18 euros y un pago parcial. Por otra parte, alegan compensación por el importe de un crédito que se reclama por vía reconvencional, donde se reclama el importe de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la defectuosa ejecución de los trabajos. De esta forma compensa parte de la indemnización con la suma adeudada y el sobrante se reclama.

La Sentencia dictada en primera instancia estima parcialmente la demanda, al reconocer que el precio pactado eran 76340,18 euros, desestimando el resto de motivos de oposición, así como la reconvención.

Los demandados recurren la sentencia alegando los siguientes motivos:

1) Falta de legitimación pasiva de "Argenova , SA" e improcedencia de la condena de intereses.

2) Estimación de la demanda reconvencional y subsidiariamente, solicita que no se impongan las costas a "Argenova, SA" ya que esta entidad no formuló la reconvención.

SEGUNDO. - La legitimación pasiva invocada en la demanda se funda en el hecho de haber encargado las sociedades demandadas la ejecución de la obra y resultar beneficiarias de la misma. La legitimación pasiva "ad causam" es la aptitud específica determinada, en función de la pretensión formulada, para intervenir en un proceso especial y concreto por efecto de la relación en que las partes se encuentran respecto de lo que es el objeto del litigio. El principio de relatividad de los contratos consagrado en el artículo 1.257 del Código Civil implica que sólo las partes de la relación pueden exigirse recíprocamente el cumplimiento. En este sentido el Tribunal Supremo de forma reiterada ha declarado que en virtud del principio de relatividad de los contratos, los litigios sobre cumplimiento o resolución de los mismos tiene que ventilarse única y exclusivamente entre las partes contratantes ( S.S.T.S. 16-11-96, 12-3-97, 30-6-97 , 30-6-97, 11-11-97, 17-5-99, 21-9-2001, 10-7-2002, 3-10-2002, 8-11-2002, 1-4-2004, 29-11-2004 y 11-10-2005 ). En consecuencia , solo resulta obligado al pago y como tal está legitimado pasivamente, quien asumió la obligación contractual.

No es objeto de controversia la conclusión de un contrato de ejecución de obra cuyo objeto era la reparación del buque "Skarodd" en los términos en los que constan las facturas expedidas al efecto y que son explicadas en el informe pericial aportado al folio 273. Estamos ante arrendamiento de obra con aportación de materiales descrito en el artículo 1.544 del Código Civil . Es un contrato bilateral de obligaciones recíprocas , en el que el crédito del contratista se dirige a una contraprestación, esto es, a la prestación del cobro del precio a cambio de su prestación de entrega de la obra y queda perfeccionado por el concurso de la oferta y la aceptación recaída sobre el objeto del contrato. Por lo tanto, son las partes de dicho contrato, las que mediante su consentimiento asumen las obligaciones pactadas en el mismo y a este respecto, no se realiza en la demanda ninguna alegación relativa a la doctrina del levantamiento del velo.

La prueba testifical practicada sobre la identidad de los contratantes tiene escaso valor, puesto que el representante legal de las dos empresas era el mismo, pero el desarrollo de los hechos deducido de los documentos aportados demuestra que los trabajos fueron contratados por Mar de las Palmas, SA.

Los presupuestos aportados no se firman por el dueño de la obra y se concluyeron a nombre de las dos empresas , lo que ha originado la confusión. Ahora bien, las facturas se expiden a nombre de Mar de las Palmas, SA lo que demuestra que la propia demandante tuvo a esta como contratante en consonancia con las letras de cambio libradas al efecto, puesto que fueron aceptadas por Mar de las Palmas, SA y con esta entidad se mantuvieron las comunicaciones posteriores.

Quedó de esta forma concretado entre las partes que la contratante fue Mar de las Palmas, SA, por lo que esta es la obligada al pago del precio y como tal única legitimada. Procede pues estimar el recurso en este punto y absolver a "Argenova , SA". Ahora bien, de dichos documentos se deduce una confusión, originada por las demandadas, lo que ha forzada a la entidad demandante a demandar a las dos empresas. Por ello, existen dudas de hecho que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , justifican que no se haga especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.

TERCERO. - En cuanto a la reconvención, Calderería Industrial y Naval, SL reproduce en esta instancia la excepción de prescripción al contestar al recurso. Consideramos que Calderería Industrial y Naval, SL debió hacer valer por medio de impugnación ad cautelam la citada excepción para introducir la cuestión en esta alzada, y no meramente mediante alegación en el escrito de oposición a la apelación.

En cualquier caso, se invoca el artículo 952. 1. º del Código de Comercio que no es aplicable. Dicho artículo establece que prescriben en un año "Las acciones nacidas de servicios, obras, provisiones y suministros de efectos o dinero para construir, reparar , pertrechar o avituallar los buques o mantener la tripulación, a contar desde la entrega de los efectos y dinero o de los plazos estipulados para su pago, y desde la prestación de los servicios o trabajos , si éstos no estuvieren contratados por tiempo o viaje determinado. Si lo estuviesen, el tiempo de la prescripción comenzará a contarse desde el término del viaje o del contrato que les fuere referente; y si hubiera interrupción en éstos, desde la cesación definitiva del servicio" del Código de Comercio y la doctrina del Tribunal Supremo recaída sobre ese precepto señala que no se refiere a las acciones que puedan corresponder a quien contrata la reparación de un buque o su construcción por el defectuoso cumplimiento de lo acordado; como literalmente dice la Sentencia de 18 Feb. 1982, que recoge la tesis de Sentencias anteriores de 23 Jun. 1965, 28 Nov. 1970 y 28 Ene. 1980, aquel precepto se refiere «al supuesto de las reclamaciones que puedan entablar los que prestan los servicios, obras, provisiones y suministros de efectos o dinero para construir , repara, pertrechar o avituallar los buques o mantener la tripulación, pero no así a las que puedan incumbir en orden al correcto cumplimiento de tales prestaciones a los que, según las respectivas convenciones, sean acreedores de las mismas». Por consiguiente, no siendo de aplicación el plazo corto de prescripción de un año a las acciones aquí ejercitadas de resarcimiento de daños y perjuicios por defectuoso cumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato de arrendamiento de obra para reparación de buque sino que es de aplicación el plazo general de prescripción de 15 años del artículo 1964 del Código Civil, y ese plazo es evidente que no ha transcurrido.

CUARTO.- El crédito compensable, así como el saldo favorable que se reclama, se funda en la responsabilidad contractual de Calderería Industrial y Naval , SL , que debe de realizarse bajo la perspectiva de los artículos 1100 y siguientes del Código Civil .

El hecho negligente causante de los daños se describe en la reconvención de la siguiente forma: Se detectó en el buque una importante avería "por mala ejecución de los trabajos realizados por la demandante y que fue descubierta al llegar el buque a su puerto de destino en la República Argentina, al comprobarse que el cuarto del sónar había sido inundado durante la travesía, averiando el sónar hasta tal punto que tuvo que ser totalmente sustituido". A continuación, se remite a los informes periciales que acompaña en cuanto a "las causas de la avería y su alcance". Por lo tanto, hay que integrar los hechos de la demanda con el contenido de estos informes. El primero es una inspección realizada por "Det Norske Veritas" (folio 501). Este documento está adverado notarialmente y contiene el dictamen de una sociedad clasificadora que se limita a certificar el resultado de la inspección realizada con ocasión del siniestro. Se aporta así una prueba fiable y objetiva que demuestra que el día de su fecha 22/9/2004 el Buque (ahora denominado Argenova IX) presentaba el siguiente Estado:

1) El compartimento de la sonda de pesca del presentaba signos evidentes de haber Estado inundado hasta una altura de 850 mm cubriendo totalmente el casco de sonda.

2) Se detectaron pérdidas de agua de mar por una brida , en la línea de lastre del pique de proa, dentro del compartimento inspeccionado.

3) No se detectaron pérdidas desde el compartimento séptico adyacente ni desde los tanques de combustible o pérdidas en el enchapado.

Frente a esta prueba, las razones para negar la existencia del siniestro carecen de peso. Es cierto que "Mar de las Palmas, SA" no comunicó el siniestro a la demandante hasta que esta le requirió de pago, mediante 21 de octubre de 2004, cuando ya se habían hecho las reparaciones , pero contrariamente a lo señalado en su dictamen pericial, no existe una obligación legal de comunicar el siniestro y tampoco hay una tardanza excesiva entre su producción y la comunicación a la demandante. Ahora bien, no se puede imputar a demandante que su informe pericial no se basa en un examen directo, ya que la reparación se hizo en Argentina sin posibilidad de un examen común.

Del informe de la entidad clasificadora se deduce la existencia de una filtración de agua de mar procedente de una brida. Este local es hermético, por lo que la entrada de agua salada solo se pudo producir por alguna de las vías indicadas por el perito D. Darío, y tras descartar con razones fácilmente entendibles otras posibilidades , constata que el único lugar de donde podía proceder el agua es la tubería de achique del tanque nº 1 del pique de proa. Esta tubería tenía una brida mal ajustada y asentada. El perito pudo comprobar que la brida tenía un goteo persistente y al llenar el pique de proa con agua de mar, este goteo se incrementó notablemente. Se acredita así un defecto, el mal ajuste de la brida, que permitió la entrada de agua en el local del sónar y este elemento fue modificado cuando se ejecutaron las obras de calderería y tubería por parte de la empresa demandante, puesto que así se factura , reclamando el correspondiente precio. Un ingeniero naval, D. Patricio realiza una prueba pericial específica sobre esta correspondencia (folio 528) que no se niega de contrario , pero Calderería industrial objeta que dichas obras se hicieron bajo la dirección y vigilancia del "Inspector designado por la mercantil Argenova, SA, el SR. Simón , quien estuvo a cargo de la obra de modificación del buque, y que se hicieron las correspondientes pruebas para comprobar que no había pérdidas de agua.

Calderería Industrial prueba ampliamente que hizo pruebas de estanqueidad mediante los trabajadores que declaran como testigos en la vista, y la supervisión no negada Don. Simón permite presumir que se hicieron pruebas de esta clase. Pero no pude obviarse el hecho probado del fallo de la pieza, lo que es compatible bien con unas pruebas incompletas o mal realizadas, o bien la brida pudo aguantar la presión inicialmente para fallar después en el viaje. En cualquier caso, el fallo producido al poco tiempo de la reparación pone de manifiesto que la brida no se ajustó correctamente, y puesto que este trabajo formaba parte del contrato de obra, queda así probada la negligente ejecución causante de las filtraciones.

Por lo tanto , queda acreditado que la causa eficiente de la inundación es imputable a una defectuosa ejecución del contrato. Pero del propio informe pericial aportado por la parte demandada así como del aportado con la demanda, se deduce la concurrencia causal de otros defectos que no son imputables a Calderería Industrial.

El compartimento de sonda es un local hermético por el que pasan varias tuberías y en determinadas circunstancias de carga es imposible acceder al mismo , razón por la que debe de estar preparado para solucionar una fuga de agua. Es por ello que estaba dotado de una bomba de achique con capacidad de evacuar 55000 L/h que debía de accionarse automáticamente mediante una boya de nivel. Tal como explica Don. Darío, la boya estaba atascada , por lo que no se desplazó con la subida del agua que llegó hasta la caja de conexiones eléctricas por lo que se averió el fusible de protección. A partir de entonces , la bomba ya no podía funcionar hasta que se arregló el fusible, por lo que el mecanismo automático ya no era de utilidad. Por lo tanto, no fue la entrada de agua lo que averió la bomba, sino que esta presentaba defectos intrínsecos y no es objeto de controversia que este elemento no estaba incluido en las obras contratadas.

El caudal de la inundación fue escaso. Tal como explica el perito de la parte actora, el agua empezó a salir de la brida cuando se inundó el tanque de pique de proa, unos diez días antes de la llegada a puerto, por lo que el caudal sería de unos 11 ,40 L/h, perfectamente asumible por la bomba de achique.

Por otra parte, el tanque de proa dispone de una válvula que, de haberse accionado, no hubiera causado la inundación. Los peritos discrepan acerca de la obligatoriedad de esta operación, pero se trata de un elemento de seguridad que no fue accionado. Además, el compartimento disponía de una sonda para comprobar su Estado y no se utilizó en toda la travesía.

En conclusión, consideramos que si bien la causa principal del siniestro fue el fallo de la brida, esta solo producía una pérdida pequeña de agua y concurrieron también las demás circunstancias expuestas no imputables a la sociedad demandante , por lo que haciendo uso de la facultad moderado que concede el artículo 1.203 del Código Civil , consideramos que el importe de la indemnización debe de reducirse en un 40%.

QUINTO.- En cuanto al importe de los daños y perjuicios derivados del siniestro , hay que partir del informe de "Det Norske Veritas" que, como decíamos, ofrece una prueba fehaciente de que el agua cubrió completamente el caso de sonda. El informe pericial de D. Darío describe los daños de la unidad del casco del sónar así como en sus comPonentes electrónicos anejos y es de toda lógica entender que si el agua ha cubierto el caso de sonda este haya resultado dañado e inservible . Cuestión distinta es el importe de su reparación. "Mar de las Palmas, SA" presenta unos presupuestos de reparación de la empresa "Simrad Spain, SL" que describen todas las partidas de obra ejecutadas para la sustitución del sónar y comPonentes por un importe respectivo de 73647,92 euros y 26470 euros. Se objeta la no expedición de facturas pero la ejecución y pago viene acreditada por el certificado de la empresa "Simrad Spain, SL" donde se explican los trabajos que, de acuerdo con lo expresado en los presupuestos, consistía en el cambio de la unidad de casco del sónar , de la unidad "Transceiver Unit" ya que presentaba oxidación, y dos placas electrónicas que se habían dañado. La única objeción que plantea la pericial de la entidad demandante es que la cuantificación general de los daños y perjuicios es excesiva, sin aportarse en ningún momento una valoración alternativa del coste de reparación que atendiendo al principio de facilidad probatoria, podía aportarse de contrario.

Queda así justificado cual fue el coste de reparación del sónar, pero también se reclaman otros gastos que se dicen necesarios para la reparación, a saber, el desplazamiento de técnicos , su alojamiento y manutención y el coste de importación de los equipos. Estos gastos se basan exclusivamente en las facturas y demás documentos privados aportados con la reconvención que no alcanzan la categoría de documentos públicos por el mero hecho de que el notario de argentina (folio 604) certifique que las copias aportadas se correspondan con los originales exhibidos ante el mismo. La razón de la impugnación no es la correspondencia de las copias con sus originales sino la correspondencia de sus partidas con el siniestro y aquí hay una notable insuficiencia tanto alegatoria como probatoria. La factura de importación (folio 596) se expide a nombre de "Argenova, SA". La aportada al folio 597 se gira por Pescanova, SA contra "Argenova, SA" por razón de los gastos pagados por la primera para el desplazamiento de D. Jose Pablo y las de alojamiento de este y de D. Simón también se emiten a nombre de Argenova, SA. Tales facturas no prueban que para sustituir el casco del sónar fuese necesario traer las piezas y los técnicos desde España y no se ha solicitado prueba testifical de "Simrad Spain, SL".

Finalmente, se reclama una indemnización por el lucro cesante causado por la paralización del buque durante el periodo necesario para su reparación. La jurisprudencia relativa al lucro cesante, se ha apartado de exigir una prueba completa y rigurosa de su existencia que podría comportar en la práctica la inviabilidad de esta clase de reclamaciones al exigirse la demostración completa de unos hechos que , en las más de las ocasiones, son futuros o indeterminados. También ha reiterado que no basta con meras hipótesis o suposiciones, ni es suficiente con referir beneficios dudosos o contingentes , acudiendo en definitiva al criterio intermedio de exigir una prueba adecuada basada en criterios de probabilidad objetiva que tengan presente el curso normal de los acontecimientos y las circunstancias del caso ( Sentencias del TS de 31 de mayo de 1983, 7 de junio de 1988 y 16 y 30 de junio de 1993 ), estableciendo que las ganancias que pueden reclamarse son aquellas "en las que concurre verosimilitud suficiente para poder ser reputadas como muy probables , en la mayor aproximación a su certeza efectiva ( Sentencia de 8 de julio de 1996 ) , o que procede aplicar pautas "de razonable probabilidad, de forma que el juicio de valor obtenido sea lo más próximo a lo que pudiera resultar realidad cierta y comprobada de acuerdo con el desarrollo normal que corresponde a los acontecimientos" ( Sentencia de 21 de octubre de 1996 ). Partiendo de estos principios, queda probada la paralización del buque durante cierto periodo de tiempo pero de este hecho no podemos derivar una presunción de perjuicio puesto que es bien sabido que los buques de pesca de altura no actúan continuamente sino su actividad está planificada y sometida a autorización. Como única prueba se aporta al folio 602 un informe pericial que puede servir como base para calcular la producción diaria del buque, así como beneficio diario obtenido por la misma, pero no se alega ni se prueba la pérdida de algún día de pesca por corresponderse con el periodo durante el cual el buque debía de aprovechar una marea.

En conclusión, el importe total de los perjuicios demostrados asciende a 100117,92, por lo que descontando el 40% el crédito compensable asciende a 60070 ,75 euros y el saldo favorable a Calderería Industrial es de 16269,428 euros.

SEXTO.- La Sentencia dictada en primera instancia condena a la parte demandada a pagar el interés legal desde la fecha de la demanda. Esta se opone con el argumento de que su oposición era parcialmente procedente. El artículo 1108 del Código Civil establece que si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal. La mora , salvo pacto expreso, presupone un retraso culpable; incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación (artículo 1100 del Código Civil ). Ciertamente, la iliquidez de la deuda impide generar intereses moratorios en las deudas dinerarias ("in illiquidis non fit mora"). Por ello, cuando la liquidación ha de hacerse en el proceso no puede apreciarse la mora, pero esta doctrina ha sido matizada por la jurisprudencia. La reciente ST.S. de 30 de Abril de 2010 cita la anterior de fecha 14 de diciembre de 2001 donde se explica que a partir de la S.T.S. de fecha 13-10-97 se consolidó la doctrina que reconoce el derecho del demandante a los intereses moratorios aunque la Sentencia diera menos de lo pedido en la demanda, siendo fundamentos principales de ese giro jurisprudencial tanto los principios de la buena fe contractual y del equilibrio de las prestaciones como la consideración de la preexistencia cierta del crédito que se hacía valer en la demanda por más que su cuantificación final no coincidiera exactamente con la estimada por el demandante.

SÉPTIMO.- Ciertamente, Argenova SA no interpuso la reconvención, por lo que en ningún caso se le podía condenar en costas, pero como la estimación de la demanda y la reconvención es parcial , de acuerdo con lo establecido en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la primera instancia. También se solicita la condena en costas con base a una temeridad no alegada en la contestación a la demanda. Descartamos la existencia de temeridad por parte de la parte actora , máxime con el fundamento expuesto por "Mar de las Palmas, SA", puesto que el pretendido descuento no condicionado al pronto pago es cuando menos dudoso.

En cuanto a las costas de la apelación la estimación parcial o íntegra del recurso determina que no se haga especial pronunciamiento de acuerdo con el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Manuel Rodríguez Nieto en la representación que tiene acreditada en autos frente a la sentencia de fecha 8/3/2010 dictada por el juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Vigo que revocamos y en su lugar, dictamos la siguiente:

Desestimamos la demanda interpuesta por "Calderería Industrial y Naval CIN, SL" contra "Arge no va , SA" a la que absolvemos, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de ambas instancias.

Estimamos parcialmente la demanda interpuesta por "Calderería Industrial y Naval CIN, SL" así como la reconvención formulada por "Mar de las Palmas, SA" y condenamos a "Mar de las Palmas, SA" a pagar a "Calderería Industrial y Naval CIN, SL" la suma de 16269,43 euros, más el interés legal desde la fecha de la demanda, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de las dos instancias.

Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casación y/o extraordinario ante esta sección , en el plazo de 20 días.

Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.

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