Última revisión
16/02/2015
Sentencia Civil Nº 965/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 269/2014 de 12 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 965/2014
Núm. Cendoj: 28079370222014100994
Encabezamiento
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0002104
Recurso de Apelación 269/2014
Órgano Judicial Origen: Juzgado de Violencia Mujer nº 01 Arganda del Rey
Autos de Divorcio Contencioso 119/2012
APELANTE: D. Pedro
PROCURADOR: D. ÁNGEL LUIS CASTAÑO DÍAZ
APELADA: Dña. Pura
PROCURADOR: D. IGNACIO REQUEJO GARCÍA DE MATEO
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
En Madrid, a doce de noviembre de dos mil catorce.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de divorcio, bajo el nº 119/12, ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Arganda del Rey, entre partes:
De una, como apelante, don Pedro , representado por el Procurador don Ángel Luis Castaño Díaz.
De otra, como apelada, doña Pura , representado por el Procurador don Ignacio Requejo García de Mateo.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
Visto, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 14 de octubre de 2013, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Arganda del Rey, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'Estimando en lo esencial, y desestimando en lo demás, la demanda presentada por la Procuradora Doña María Pilar Cabanelas Herráez en nombre y representación de Doña Pura , contra su cónyuge Don Pedro representado por el Procurador Don Ángel Luis Castaño Díaz, debo efectuar y efectúo los siguientes pronunciamientos:
1º- Declarar el divorcio de Doña Pura y Don Pedro con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración.
2º- Establecer como efectos derivados del divorcio los siguientes:
1.Atribuir la guarda y custodia de los hijos menores de edad, Jesus Miguel y Abel a la madre, Doña Pura , manteniéndose la patria potestad compartida entre ambos progenitores.
2.Atribuir el uso y disfrute del domicilio familiar sito en CALLE000 nº NUM000 de Rivas, a Doña Pura .
3.Fijar como régimen de visitas, como derecho-deber de Don Pedro respecto de sus hijos menores, el consistente en:
- Durante los períodos escolares:
- Fines de semana alternos, desde el viernes a las 17:00 horas, hasta el domingo a las 20:00 horas, debiendo realizarse las entregas y recogidas de los menores a través de una tercera persona en el domicilio de la madre, hasta tanto subsista la Orden de Protección dictada a favor de Doña Pura .
- Durante las vacaciones escolares:
- Navidad: Se dividirán en dos períodos comenzando el primer de ellos a las 12:00 horas del primer día no lectivo, y concluirá el día 30 de diciembre a las 20:00 horas en que comenzará el segundo período, que se extenderá hasta el día inmediatamente anterior al inicio de la actividad escolar, que serán reintegrados en el domicilio de la madre a las 20:00 horas.
- Verano: Se dividirán en dos períodos, el primero comenzará a las 12:00 horas del primer día no lectivo, y se extenderá hasta las 20 horas del día 31 de julio, momento en que comenzará el segundo periodo que se extenderá hasta las 20:00 horas del día inmediatamente anterior al inicio de la actividad escolar.
- Semana Santa: será disfrutada íntegramente cada año por cada uno de los progenitores, correspondiendo los años pares a la madre y los impares al padre.
- Salvo acuerdo en contrario de los progenitores, la madre disfrutará de la compañía de los menores el primer período los años pares, y el segundo período los años impares.
Durante las vacaciones de Navidad, Semana Santa y verano se suspenderá el régimen de visitas ordinario anterior.
4. Fijar como alimentos a favor de cada uno de los hijos menores la cantidad de seis cientos (600) euros mensuales, lo que hace un total mensual de mil doscientos (1.200) euros, cantidad que deberá abonar Don Pedro dentro de los cinco primeros días de cada mes, en el número de cuenta que a tal efecto designe la Sra. Pura , con la variación del IPC que publique el INE u organismo que lo sustituya.
Respecto a los gastos extraordinarios de los hijos menores serán sufragados por ambos progenitores correspondiendo al Sr. Pedro el 80 %, y a la Sra. Pura el 20 % restante.
5. Fijar en concepto de pensión compensatoria a favor de la esposa Doña Pura , por un tiempo de CINCO AÑOS, la cantidad de QUINIENTOS (500) EUROS que deberán ser ingresados dentro de los cinco primeros días de cada mes por don Pedro en el número de cuenta que la Sra. Pura designe, y que se actualizará anualmente conforme a la variación que experimente el IPC que publique el INE u Organismo que lo sustituya.
Todo ello sin hacer expresa condena en costas.
Firme esta resolución comuníquese al Encargado del Registro Civil, donde consta inscrito el matrimonio.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme, pudiendo interponer contra ella recurso de apelación en un plazo de veinte días, a contar desde el siguiente a su notificación, previo depósito de cincuenta (50) euros en la cuenta de consignaciones de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo'.
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Pedro , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación legal de doña Pura , escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 20 de octubre del presente año.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de don Pedro , demandado-apelante, se presenta recurso de apelación contra la sentencia de divorcio de 14 de octubre de 2013 , que declara la disolución del matrimonio por el divorcio de las partes, del régimen económico matrimonial, las medidas en relación con los dos hijos menores, custodia a la madre, patria potestad compartida, régimen de estancias y visitas con el padre, el cese del uso de la vivienda familiar, una pensión alimenticia de 1.200 € mensuales, para los dos hijos menores y una pensión compensatoria de 500 € a la esposa durante cinco años.
Se impugnan las dos últimas medidas, se alegan como motivos del recurso: primero, respecto de la pensión alimenticia error en la apreciación de los hechos; segundo, error en la aplicación de la norma que rige la pensión compensatoria. Solicita que se revoque la sentencia de instancia en el sentido de modificar el pronunciamiento sobre la pensión alimenticia, reduciéndola a 200 € mensuales para cada menor, y que se revoque la pensión compensatoria a la esposa.
El Ministerio Fiscal, interesa la desestimación del recurso, y la confirmación de la resolución recurrida, al ser ajustada a derecho, siendo correctos los pronunciamientos acordados, conforme a la prueba practicada y obrante en autos.
Conferido traslado a la contraparte se opone al recurso, se opone al recurso, solicita se dicte sentencia que desestime íntegramente el recurso y se confirme la sentencia dictada en primera instancia, con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante.
SEGUNDO.- Pensión de alimentos de los hijos.
El primer motivo del presente recurso de apelación es la diferencia existente entre los padres en la cuantía que ha de fijarse de pensión alimenticia, con cargo al padre para los dos hijos del matrimonio Jesus Miguel y Abel , nacidos el NUM001 -2003, y el NUM002 -2005, de 11 y 9 años en la actualidad, que han quedado bajo la custodia de la madre. En la demanda la madre solicitaba la cantidad de 1.200 € mensuales para cada hijo, en total 2.400 € al mes, el padre interesó que se fijará en 200 € para cada hijo, 400 € en total, en la sentencia impugnada se establece una pensión de alimentos de 600 € en total 1.200 €. En el ámbito del presente recurso de apelación la parte recurrente mantiene su solicitud oponiéndose el Ministerio Fiscal, y la parte apelada.
El padre en su recurso, considera que ha existido un error en la valoración de la prueba, que los gastos de mantenimiento y sustento de sus hijos los cifra en 150 € por cada menor; que la vacuna solo la necesita uno de los menores, en concreto Jesus Miguel ; que las actividades extraescolares relativas a clases particulares de inglés y otras han de tener este carácter; insistiendo en que en la actualidad no tiene ingresos el padre, se encuentra de baja por depresión, y su deseo es incorporarse a la empresa CESPA S.A. en la que percibiría un sueldo neto medio de 1.000 €, con lo que no podría abonar las pensiones establecidas.
Como pone de manifiesto la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1993 ,"'.... La obligación de dar alimentos es una de las obligaciones de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico, alcanzando rango constitucional como taxativamente establece el artículo 39 de la CE . Tal obligación por modo inmediato del hecho de la generación es uno de los contenidos ineludibles de la patria potestad, Art. 154.1 del CC ......'. La Convención de de Derechos del Niño de Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989, declara que el 'favor filii' debe de prevalecer sobre otros intereses en relación a los alimentos que son de naturaleza básica y fundamental. Por tanto la obligación de prestar alimento se basa en el principio de la solidaridad familiar, tiene naturaleza de orden público, y al operar en el ámbito de las relaciones paterno-filiales es uno de los deberes fundamentales de la patria potestad, constituyendo una obligación de carácter imperativo y personalísimo.
Para determinar la contribución a los alimentos del progenitor que no convive con los hijos se han de tomar como referencias en los supuestos de crisis matrimoniales, los ingresos de cada uno de los litigantes, que permitirán fijar la proporcionalidad de la cuantía, en atención a lo dispuesto en los artículos 142 , 144 , 146 y 147 del Código Civil , porque la pensión alimenticia tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quién los da no solo por sus ingresos sino también la posibilidad real de obtenerlos, y a las necesidades de quién los recibe, así como la acomodación de la prestación económica a las necesidades efectivas de los hijos ( art 93 CC ), según los usos y las circunstancias de la familia, los recursos y disponibilidades del guardador ( art. 93 , 145.1, teniendo en cuenta que en la contribución de éste se ha de computar también, la atención de los hijos confiados a su guarda ( art. 103 CC ), habiendo añadido la jurisprudencia que las exigencias impuestas por la solidaridad familiar no deben implicar un olvido de las propias necesidades del alimentistas determinadas por su personal situación ( STS de 9 de octubre de 1981 y 1 de febrero de 1982 ), como viene recogiendo la jurisprudencia de esta Sala en diversas Sentencias, entre otras 30 de junio de 2008 '.
Debemos de entender por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, los gastos de educación e instrucción de los hijos menores de edad y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable, a tenor de lo dispuesto en el art. 142 del CC .
La sentencia dictada en primera instancia realiza un minucioso y detallado análisis de la prueba obrante en los autos, interrogatorios de las partes, documental aportada por los mismos, y la respuesta a los oficios remitidos por el Juzgado, que examinada y ponderada por esta Sala se ha de compartir, en todo lo fundamental, por lo que, sin necesidad de reiterarla, hemos de destacar los datos más relevantes, para poder aplicar la anterior doctrina expuesta al presente procedimiento, y resolver la controversia existente:
1º La pareja tiene dos hijos menores de edad hijos del matrimonio Jesus Miguel y Abel , que han quedado bajo la custodia de la madre. Los menores acuden a centros públicos de enseñanza, no se abonan gastos de comedor por ellos, el mayor de ellos necesita de una vacuna que supone 30 € mensuales, abonándose 50 € por cada niño y año a la cooperativa del colegio. Realizan actividades de inglés y de futbol, con un coste de 50 € cada uno de ellos, en total de 100 €, además de otras actividades de carácter claramente extraordinario, además es indudable que generan unos gastos en los suministros de la vivienda familiar, que se les ha asignado, que tienen los gastos propios de su edad y ambiente, de ropa, otras actividades como los costes escolares, gastos sociales y de recreo. Los menores conviven con la madre y tienen un régimen de estancias y visitas con su padre.
2º El padre, se encuentra excedente de la empresa CESPA S.A., donde antes percibía unos ingresos sobre los 1.000 € mensuales, posteriormente figura de alta como trabajador autónomo en la instalación y reparación de parquets y de tarimas flotantes, y suelos, para empresas aseguradoras de entidad nacional como Mapfre, Reparalia, Catalunya Caixa Seguros Generales, trabajando con él cuatro personas más, y obteniendo en el año 2012, unos ingresos brutos de 289.226,53 €; los trabajadores han sido dados de baja en el mes de enero de 2013, en el mes de febrero dejó de prestar sus servicios a la entidad Mapfre, sin que conste si ha dejado de trabajar para las otras entidades aseguradoras, o particulares; se acredita que desde diciembre de 2012 está percibiendo terapia psiquiátrica, estando con problemas de ansiedad y depresión por la conflictiva ruptura familiar y las dificultades laborales, según informe psicológico obrante en autos y aportado por la parte y del Centro de Atención Primaria, (folios 219 a 226), aportado de fecha 29-1-2013; en el año 2013 en el mes de febrero, solo consta acreditado un pago de Mapfre de 2.000 €; aunque ha admitido haber realizado compras en el años 2013 de material y suministro por una cantidad media de 30.000 €; además ha continuado haciendo frente a los dos préstamos hipotecarios que tienen, uno de la vivienda familiar y otro de una segunda vivienda, sitas ambas en Rivas-Vacía Madrid por unos importes de de 1.700 € y 939,45 €, respectivamente, pertenecientes a la sociedad legal de gananciales del matrimonio; obran en autos los extractos de las cuentas bancarias, en Deutsche Bank con las transferencias a favor del demandado de las compañías aseguradoras, y los gastos de tarjetas American Express y Club Fenosa, Santander Ibérico, Visa y otras.
El nivel de vida que se desprende de toda la prueba es alto, incluyendo viajes al extranjero, dos vehículos un BMW y un TOYOTA LAND CRUISER para el uso del matrimonio, y un negocio muy bien organizado, hasta en la época tan dura de la crisis, como han sido los años 2007- 2012.
Valorada toda la prueba obrante se estima que la cantidad establecida en la sentencia es proporcionado y equitativo, a la situación laboral y económica del padre obligado al pago de la pensión de alimentos, que es conocedor de sus obligaciones para con sus hijos, e intenta una nueva situación laboral, acto voluntario que no le exime de las obligaciones de abonar la pensión de alimentos, por lo que no es posible reducir la cuantía de la pensión alimenticia como se pretende, y ello aunque se esté atravesando una etapa difícil, por los problemas familiares, que le ha repercutido en su trabajo, pero ni acredita no tener encargos de las compañías aseguradoras, ni capital con el que hacer frente a la pensión alimenticia, y además por su preparación, por su formación personal tengamos en cuenta que ha sido capaz de crear una empresa que les ha permitido durante años un buen nivel de vida, dos pisos varios coches etc., es evidente que se encuentra en condiciones de obtener ingresos y con ellos atender a las necesidades de sus hijos, como siempre ha hecho. En resumen esta Sala estima que la cuantía de pensión alimenticia, se encuentre bien fundamentada, es adecuada y respetuosa con los principios e proporcionalidad y equidad de las circunstancias que han sido acreditadas, y que le permiten abonarlas en la situación actual, y ello, aunque la inmediatamente anterior fuera mucho mejor.
El motivo del recurso de apelación debe decaer.
TERCERO.- Pensión Compensatoria.
Conforme la reforma operada por la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio, dispone el Artículo 97 :
'El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.
A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:
1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.
2.ª La edad y el estado de salud.
3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.
4.ª La dedicación pasada y futura a la familia.
5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.
6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.
7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión.
8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.
9.ª Cualquier otra circunstancia relevante.
En la resolución judicial se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad.'
La parte recurrente, considera que el divorcio les ha producido un desequilibrio a los dos, teniendo el padre un nuevo gasto de alojamiento, y que la sentencia lo que ha pretendido es igualar las economías de ambos.
La STS de 16 de julio de 2013 , declaró:"' El art. 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben de tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, del Pleno de 19 de enero . La pensión compensatoria -declara- 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia, y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes al que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación su situación anterior al matrimonio, para poder determinar si este ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación, De este modo, las circunstancias contenidas en el art. 97.2 del CC tienen una doble función:
Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.
Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuaran como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. b) Cual es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia. c) Si la pensión debe de ser definitiva o temporal.
De la abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la pensión compensatoria, también hemos de destacar la STS de 20 de febrero de 2014 , que fija la siguiente doctrina jurisprudencial:"'En orden a la concesión de la pensión compensatoria, no basta la mera consideración del desequilibrio patrimonial, en sí mismo considerado, sino que debe valorarse la perspectiva causal que lo sustente ya en relación con la situación de derechos y obligaciones resultante tras el divorcio, como en su caso, con la mayor dedicación a la familia o a la actividad profesional o empresarial del otro cónyuge anterior a la ruptura matrimonial'".
En los presentes autos, resulta acreditado que el matrimonio se había contraído el 20 de marzo de 1999, con una duración de 13 años, en la actualidad tiene 40 años (nacida el NUM003 -1974), con régimen de sociedad legal de gananciales que no ha sido liquidado, han tenido dos hijos Jesus Miguel y Abel , nacidos de NUM001 -2003 y NUM002 -2005, de 11 y 14, la madre trabajó antes de casarse como auxiliar de odontología, y hasta el nacimiento de su primer hijo, la situación económica se ha puesto de manifiesto en el anterior fundamento, que damos por reproducido, por tanto es evidente que la esposa después de 13 años de matrimonio, y de dedicarse a la familia, situación por ambos cónyuges aceptada, al momento de la presentación de la demanda llevaba trece años sin realizar ninguna actividad laboral, no consta que tenga preparación ni formación especializada y actualizada, de hecho, figura resolución sobre reconocimiento de baja de la Tesorería de la Seguridad Social en el régimen especial de trabajadores por cuenta propia o autónomos desde el 31 de octubre de 2012, y con número de afiliado NUM004 NIE NUM005 (folio 365), se ha mantenido alejada del mercado laboral durante todo su matrimonio, menos en el primer año, dedicándose a la familia, lo que ha facilitado la inmensa actividad laboral del esposo, creando su propia empresa, y que durante todo este tiempo han sido los ingresos obtenidos del negocio del esposo los que han mantenido toda la unidad familiar, porque la Sra. Pura no tiene ninguna independencia económica, figurando en la actualidad como demandante de empleo, desde el 4-12-2012.
Ante estos hechos acreditados, y sin perjuicio de que efectivamente un divorcio o crisis familiar con ruptura de la convivencia, supone sin duda en empeoramiento en la situación económica de ambas partes, que han de hacer frente a los gastos adquiridos anteriormente, a los de los hijos, y en resumen a dos hogares, y valorada la situación que se ha producido después de la ruptura, es evidente que el divorcio le produce a la Sra. Pura un desequilibrio económico, que se ha de restablecer con la pensión compensatoria, porque el desequilibrio económico y la disparidad entre las situaciones económicas de cada uno de los esposos es una realidad evidente, encontrándose en una situación mucho más desfavorable la esposa.
También es cierto que se encuentra por su edad en condiciones de incorporarse al mercado laboral, que las edades de sus hijos, permiten esa incorporación, sin perjuicio de la dedicación a la familia, y poder obtener sus propios ingresos; lleva a concluir que la esposa aunque tiene derecho a percibir pensión compensatoria con cargo al esposo, porque las circunstancias existentes durante el matrimonio y al tiempo de la ruptura acreditan que le cause a la esposa un desequilibrio en relación con el esposo y con la situación anterior en el matrimonio, debiéndose de confirmar la cantidad establecida en la sentencia, que reconoce pensión compensatoria a la esposa, teniendo en cuenta la duración de la convivencia, sin que de ningún modo pueda considerase como una forma de equilibrar las economías y las posibilidades de obtener ingresos de ambos cónyuges.
Teniendo en cuenta la anteriores hechos y la doctrina puesta de manifiesto en especial en cuanto a la temporalidad de la pensión compensatoria de las STS de fecha 21 de junio de 2013, recurso 2524/2012 , de 20 de julio de 2011, recurso 290/2009 , y de 3 de julio de 2014, recurso 1385/2013 , se considera proporcionado a las circunstancias existentes el tiempo concedido para dar a la Sra. Pura un periodo de adaptación e incorporación a la vida laboral, la pensión tendrá una vigencia de cinco años, desde la sentencia dictada en primera instancia.
El motivo del recurso debe decaer.
TERCERO.- Costas.
Estimándose en parte el recurso de apelación, no procede a condenar en costas al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso formulado por la representación procesal de don Pedro , contra la Sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2013, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Arganda del Rey , en autos de Divorcio Contencioso seguidos bajo el nº 119/12 entre dicho litigante y doña Pura , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.
No se hace expresa condena en costas.
Una vez firme esta resolución, por el Órgano a quo, dese el destino legal al depósito constituido para recurrir en esta alzada.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0269 14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
