Sentencia CIVIL Nº 965/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 965/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 1385/2017 de 12 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VILLAGRASA ALCAIDE, CARLOS

Nº de sentencia: 965/2019

Núm. Cendoj: 08019370132019100919

Núm. Ecli: ES:APB:2019:10859

Núm. Roj: SAP B 10859/2019


Encabezamiento


Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0821142120168135869
Recurso de apelación 1385/2017 -5
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Sant Feliu
de Llobregat
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 427/2016
Parte recurrente/Solicitante: PITCH&PUTT CAN MASCARO, S.L.
Procurador/a: TERESA MARTI AMIGO
Abogado/a:
Parte recurrida: Ildefonso
Procurador/a: JORGE NAVARRO BUJIA
Abogado/a: MARTIN CASAO AYARZA
SENTENCIA Nº 965/2019
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell Maria del
Pilar Ledesma Ibañez
Carlos Villagrasa Alcaide
Barcelona, 12 de septiembre de 2019

Antecedentes

Primero . En fecha 16 de noviembre de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 427/2016 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Sant Feliu de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora TERESA MARTI AMIGO, en nombre y representación de PITCH&PUTT CAN MASCARO, S.L. contra Sentencia - 30/06/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a JORGE NAVARRO BUJIA, en nombre y representación de Ildefonso .

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de Ildefonso contra PITCH & PUTT CAN MASCARO y, en consecuencia, DECLARO resuelto el contrato de subarrendamiento, suscrito el 27 de agosto de 2015 y, CONDENO a PITCH & PUTT CAN MASCARO, SL a abonar a la actora la cantidad de VEINTISIETE MIL EUROS (27.000 euros), abonando cada una de las partes las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

DESESTIMO la demanda reconvencional interpuesta por la representación procesal de PITCH & PUTT CAN MASCARO, SL contra Ildefonso con imposición de costas de la demanda reconvencional a la parte demandante PITCH & PUTT CAN MASCARO, SL' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 24/04/2019.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Carlos Villagrasa Alcaide .

Fundamentos


PRIMERO.- La demanda rectora del presente procedimiento ordinario fue interpuesta por D. Ildefonso , contra la sociedad mercantil PITCH & PUTT CAN MASCARÓ S.L., en su calidad de subarrendatario y cesionario de la explotación del local destinado a bar social sito en la finca 'Can Mascaró' de la localidad de la Palma de Cervelló, en virtud del contrato otorgado entre las partes, por un período de diez años, en fecha 27 de agosto de 2015, ejercitando la acción de resolución contractual junto con la acción de reclamación de la cantidad de 59.206,96 €, correspondiente a la devolución de 27.000 euros de la suma entregada por el arrendatario a la firma del contrato, y el resto en concepto de indemnización por los perjuicios que manifiesta le ocasionó la demandada por el incumplimiento de sus obligaciones, al denunciar que se ha visto obligado a instar la resolución contractual ante las injerencias y la actuación obstructiva de la demandada, que ha intentado permanentemente interrumpir y dificultar el normal funcionamiento y explotación del negocio.

La demandada se opuso a la demanda, alegando en su escrito de contestación que, sin negar la existencia de la relación contractual ni mostrarse disconforme a la devolución del importe de 27.000 euros, como consecuencia de la resolución voluntaria del contrato por el demandante, realmente se produjo un incumplimiento del contrato por el mismo arrendatario, razón por la que interpuso demanda reconvencional, interesando la resolución del contrato por impago de las rentas, a la vez que ejercita una acción de reclamación de cantidad por importe de 3.570 euros, en concepto de rentas y suministros, más el que se acredite hasta la fecha de lanzamiento o entrega de la posesión del local, junto con los intereses legales y las costas causadas.

La sentencia dictada en primera instancia, de acuerdo con la prueba practicada en el acto de la vista, acoge la pretensión relativa a la resolución del contrato, expresamente interesada por ambas partes, y amparada en el pacto quinto del propio contrato otorgado entre las partes y obrante en autos, así como a la devolución de 27.000 euros reclamada por el demandante, a la que tampoco se opone la demandada, amparada en el pacto quinto del contrato, en virtud del artículo 1255 del código civil y concordantes, sin considerar procedente la estimación de las reclamaciones de cantidad interesadas por ambas partes con base en el incumplimiento denunciado de la adversa, recíprocamente, ni la acción de desahucio también ejercitada por la demandada-demandante reconvencional, al considerarse debidamente resuelto el contrato de mutuo disenso, dado que ninguna de las partes desea su persistencia, con los efectos expresamente acordados sobre su ineficacia sobrevenida, lo que supone la estimación parcial de la demanda, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, y la desestimación de la demanda reconvencional, con imposición de las costas causadas por tal desestimación a la demandante reconvencional.



SEGUNDO.- Los motivos de apelación formulados frente a la expresada resolución por la representación de la parte demandada-demandante reconvencional, a través de su escrito de recurso, se concretan exclusivamente, en mostrar su disconformidad en cuanto a la desestimación de su pretensión referida a la reclamación de cantidad, consistente en las rentas y consumos verificados desde el mes de junio de 2016, hasta la resolución contractual confirmada judicialmente, considerando la fecha determinante del cese de la relación contractual entre las partes la de la sentencia impugnada -30 de junio de 2017 -, o hasta la efectiva entrega de las llaves, que afirma que a la fecha del recurso no se había producido, así como a la indemnización que introduce en el recurso por la hipotética pérdida de clientela que le ha supuesto el repentino cese de la actividad de explotación del bar del club deportivo y el abandono unilateral del local por el subarrendatario desde el mes de julio de 2016.

No pudiéndose entrar a valorar esta pretensión última, introducida en el recurso de apelación, que ni fue planteada ni, por tanto, discutida, en la primera instancia, tampoco puede ser acogido el motivo de apelación formulado en torno a la reclamación de cantidad ya interesada en la demanda reconvencional, por las razones que a continuación se exponen, toda vez que no es objeto de recurso, por ninguna de las partes, ni la propia resolución del contrato de subarriendo confirmada judicialmente, ni la obligación de devolver la suma correspondiente por tal motivo de ineficacia contractual, en virtud de lo previsto por las partes en el contrato y de conformidad a derecho.

Partiendo justamente de la propia doctrina jurisprudencial citada en la sentencia apelada -por todas, la sentencia del tribunal supremo de 14 de diciembre de 2001 -, que destaca que 'si ninguna de las partes desea la persistencia del vínculo contractual en sentido positivo, es decir, hasta alcanzar su consumación la situación que se produce en el caso como el presente de mutuos reproches de incumplimiento pero en los que quien pretende ser indemnizado es precisamente la parte contratante que frustró el fin del contrato, resulta equivalente en la práctica a la extinción del contrato por mutuo disenso', debemos ratificar la argumentación expuesta en la sentencia impugnada, conforme a que las partes se achacan recíprocos incumplimientos, que reiteran en esta alzada, sin discutir que la propia resolución del contrato se produce precisamente porque el demandante ejercita voluntariamente su facultad expresamente pactada en el contrato, en su pacto quinto, a tal efecto, sin objeción, sino con conformidad, de la adversa sobre la ineficacia sobrevenida correctamente admitida, sin que tampoco se oponga la recurrente a la devolución del importe correspondiente sobre la suma satisfecha en la perfección del contrato, que reclamaba la parte actora, y que se estima judicialmente.

Sin duda, la pretensión económica en que se basa la demanda reconvencional interpuesta por la recurrente y que reproduce en la alzada, y a la que debe ceñirse esta sentencia, resulta de todo extremo incompatible con la resolución voluntaria del contrato de subarriendo, y con el abandono del local por parte del demandante, suficientemente probado, por lo que debe confirmarse la sentencia dictada en primera instancia, al no resultar procedente ni acordar el desahucio, ni ordenar el abono de la cantidad que reclama, en concepto de rentas y suministros sobre el local social objeto del contrato con posterioridad a su desalojo efectuado de hecho, y con plena aquiescencia de la apelante.

Frente a los incumplimientos que se achacan entre las partes, lo cierto es que la prueba practicada resulta determinante en cuanto al hecho de que el actor satisfizo puntualmente el pago de las rentas, derivadas del contrato otorgado entre las partes en fecha 27 de agosto de 2015, mientras pudo realizar la actividad de explotación del negocio, y en cuanto cesó en la mismas, instó la resolución del contrato, de conformidad con lo pactado, como así se ha confirmado judicialmente, y sin que pueda derivarse obligación de pago alguno tras el acreditado cese de su actividad, debidamente acreditado, y la conformidad de la resolución contractual con la oportuna devolución de la cantidad igualmente confirmada judicialmente, y que no es objeto de controversia, a consecuencia de la facultad voluntariamente ejercitada por el demandante, sin que resulte procedente el pago de cantidad alguna en concepto de rentas y suministros generados con posterioridad a la comunicación y constancia del cese del negocio de explotación del bar en el local social subarrendado.

De la propia prueba practicada, especialmente de la documental incorporada a los autos, que resulta reconocida por la adversa en cuanto que no ha sido impugnada, al aportarse como constancia de que la subarrendadora recuperó la posesión del local, habiendo quedado plenamente probado que el subarrendatario ya no pudo acceder al mismo, por impedírselo la propia apelante, con el argumento de la pendencia judicial sobre la resolución del contrato, lo que resulta demostrativo de lo argumentado y acogido, en definitiva, por la sentencia impugnada, en cuanto al cese del uso del local por el demandante y su plena disposición posesoria por la demandada, de modo que no resultan exigibles ni las rentas ni los suministros, en los que basa su demanda reconvencional, hasta la fecha de la sentencia impugnada, sino desde la efectiva resolución del contrato que se produjo con el ejercicio de la facultad conferida contractualmente al subarrendatario y conocida, y aceptada con plena conformidad, por la subarrendadora, quedando huérfano de toda prueba el hecho alegado por la apelante de que el demandante seguía ocupando el local, dado que ha quedado constancia precisamente de que lo abandonó y que lo dejó a disposición de la apelante al comunicarle la resolución del contrato, que a su vez esta pudo hacer uso continuado del mismo, tal y como se desprende de la prueba practicada, de lo que resulta la inconsistencia de la pretensión económica mantenida por la apelante en esta alzada.

Asimismo, a la vista del rechazo de las pretensiones de la apelante, debe mantenerse el pronunciamiento judicial sobre la condena en costas a esta parte por la desestimación de la demanda reconvencional.

En conclusión, habiendo quedado admitida la resolución del contrato y el pago de la suma de 27.000 euros que deriva de tal ineficacia sobrevenida del negocio jurídico perfeccionado entre las partes, por las razones expuestas, debe ser confirmada la sentencia íntegramente.



TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva que deban imponerse las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, de conformidad con los artículos 394 y 398 LEC .

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de PITCH & PUTT CAN MASCARÓ S.L. contra la sentencia de 30 de junio de 2017 dictada por la Sra. magistrada del juzgado de primera instancia número 6 de Sant Feliu de Llobregat que confirmamos íntegramente, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Lo acordamos y firmamos.

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