Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 965/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 1665/2018 de 22 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIBELLES ARELLANO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 965/2019
Núm. Cendoj: 08019370152019100951
Núm. Ecli: ES:APB:2019:5568
Núm. Roj: SAP B 5568/2019
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071
TEL.: 938294451
FAX: 938294458
N.I.G.: 0801942120178071662
Recurso de apelación 1665/2018-2ª
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 2523/2017
Parte recurrente/Solicitante: BANCO DE SABADELL S.A
Procurador/a: Laia Gallego Uriarte
Abogado/a: Alejandro Sanvicente Ibiricu
Parte recurrida: Lucio , Almudena
Procurador/a: Javier Fraile Mena
Abogado/a: Jose Maria Ortiz Serrano
Cuestiones.- Nulidad de cláusula suelo por falta de transparencia. Nulidad del acuerdo transaccional.
SENTENCIA núm.965/2019
Ilmos. Sres. Magistrados
DON JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO
DOÑNA BERTA PELLICER ORTIZ
DOÑA NURIA BARCONES AGUSTÍN
En Barcelona, a veintidós de mayo de dos mil diecinueve.
Parte apelante: BANCO DE SABADELL S.A.
Parte apelada: Lucio y Almudena
Resolución recurrida: Sentencia
-Fecha: 18 de junio de 2018
-Demandante: Lucio y Almudena
-Demandada: BANCO DE SABADELL S.A.
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por D. Lucio y Dª Almudena , representados por Procurador D. JAVIER FRAILE MENA y defendido por Letrado D. JOSÉ MARÍA ORTIZ SERRANO, contra BANCO DE SABADELL, representado por Procurador Dª. LAIA GALLEGO URIARTE, y defendido por Letrado, D. ALEJANDRO SANVICENTE IBIRICU, sobre declaración de nulidad contractual por cláusulas abusivas y reclamación de cantidad, procedo a dictar la siguiente resolución y en consecuencia: 1. Declaro la NULIDAD DE LA CLÁUSULA SUELO TERCERA BIS, que limita el 'TIPO DE INTERES VARIABLE', en escritura de compraventa con subrogación, ampliación y novación del préstamo hipotecario suscrito por las partes en fecha 27 de diciembre de 2007, ante notario D. Rafael Martínez Olivera, nº 4905 de su protocolo con todos los efectos inherentes a tal declaración. Y en consecuencia, CONDENO a la demandada a la devolución de las cantidades cobradas en aplicación de la referida cláusula de limitación del tipo de interés variable, resultando su cuantía del sumatorio de la diferencia existente entre las cuotas abonadas en aplicación de dicha cláusula suelo y las que resulten de suprimir la mencionada cláusula, aplicando el tipo de referencia más el diferencial previsto en la escritura de préstamo hipotecario, cuya determinación efectiva deberá producirse en fase de ejecución, debiendo asimismo abonar el interés legal de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la cláusula suelo desde la fecha de cada cobro hasta la fecha de la presente sentencia y desde ésta hasta el completo pago el establecido en el artículo 576 de la LEC .
2. Declaro la nulidad del contrato privado suscrito entre las partes en fecha 28/10/2016.
3. Condeno en costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada. Dado traslado a la demandante, presentó escrito de oposición.
TERCERO.- Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 15 de mayo de 2019.
Es ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO.
Fundamentos
PRIMERO .- Términos en los que aparece contextualizado el conflicto en esta instancia.
1. La parte actora interpuso demanda solicitando la declaración de nulidad de la cláusula suelo del contrato de préstamo hipotecario suscrito con la entidad demandada el 27 de diciembre de 2007, interesando que se condenara a la demandada al pago de las cantidades indebidamente abonadas en aplicación de dicha cláusula, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 82 , 83 y 89 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , en relación con los artículos 7 a 9 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación . Como las partes habían suscrito un acuerdo transaccional el 28 de octubre de 2016, por el que acordaban eliminar la cláusula suelo y pactar un interés fijo del 1,6%, la parte demandante también solicitó que se acordara la nulidad de dicho acuerdo.
2. La demandada se opuso a la demanda, alegando que el acuerdo transaccional era válido y que, en la medida que contempla la renuncia a cualquier tipo de acción, la pretensión de nulidad de la cláusula suelo debía ser desestimada.
3. La sentencia estima íntegramente la demanda. Según la juez a quo , el acuerdo privado de 28 de octubre de 2016 es nulo de pleno derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , dado que comprende una renuncia a derechos básicos de los consumidores. A partir de la ahí, la sentencia declara la nulidad de la cláusula, de un lado, y, de otro, condena a la restitución de la totalidad de las cantidades abonadas en aplicación de la cláusula desde la firma del contrato.
4. La sentencia es recurrida en apelación por la entidad demandada, que insiste, con apoyo en la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2018 , que la transacción es válida y despliega todos sus efectos.
5. La parte actora se opone al recurso y solicita que se confirme la sentencia por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.- Sobre la validez de la transacción extrajudicial sobre la cláusula suelo y la renuncia al ejercicio de acciones. Doctrina jurisprudencial y aplicación al caso.
6. La Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2018 (ECLI ES:TS:2018:1238 ) analiza, efectivamente, la validez del acuerdo transaccional por el que se modifica o elimina la cláusula suelo y en el que el consumidor renuncia al ejercicio de acciones judiciales, llegando a la conclusión de que, aceptada la transacción por el consumidor, no es posible juzgar si la cláusula es nula. Tras destacar que la transacción, en principio, no contraviene la ley, pues nos encontramos ante una materia disponible, así como el claro impulso en el Derecho de la Unión Europea a la solución extrajudicial de conflictos, concretado a través de la reciente Directiva 2013/11/CEE, sobre resolución alternativa de litigios en materia de consumo, la Sentencia dice al respecto lo siguiente: 'Como hemos recordado en otras ocasiones, por ejemplo, en la sentencia 171/2017, de 9 de marzo : 'incluso en los contratos de adhesión con consumidores, rige la autonomía de la voluntad de los contratantes respecto del precio y la contraprestación, esto presupone la plena capacidad de elección entre las diferentes ofertas existentes en el mercado, para lo cual es preciso que el consumidor tenga un conocimiento cabal y completo del precio y de las condiciones de la contraprestación antes de la celebración del contrato.
Como explica la doctrina, la regla de la irrelevancia del equilibrio económico del contrato sufre un cambio de perspectiva cuando esta parte del contrato no puede ser suficientemente conocida por el consumidor. En caso de que por un defecto de transparencia las cláusulas relativas al objeto principal del contrato no pudieran ser conocidas y valoradas antes de su celebración, faltaría la base para la exclusión del control de contenido, que es la existencia de consentimiento'.
Además, la formación y prestación del consentimiento en la transacción no se produce como en cualquier otro contrato, pese a la remisión expresa del artículo 1817 al 1265, ambos del Código Civil , puesto que resulta patente la concurrencia de elementos singulares que las partes tienen en cuenta, como los costes del litigio, la incertidumbre del resultado de los medios de prueba o la incomodidad que produce cualquier litigio con independencia de su resultado.
Estas mismas consideraciones resultan de aplicación respecto de la transacción, cuando su objeto está predispuesto por el banco: acabar con la incertidumbre de si las cláusulas suelo introducidas en los dos contratos anteriores eran nulas por no pasar el control de trasparencia, mediante la fijación de un suelo más bajo.
Partiendo de una situación de incertidumbre, controvertida, y para evitar un litigio, las partes convienen realizar concesiones recíprocas y alcanzar un acuerdo que convierta la incertidumbre en seguridad. Como recuerda la sentencia 751/2009, de 30 de noviembre , el acuerdo para eliminar la controversia y la reciprocidad de concesiones son los elementos fundamentales de la transacción, conforme al art. 1809 CC . En este caso, existía una cláusula suelo del 4,5% cuya validez podía ser cuestionada en vía judicial, de modo que, si se constataba la falta de trasparencia, sería declarada abusiva y, consecuentemente, nula, mientras que si se apreciaba la trasparencia de la cláusula, esta sería considerada válida. Ante esta incertidumbre, las partes convienen recíprocas concesiones: el banco, que en principio tenía una cláusula suelo del 4,5 %, accede a una rebaja del suelo inicial al 2,25%, y los consumidores, aunque no querrían tener cláusula suelo, acceden a soportar un suelo más bajo que el inicialmente fijado a cambio de evitar el pleito que constituiría el presupuesto necesario para la declaración de abusividad. Ambas partes transigen, realizan concesiones recíprocas, y evitan el pleito, convirtiendo la incertidumbre inicial en una situación cierta.
Ahora bien, por el modo predispuesto en que se ha propuesto y aceptado la transacción es preciso comprobar, también de oficio, que se hayan cumplido las exigencias de trasparencia en la transacción. Esto es, que los clientes consumidores, tal y como les fue presentada la transacción, estaban en condiciones de conocer las consecuencias económicas y jurídicas de su aceptación: que se reducía el límite mínimo del interés al 2,25% y que no se discutiría la validez de las cláusulas suelo contenidas en el contrato originario.' 7. Aplicada la anterior doctrina al presente caso, no cabe sino declarar la validez del acuerdo transaccional y su eficacia vinculante para las partes, incluida la renuncia a cualquier tipo de reclamación contra el Banco en virtud de la cláusula de limitación de la variación del tipo de interés (estipulación cuarta) y por las situaciones previas a la suscripción del acuerdo. Ante una situación de incertidumbre, las partes, mediando recíprocas contraprestaciones, convienen eliminar la cláusula suelo y convertir el préstamo a interés variable en un préstamo a tipo fijo del 1,6%. También se rebaja sustancialmente el interés moratorio. El acuerdo transaccional es el resultado de las negociaciones entabladas entre ambas partes y cumple sobradamente con las exigencias de transparencia. Ni tan siquiera se cuestiona que, al pasar el préstamo a interés fijo, el prestatario pudo conocer sin ninguna dificultad las consecuencias económicas y jurídicas de la transacción.
Tampoco apreciamos que concurra otras causas de nulidad.
Por todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1816 del Código Civil , procede estimar el recurso de apelación y revocar la sentencia apelada, absolviendo libremente a la entidad demandada.
TERCERO.- Costas procesales.
8. Al estimarse el recurso, no se imponen las costas de esta alzada ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Las costas de primera instancia, por aplicación del principio del vencimiento, se imponen a la parte actora ( artículo 394 de la LEC ).
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO DE SABADELL S.A. contra la sentencia de 18 de junio de 2018 , que revocamos. En su lugar, desestimamos la demanda interpuesta por Lucio y Almudena , absolviendo libremente a BANCO DE SABADELL S.A., con expresa imposición de las costas de primera instancia a la demandante. Sin imposición de las costas del recurso.Devuélvase a la recurrente el depósito constituido.
Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

