Sentencia CIVIL Nº 965/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 965/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 1003/2019 de 15 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARIA DOLORES PLANES MORENO

Nº de sentencia: 965/2019

Núm. Cendoj: 28079370242019100179

Núm. Ecli: ES:APM:2019:18423

Núm. Roj: SAP M 18423/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimocuarta
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020
Tfno.: 914936211
37007740
N.I.G.: 28.079.42.2-2010/0234439
Recurso de Apelación 1003/2019 SECCIÓN REFUERZO
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 23 de Madrid
Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 892/2017
APELANTE: D./Dña. Pedro Antonio
PROCURADOR D./Dña. JOSE CARLOS NAHARRO PEREZ
D./Dña. Coral
PROCURADOR D./Dña. ANA DE LA CORTE MACIAS
:
SENTENCIA NUM. 965/19
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:
D./Dña. M. DOLORES PLANES MORENO
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. ALEJANDRO JOSÉ GALÁN RODRÍGUEZ
D./Dña. MARIA JESÚS LÓPEZ CHACÓN
D./Dña. NATALIA VELILLA ANTOLÍN
En Madrid, a quince de octubre de dos mil diecinueve.
La Sección Vigésimo cuarta bis de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre
Modificación de Medidas seguidos, bajo el nº 892/2017 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Madrid.
De una, como apelante don Pedro Antonio , representado por el Procurador JOSE CARLOS NAHARRO PEREZ
De la otra, como apelante doña Coral representada por la Procuradora ANA DE LA CORTE MACIAS.

Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. M. DOLORES PLANES MORENO

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 23 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 03/04/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Estimar en parte la demanda interpuesta por D. Pedro Antonio contra Dª Coral , debiendo abonar cada parte las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Modificar la sentencia de 13 de diciembre de 2010 del procedimiento de divorcio consensual nº 1.001/10 en el sentido de fijar en 660 euros mensuales y con efectos desde la fecha de esta resolución, la cuantía de la pensión de alimentos a favor de los tres hijos del matrimonio, a razón de 220 euros por cada hijo, manteniendo la forma de revalorización pactada'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado los preceptos legales.

Fundamentos


PRIMERO. Frente a la sentencia dictada, el 3 de abril de 2019, en el procedimiento seguido para la modificación de los alimentos fijados a los hijos menores de las partes, en el convenio regulador suscrito por los litigantes el anterior 30 de septiembre de 2010, y aprobado judicialmente por sentencia de divorcio de 13 de diciembre de 2.010, formula recurso de apelación la representación procesal de D. Pedro Antonio , actor en el proceso, insistiendo en su pretensión de que se reduzca la contribución paterna a los alimentos de sus hijos, Cecilio , en la actualidad mayor de edad, por cuanto consta nacido el NUM000 de 1.999, Donato y Braulio , nacidos el NUM001 de 2003, y que cuentan por tanto con 16 años de edad, cada uno. Formuló igualmente recurso de apelación la demandada, Dª. Coral , por estimar que la pensión no debió reducirse, sino por el contrario incrementarse a la cantidad de 500 euros para cada hijo, puesto que los hijos son ahora más mayores y tienen más gastos.

La sentencia estimó parcialmente la demanda, y redujo los alimentos a 220 euros mensuales para cada hijo.

Se oponen a los recursos tanto el Ministerio Fiscal que solicitó la confirmación íntegra de la disentida resolución, como las partes interesando cada uno de ellos la estimación de su recurso y la desestimación del contrario.



SEGUNDO.- La problemática planteada a la Sala se desenvuelve en el marco procesal y sustantivo, regulado por los artículos 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 90 y 91, in fine , 100 y 101 del Código Civil, preceptos estos que no habilitan anómalos cauces de revisión, esto es al margen del sistema ordinario de recursos, de pronunciamientos judiciales que hayan alcanzado definitiva firmeza, a especie de derogación, o atenuación, en el ámbito de los procedimientos matrimoniales, del principio de cosa juzgada en el que, conforme a lo prevenido en los artículos 207 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se asienta nuestro sistema procesal.

El fundamento de la cosa juzgada radica en la necesidad de evitar la reproducción indefinida de litigios y de conseguir la estabilidad y seguridad jurídica, en cuanto en un anterior proceso haya quedado satisfecha la misma pretensión que se propone en el siguiente, pues la mera posibilidad de que se produzcan sentencias firmes discrepantes y opuestas entre sí, vulnera la legítima expectativa de los justiciables de obtener una respuesta única e inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia, e implica, en consecuencia, una quiebra del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva ( Sentencias del Tribunal Constitucional 77/1983 , 221/1984 y 242/1992, entre otras muchas).

Y es lo cierto, que los referidos artículos 90 y 91 se muestran plenamente respetuosos con dicho precepto, dado que tan sólo permiten la modificación de los efectos complementarios sancionados en una sentencia firme en el supuesto de que se hayan alterado sustancialmente los factores que condicionaron su inicial adopción.

Por lo cual, y conforme a una reiterada y pacífica interpretación doctrinal y judicial de tales normas, se exige, en orden al posible acogimiento de la acción modificativa, la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º.- Un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar.

2º.- Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios.

3º.- Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo.

4º.- Que el repetido cambio sea imprevisto, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.



TERCERO.- En el supuesto concreto que se enjuicia, a la vista de las actuaciones, examinadas detenidamente y atendidos los criterios expresados en el precedente fundamento jurídico, es factible anticipar la procedencia de la desestimación del motivo de recurso referido a los alimentos, con lógica confirmación de la disentida, al resultar absolutamente correcta, conforme al ordenamiento jurídico, doctrina que lo interpreta, toda vez que si bien se advierte en este momento una variación de circunstancias sustancial en la capacidad económica del apelante, respecto de la que se contempló al tiempo del dictado de la sentencia de divorcio en la que se fijó la pensión que nos ocupa, en términos previstos por el legislador y arriba expuestos, la misma, no puede operar la modificación de medidas que el demandante postula.

En efecto, el actor aquí recurrente, en quien exclusivamente recae el onus probandi o carga de la prueba, conforma al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no acredita con la debida seriedad y rigor, el descenso en su capacidad de pago, caudal, medios y fortuna que le impida abonar la pensión fijada a la sazón. Es cierto, que el actor acredita que en la actualidad está en desempleo, pero su nivel de vida, no es acorde con los medios económicos que han quedado acreditados en el procedimiento. Manifiesta que vive con su esposa que es la que le proporciona los recursos para vivir, pero, al mismo tiempo manifiesta que gana 1.000 euros mensuales, y acredita que paga una renta de 900 euros mensuales por la vivienda en la que reside. Como recoge la sentencia de instancia, consta que ha podido permitirse, por la ayuda de su familia política, viajes de vacaciones con sus hijos, no tiene gastos de alojamiento, porque los paga su esposa. Por otra parte, su profesión de ingeniero, y su edad, hacen suponer que la situación es transitoria, y además la vida que aparentemente lleva, hace ver que puede y debe seguir contribuyendo de forma digna a los gastos de sus hijos. La cantidad que propone, 90 euros, no cubre siquiera el mínimo vital, y no ayudaría a los hijos, dos de ellos todavía menores de edad, ni a cubrir siquiera sus gastos más elementales de alimentación.

En primer lugar, independientemente de cuanto quiera presumirse, es lo cierto que tampoco con las nóminas aportadas por el actor correspondientes a 2011, y 2014, justifican ni acreditan capacidad económica suficiente para hacer frente a las pensiones acordadas por las partes. Lo que hace suponer que disponía de otras fuentes de ingresos.

Así las cosas, el mero hecho de encontrarse en situación de desempleo no determina sin más a estimar la pretensión de reducción de los alimentos a la cantidad solicitada por el actor, debiendo tenerse en consideración otras circunstancias, como que el recurrente presenta cubiertas perfectamente todas sus necesidades básicas y no tan básicas. Las necesidades de los hijos no se han visto reducidas, como es lógico, pues con el mero desarrollo y evolución, en general, ni aumentan ni descienden, sino que simplemente se transforman, dando unas que desaparecen, paso a otras que van surgiendo; y tampoco en la progenitora se evidencia sustancial incremento de fortuna, pues igualmente su trayectoria laboral no ha sido estable, alternando periodos de trabajo, con otros de desempleo.

En consecuencia, la estimación de la pretensión del recurrente bien pudiera arriesgar a sus hijos menores al desamparo.

No se evidencia, en definitiva, error en que haya podido incurrir el Juez a quo, ya al aplicar o interpretar la norma en vigor, ya al valorar el material probatorio obrante en autos, ni desacierto en el criterio decisorio que razona en la sentencia. Debe recordarse que han de ser siempre los padres quienes sacrifiquen sus necesidades, las de este están totalmente cubiertas, para satisfacer las prioritarias de sus hijos.

Procede por lo expuesto la anunciada desestimación del motivo de recurso, sin más que precisar que tanto la necesidad como la capacidad económica, son cuestiones de hecho sometidas a la libre apreciación del Juez de primer grado, facultad de libre apreciación y discrecionalidad que debe atemperarse a elementos de juicio y base de proporcionalidad que establece el artículo 146 del Código Civil.

Por último igualmente evidencia la modulación y proporcionalidad de la decisión del Juez 'a quo', el hecho de que el Ministerio Fiscal, quien interviene necesariamente en este tipo de procesos por afectar a menores de edad ( artículo 749.2 de la L.E.C.), en cuyo exclusivo beneficio, por cierto, lo hace, con total imparcialidad y objetividad, en la alzada, en su escrito de oposición al recurso, solicita se confirme la disentida, sin duda por entender que de este modo quedan suficientemente amparados los superiores intereses de los dos hijos aún menores de edad.



CUARTO. - Respecto al recurso formulado por la parte demandada, lo cierto es que la sentencia valora de forma adecuada toda la prueba practicada en la instancia, y si bien, consta que las necesidades de los hijos no se han reducido, tampoco consta incremento que justifique el aumento de la pensión a la cantidad solicitada por la demandada. Tampoco consta variación sustancial de la situación económica de la demandada, que como decimos ha sido siempre más bien precaria, constando la alternancia de distintos empleos y periodos de actividad laboral y desempleo, por lo que igualmente el recurso formulado por la parte demandada debe ser desestimado. La sentencia de instancia, a la vista de la prueba practicada, ha valorado correctamente la actual situación de ambas partes, y las necesidades de los hijos, respetando el criterio de proporcionalidad y adecuación a las necesidades de estos, por lo que procede su desestimación.



QUINTO. - Al ser desestimados los recursos, de ambas partes procede imponer a cada parte las costas ocasionadas por sus respectivos recursos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la LEC.

Vistos, los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Naharro Pérez, en nombre y representación de D. Pedro Antonio , así como el formulado por la Procuradora Sra. De la Corte Macías, en nombre y representación de Dª. Coral , frente a la sentencia de 3 de abril de 2019, recaída en autos sobre modificación de medidas, seguidos, bajo el número 892/2.017, ante el Juzgado de Primera Instancia número 23 de los de Madrid, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente meritada resolución, con imposición a cada parte de las de las costas ocasionadas por sus respectivos recursos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 3231-0000-00-1003-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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