Sentencia Civil Nº 966/19...re de 1995

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10/11/1995

Sentencia Civil Nº 966/1995, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1285/1992 de 10 de Noviembre de 1995

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Noviembre de 1995

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ORTEGA TORRES, TEOFILO

Nº de sentencia: 966/1995

Núm. Cendoj: 28079110011995101989

Núm. Ecli: ES:TS:1995:5648

Resumen:
El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación del demandado sobre división de cosa común; la Sala recuerda que la facultad de instar la división de la cosa común no es absoluta sino que, además del posible pacto de indivisión temporal reconocido en el mismo precepto, se ve afectada por lo dispuesto en el art.401-1º del Código Civil que la excluye cuando la división haga inservible la cosa para el uso a que se destina, y, en lo que hace a la división material de la cosa, cuando ésta fuere esencialmente indivisible, algo, esto último, que sucede en el supuesto de autos, lo que implica la venta en pública subasta del local objeto del litigio.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de León, como consecuencia de juicio de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de León, sobre declaración de derechos, cuyo recurso fue interpuesto por D. Felipe , representado por el Procurador D. Gumersindo Luis García Fernández y asistido por el Letrado D. Manuel Muñiz Alique, en el que son recurridos D. Lucas , Dª Sara y Dª Eugenia , representados por el Procurador D. Isacio Calleja García y asistidos por el Letrado D. José Mª González Suárez, en los que también fue parte Dª Virginia , Dª Carmela , Dª Leticia , D. Juan Ramón , D. Aurelio y D. Fernando , que no han comparecido ante este Tribunal Supremo.

Antecedentes

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de León, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía núm. 657/90, promovidos a instancia de D. Lucas , Dª Sara y Dª Eugenia , representados por el Procurador Sr. del Fueyo y defendidos por el Letrado D. Carlos Callejo, contra Dª Virginia , Dª Carmela , Dª Leticia , D. Juan Ramón y D. Aurelio , todos ellos representados por el Procurador Sr. Alvarez Prida y defendidos por el Letrado D. Eduardo de Paz, D. Fernando , representado por el Procurador Sr. Muñiz Sánchez y defendido por el Letrado D. Urbano González Santos y D. Felipe , representado por el Procurador Sr. Muñiz Bernuy y defendido por el Letrado D. Manuel Muñiz Bernuy.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales en la cual solicitaba previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho se dicte en su día sentencia por la que se declare la indivisibilidad del local de negocio, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración, acordando en consecuencia, la venta de los mismos en pública subasta, con intervención de licitadores extraños y de los propios condueños, repartiendo entre los copartícipes el precio que se obtenga, y en la proporción que les corresponde, con expresa condena en costas a los demandados que se opusieren a la demanda y no se allanaren a ella.

Admitida a trámite la demanda contestó a la misma el Procurador Sr. Prida en la representación de D. Juan Ramón , Dª Carmela , Dª Virginia , Dª Leticia y D. Aurelio manifestando que se allanaban a la misma y terminó suplicando se dicte sentencia de conformidad a lo pedido por la parte actora, sin imposición de costas a mis poderdantes. El Procurador Sr. Muñiz Sánchez lo hizo en representación de D. Fernando , manifestando que se allanaba a la demanda y suplicando se dicte sentencia según lo interesado por la parte actora y sin imposición de costas a mi parte, y el Procurador Sr. Muñiz Bernuy lo hizo en representación de D. Felipe , manifestando que se oponen a la demanda y suplicando, dictar en su día sentencia en virtud de la cual se desestime la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 23 de Septiembre de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda planteada por el Procurador D. Ildefonso del Fueyo Alvarez, en nombre y representación de D. Lucas , Dª Sara y Dª Eugenia , contra Dª Virginia , Dª Carmela , Dª Leticia , D. Juan Ramón , D. Felipe , D. Aurelio y D. Fernando , debo declarar y declaro la indivisibilidad del local comercial situado en el bajo del nº NUM000 de PASEO000 de esta ciudad en tantas partes como condueños existen y consiguientemente la disolución de la comunidad sobre el mismo existente, condenando a todos los demandados a estar y pasar por esta declaración, acordando, en consecuencia, la venta del mismo en pública subasta, con intervención de licitadores extraños y de los propios condueños, repartiendo entre éstos el precio que se obtenga, en la proporción que a cada uno corresponde y que se indica en el primer Fundamento de Derecho de la presente sentencia. Todo ello sin hacer imposición expresa a ninguna de las partes de las costas procesales ocasionadas".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de León dictó sentencia con fecha 21 de Febrero de 1992, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Muñiz Bernuy en representación de D. Felipe contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de la Ciudad de León el día 23 de septiembre de 1991 en los autos 657/90 sobre declaración de indivisibilidad de cosas común y otros extremos instados por el Procurador Sr. del Fueyo en representación de D. Lucas , Dª Sara y Dª Eugenia contra referido apelante, D. Fernando representado por el Procurador Sr. Muñiz Sánchez, contra D. Juan Ramón . Dª Carmela , Dª Virginia , Dª Leticia y D. Aurelio , todos ellos allanados a la demanda debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución en la que se declara la indivisibilidad del local comercial situado en el bajo del nº NUM000 de PASEO000 de esta Ciudad y la venta del mismo en pública subasta con intervención de licitadores extraños y de los propios condueños repartiendo entre éstos el precio que se obtenga en la proporción que a cada uno le corresponda, sin hacer declaración condenatoria sobre las costas de primera instancia y condenando a la parte apelante al pago de las costas procesales de esta alzada".

TERCERO.- El Procurador D. Gumersindo Luis García Fernández, actuando en nombre y representación de D. Felipe , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo Primero: "Al amparo del art. 1692-4 de la L.E.C. (según la nueva redacción de la Ley 10/1992), por entender que la sentencia recurrida infringe por inaplicación los arts. 396 del Código Civil y la doctrina de ese Alto Tribunal contenida, entre otras, en las sentencias de 4 de Diciembre de 1953 y 16 de Abril de 1964 y por interpretación errónea el art. 400 del mismo Código Civil".

Motivo Segundo: "Al amparo del art. 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su actual redacción, por entender que la sentencia recurrida infringe por aplicación indebida los arts. 401, apartado primero, y el 404".

Motivo Tercero: "Al amparo del art. 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (redacción actual) por entender que la sentencia infringe por no aplicación los arts. 1089, 1255, 1256 y 1258 del Código Civil".

CUARTO.- Admitido el recurso de casación formulado y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Isacio Calleja García, en representación de D. Lucas , Dª Sara y Dª Eugenia , presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "que teniendo por presentado este escrito y por impugnado, en tiempo y forma, en los términos dispuestos por el art. 1710, 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la representación de D. Lucas y restantes representados por el Procurador que suscribe en los autos de que dimana, el recurso de casación civil interpuesto por D. Felipe , con expresa atribución al recurrente de las costas que se causen, pérdida del depósito constituido y lo demás que resulte procedente en justicia, que respetuosamente, pide".

QUINTO.- Por esta Sala se acordó señalar para la celebración de la vista el día 26 de Octubre de 1995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES

Fundamentos

PRIMERO.- En el primer motivo del recurso, amparado, como los siguientes, en el núm. 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se acusa infracción de los arts. 396 y 400 del Código civil argumentándose, en síntesis, que en la sentencia impugnada se violan dichos preceptos cuando declara, al aceptar los fundamentos jurídicos de la resolución de primera instancia, la indivisibilidad y consiguiente venta en pública subasta del local comercial sito en el PASEO000 , núm. NUM000 , de León, de que son copropietarios demandantes y demandados, con base en que "la solución propuesta por la representación de dicho codemandado -se refiere a Don Felipe , hoy recurrente en casación-conlleva el mantenimiento de la comunidad sobre, al menos, el 45% de la superficie del local que, aunque frecuente en las galerías comerciales a que aquélla alude en sus escritos, atenta contra el derecho del copropietario a no mantener la situación, aunque sea reducida a una parte, de indivisión".

El art. 396, que establece la posibilidad de propiedad horizontal, no regula lo que propiamente es materia de este litigio -la división de un local perteneciente, en régimen de comunidad por cuotas, a varios copropietarios- ni mucho menos puede ser invocado como infringido cuando se discute sobre la indivisibilidad de aquél según se ha planteado en la demanda, lo que se ve confirmado por la ausencia de cualquier referencia al mismo en la contestación del Sr. Felipe , ahora recurrente, y, en cuanto al art. 400, es suficiente poner de manifiesto que la facultad de instar la división de la cosa común no es absoluta sino que, además del posible pacto de indivisión temporal reconocido en el mismo precepto, se ve afectada por lo dispuesto en el art. 401-1º del C.c. que la excluye cuando la división haga inservible la cosa para el uso a que se destina, y, en lo que hace a la división material de la cosa, cuando ésta fuere esencialmente indivisible (art. 404 del C.c.), que es precisamente en lo que se fundamenta la demanda. En este sentido -y no obstante la imprecisión de la sentencia impugnada, que se refiere a los arts. 400 a 406 del C.c. sin la mínima concreción exigible, aunque no pueda reputarse ausente de motivación- ha de entenderse lo expuesto en su Fundamento de Derecho tercero, pues si, según resulta de la valoración de la prueba a que ha de estarse, Sª de 28 de Noviembre de 1992, la división sólo sería factible destinando el 57,41% de la superficie del local a "zonas comunes de galerías de acceso, aseos y varios, y que asimismo no se pueden obtener 16 fincas de igual valor entre los locales de la fachada y los del fondo de la galería comercial, ya que en una relación de mercado 3:1 resultaría que los locales óptimos (los de fachada) tendrían una superficie de 8,60 metros que los haría inviables de acuerdo la normativa municipal que impone un mínimo de 12,00 metros cuadrados", es evidente que, además de los lógicamente considerables gastos necesarios para la adaptación, que bien pudiera hacer ésta antieconómica, persistiría el estado de comunidad respecto a los elementos necesarios para el uso y disfrute de los nuevos locales, por lo que ni siquiera se llegaría a una estricta y completa extinción de la situación de copropiedad, lo cual no se ve afectado por la realidad de que voluntariamente y estando conformes todos los copropietarios del local pudieran llevar a efecto esta adecuación, pero lo que se niega es que pueda imponerse como medio de obtener la división material del local, algo que se desprende también del párrafo 2º del art. 401 cuando permite la división y considera que la cosa sigue sirviendo a su uso propio "si se tratare de un edificio cuyas características lo permitan", o sea que originariamente se dé tal circunstancia y no, como sucede en el caso, si es necesario adaptarlo para que disponga de los elementos comunes. Ha de decaer, por tanto, el motivo.

SEGUNDO.- El siguiente motivo versa sobre infracción de los arts. 401 y 404 del C.c. y no ha de prosperar por las razones ya expuestas con sólo añadir que asiste razón al recurrente cuando alega que no sería necesaria la división en 16 locales, dado que las cuotas de los copropietarios son de 7/16, correspondientes a los demandantes D. Lucas y Dª Sara , 2/16 de la también actora Dª Eugenia y 1/16 de cada uno de los siete demandados, con lo que bastarían nueve locales, pero tal circunstancia no es decisiva porque: a) El propio codemandado, hoy recurrente, cuya cuota es de 1/16, en el plano que aportó con su contestación -los restantes demandados se allanaron- considera la posibilidad de dividir en 16 locales, no obstante haber manifestado los actores (Hecho quinto, 1º, de la demanda) que la división no era posible ni en 16 partes iguales ni en tantas porciones como litigantes -en realidad, una menos (o sea nueve) por la titularidad compartida de los Sres. Lucas Sara -; y b) En cualquier caso, persistiría la situación de copropiedad sobre los elementos comunes resultado de la adaptación necesaria, debiendo recordarse ahora que el perito Arquitecto Sr. Tomás , al ratificar su informe (fº 108 de los autos, in fine), hizo constar que no presentaba mayor facilidad una u otra división.

TERCERO.- El tercer motivo denuncia infracción de los arts. 1089, 1255, 1256 y 1258 del C.c. basándose en que el art. 5º de los Estatutos de la comunidad en que se halla integrado el local de cuya división se trata "faculta a los propietarios de los locales comerciales para proceder a su división material, siempre que no se altere la estructura ni configuración del edificio ni suponga modificación de sus elementos comunes", pero es del todo evidente que esta facultad, que pudiera ejercitarse con la conformidad de los copropietarios del local, no significa, como ya se ha dicho, que pueda ser determinante de una forma de división material de la cosa común como la pretendida, sino que es correcta la decisión adoptada por la Sala de instancia al dar lugar a la venta en pública subasta, según dispone el art. 404, todo lo cual conduce al fracaso del último motivo del recurso.

CUARTO.- La desestimación de la totalidad de los motivos del recurso comporta la de éste con la preceptiva imposición al recurrente de las costas causadas y la pérdida del depósito constituido (art. 1715, in fine, de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por D. Felipe contra la sentencia dictada por la Audiencia provincial de León con fecha 21 de Febrero de 1992; y condenamos a dicho recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido. Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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