Sentencia CIVIL Nº 966/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 966/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 500/2017 de 15 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: NEIRA VAZQUEZ, CARMEN

Nº de sentencia: 966/2018

Núm. Cendoj: 28079370222018100853

Núm. Ecli: ES:APM:2018:15999

Núm. Roj: SAP M 15999/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.045.00.2-2015/0005768
Recurso de Apelación 500/2017
Autos Nº: 822/15
Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 6 DE LOS DE COLMENAR VIEJO
Apelante- demandante: DOÑA Julieta
Procurador: DON ALFONSO CASTRO SERRANO
Apelado-demandado: DON Jesus Miguel
Ponente: ILMA. SRA. DOÑA CARMEN NEIRA VÁZQUEZ
SENTENCIA Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ
Ilmo. Sr. Don Luis Puente de Pinedo
En Madrid, a 15 de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de
divorcio seguidos, bajo el nº 822/15 ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de los de Colmenar Viejo, entre partes:
De una, como apelante-demandante Doña Julieta , representada por el Procurador Don Alfonso Castro
Serrano.
De la otra, como apelado-demandado Don Jesus Miguel .
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 14 de abril de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Colmenar Viejo se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO : Que estimando en parte la demanda de DIVORCIO formulada por el Sr. Del Valle Vigon en representación de Doña Julieta contra D.

Jesus Miguel representado por el procurador Sr. Matellano Martín, debo decretar y decreto la disolución del matrimonio por DIVORCIO de los expresados con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración y en concreto: El padre contribuirá a los alimentos de su hijo hasta que adquiera independencia económica en la cantidad de 300 euros mensuales. La cantidad se abonará dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta designada por la esposa y se revisará con arreglo al IPC. La pensión de alimentos se hará efectiva desde la fecha de la demanda.

Los gastos extraordinarios del hijo por mitad.

En concepto de pensión compensatoria se establece la cantidad de 200 euros mensuales durante dos años. Cantidad que será actualizada anualmente con efectos de uno de enero de cada año según índice que establezca el INE u Organismo que lo sustituya y que deberá ingresar en la cuenta designada por la esposa.

Se atribuye el uso y disfrute de la vivienda familiar al Sr. Jesus Miguel hasta que se liquide la sociedad de gananciales, y en su defecto hasta el máximo de dos años, desde la fecha de esta resolución. Transcurrido el plazo de dos años se iniciará un uso alternativo por años comenzando por la Sra. Julieta .

Cargas del matrimonio (préstamo hipotecario, préstamo de adquisición del vehículo Citroën DS3 1.6.....).

Serán satisfechas por el Sr. Jesus Miguel hasta que tenga lugar la liquidación del régimen económico del matrimonio y así como los gastos que pesan sobre la vivienda IBI, seguro....

No se hace expreso pronunciamiento en costas.'

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Doña Julieta , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 1 de octubre de los corrientes.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte apelante interesando la revocación de la resolución recurrida se pide que se fijen 360 euros de alimentos desde la demanda de septiembre de 2015 , que se establezcan 400 euros mensuales de pensión compensatoria o 300 euros de forma vitalicia o subsidiariamente hasta que obtenga una pensión de jubilación y que se le atribuya el uso y disfrute de la vivienda de forma indefinida o hasta que se liquide la sociedad de gananciales que tiene con el demandado y se alega entre otras razones que el interés más necesitado de protección es el de la actora , al carecer de medios de vida- sostiene- y añade que el demandado puede ejercer una profesión y carece de otros gastos por su situación de incapacidad y destaca que el demandado percibe una prestación de 1468,82 euros al mes y la interesada está cercana a los 47 años .

Refiere que el matrimonio ha durado 22 años.



SEGUNDO.- Se cuestiona en esta alzada la pensión de alimentos.

En efecto, tal cuestión objeto de debate ha de resolverse conforme a las previsiones de los arts. 93, 142, 145, 146, ss. y concordantes, todos ellos del Código Civil, que disponen y regulan la pensión de alimentos conforme a unos criterios determinantes cuales son las exigencias de equilibrio y proporcionalidad entre de una parte los recursos del obligado al pago, éstos siempre de carácter objetivo, y las necesidades del alimentista, de condición subjetiva o relativa, en cuanto su cuantificación dependerá de otros varios factores, entre los que sin duda tiene especial significación la situación económica disfrutada por el grupo familiar y valorando dichas necesidades por el nivel de satisfacción obtenido por la cobertura de otras necesidades más básicas o elementales.

Con tales presupuestos se estima conforme a derecho y a las circunstancias del caso la fijación de la pensión si tenemos en cuenta los ingresos del padre y las necesidades del hijo común, que genera los propios y habituales de un joven de su edad al no constar especiales o excepcionales gastos de formación y educación constando que el padre obtiene recursos procedentes de su situación de incapacidad que se cifran en los 1468 euros al mes con los prorrateos de las pagas extraordinarias, que también son reconocidos por la propia parte apelante, no pudiendo incrementar dicha pensión a la vista de las demás cargas que pesan sobre el obligado al pago, abonando la pensión compensatoria, y el resto de las obligaciones que pesaban sobre la sociedad conyugal, al tener que abonar el préstamo hipotecario, préstamo de vehículo, IBI, seguro, etc.., etc..

Con todo ello la Sala no puede sino confirmar en su integridad la sentencia recurrida y desestimar este motivo de apelación.



TERCERO.- Se discute la pensión compensatoria en importe y límite temporal.

De la interpretación del párrafo primero del art. 97 del Código Civil se deduce el sentido de que la pensión compensatoria está encaminada a conservar por parte del cónyuge más desfavorecido, el nivel de vida del que éste gozaba durante el matrimonio. No se trata de una pensión alimenticia en sentido estricto; sin embargo, de alguna manera se aproxima a los alimentos, ya que los criterios de determinación que se ofrecen al Juez se basan en no pequeña medida, en circunstancias que se refieren a las necesidades de uno y otro cónyuge.

De esta forma el cónyuge que tiene derecho a pensión ha de estar desfavorecido al ser su posición posterior al matrimonio considerablemente inferior a la que gozaba durante el mismo, siendo razonable que se reciba pensión por quien la necesite y mientras se necesite, siendo cierto que en los preceptos del código civil no se impone la obligación de intentar mejorar la fortuna a través del trabajo o del acceso a una superior cualificación.

Dicho lo cual, no pude dejar de valorarse que la ahora apelante cuenta con 47 años de edad al momento de tramitarse la causa, y valorando los años de convivencia matrimonial que se mantuvo hasta septiembre de 2015, - se contrae matrimonio en 1994 - así como que la propia recurrente admite que depende en exclusiva del demandado desde el año 2009 estando aquejado el ahora apelado de problemas cardíacos desde el año 2013.

Teniendo en cuenta las obligaciones pecuniarias del interesado que afronta asimismo el pago de la pensión de alimentos y las cargas familiares que antes se indicaron la Sala estimar conforme a derecho y a las circunstancias del caso la sentencia recurrida que por ello ha de ser confirmada.



CUARTO.- Se cuestiona el uso de la vivienda - El art. 96 del C. C. establece que : ' En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden. Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno y los restantes en la del otro, el Juez resolverá lo procedente. No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección. Para disponer de la vivienda y bienes indicados cuyo uso corresponda al cónyuge no titular se requerirá el consentimiento de ambas partes o, en su caso, autorización judicial'.

A su vez hay que recordar que el Tribunal Supremo entre otras en sentencia de 17 de junio 2015 ha argumentado que : 'Esta Sala debe declarar que el art. 96.3 del C. Civil permite, en ausencia de hijos que dependan de los padres, la atribución de la vivienda al cónyuge no titular cuando su interés fuese el más necesitado de protección, precepto interpretado entre otras en sentencia de 12 de febrero de 2014, rec. 383 de 2012 .

En esta situación y valorando que la ahora recuente en su momento - junto con el hijo mayor- se traslada al domicilio de su familia y reside junto a sus padres, es lo más ajustado a derecho proceder al uso alternativo de la vivienda una vez transcurridos los dos años concedidos al ex esposo a fin de respetar los derechos dominicales de ambas partes procediendo , en su caso, a la liquidación del haber ganancial, todo lo cual determina en este caso la confirmación de la sentencia recurrida y la desestimación del recurso planteado.



QUINTO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la naturaleza de la cuestión debatida y circunstancias concurrentes, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por Doña Julieta contra la Sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Colmenar Viejo, en autos de divorcio seguidos, bajo el nº 822/15, entre dicha litigante y Don Jesus Miguel , debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00- 0500-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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