Sentencia CIVIL Nº 966/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 966/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1706/2018 de 19 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PRIETO FERNANDEZ-LAYOS, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 966/2019

Núm. Cendoj: 28079370222019100890

Núm. Ecli: ES:APM:2019:15729

Núm. Roj: SAP M 15729:2019


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020

Tfno.: 914936205

37007740

N.I.G.:28.014.00.2-2017/0005515

Recurso de Apelación 1706/2018

Órgano Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 05 de Arganda del Rey

Autos de Divorcio contencioso 557/2017

APELANTE:D. Justo

PROCURADORA: Dña. BEATRIZ SALCEDO LÓPEZ

APELANTE:Dña. Graciela

PROCURADOR: D. VICENTE JAVIER LÓPEZ LÓPEZ

Ponente: Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández-Layos

S E N T E N C I A Nº

Magistrados:

Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández

Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández-Layos

Ilmo. Sr. Don Juan Ignacio Gonzalo Pascual

____________________________________________________

En Madrid, a 19 de noviembre de 2019.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de divorcio, bajo el nº 557/2017, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Arganda del Rey, entre partes:

De una, como apelante, don Justo, representado por la Procuradora doña Beatriz Salcedo López.

De otra, también como apelante, doña Graciela, representada por el Procurador don Vicente Javier López López.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández-Layos.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 4 de junio de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Arganda del Rey, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sra. Salcedo López en nombre y representación de Justo contra Graciela, debo declarar y declaro la disolución del matrimonio por divorcio, contraído por ambos.

Y acuerdo:

1. El abono al 50% del préstamo personal que ambos cónyuges mantienen con Bankia, así como los importes del recibo del seguro de vida de ambas partes al 50%.

2. No procede acordar la restitución de los 2.000 € de los que dispuso la demandada en el mes de agosto, ni de los 1.700 de los que dispuso el esposo en su día a la cuenta en común, sin perjuicio de posterior liquidación de la sociedad de gananciales.

3. De los gastos que se hayan generado a través de las tarjetas de crédito, responderá la sociedad de gananciales hasta la fecha de salida de la esposa del domicilio familiar en el mes de julio de 2017, y cada uno de los esposos de las disposiciones realizadas por ellos mismos a partir de esa fecha.

4. De la deuda habida con la comunidad de propietarios en relación a la vivienda privativa del esposo sita en la CALLE000 número NUM000 de Aranda del Rey, responderá de forma exclusiva el esposo.

5. Se acuerda el establecimiento a favor de la esposa de una pensión compensatoria mensual por importe de 400 euros hasta que la misma encuentre un trabajo con salario que supere el mínimo interprofesional, que será satisfecha por Justo. El importe deberá ser ingresado en la cuenta corriente que designe la beneficiaria entre los días 1 y 5 de cada mes, actualizándose anualmente de acuerdo con las variaciones del IPC establecido por el INE u organismo público que lo sustituya.

6. La esposa podrá retirar sus enseres y mobiliario de la vivienda que fue hogar familiar sita en CALLE000 nº NUM000, NUM001, Arganda del Rey en el plazo de quince días desde la fecha de notificación de la presente resolución previo acuerdo entre las partes. A falta de acuerdo la Sra. Graciela podrá solicitar señalamiento de día para la práctica de dicha diligencia ante este juzgado.

No procede efectuar imposición de costas a ninguna de las partes.

Firme esta sentencia, remítase testimonio de la misma para su constancia en el Registro Civil donde esté inscrito el matrimonio, a fin de proceder a su inscripción marginal.

Expídase testimonio de la presente Sentencia para su inserción en los autos, y archívese el original en el Libro de Sentencias de este Juzgado.

Contra la presente sentencia cabe Recurso de Apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, siendo requisito indispensable para admitir a trámite el mismo que se acredite haber consignado en la entidad de crédito y en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Juzgado depósito por importe de 50 Euros.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo'.

TERCERO.-Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de ambas partes, exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaban su impugnación.

De dichos escritos se dio traslado a las contrapartes personadas, presentándose por la representación legal de ambas, sendos escritos de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 14 de noviembre del presente año.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Alegan la señora Graciela como primer motivo del recurso de apelación por ella presentado su disconformidad con la cuantía de la pensión compensatoria fijada en la sentencia de instancia, solicitando se establezca en la cantidad de 700 euros mensuales 'hasta que [...] tenga un salario superior al salario mínimo interprofesional', y el señor Justo como único motivo del suyo, su disconformidad asimismo con la condición de extinción de la citada pensión, pidiendo se abone por el plazo de 3 años.

Estos motivos se van a examinar conjuntamente dada su conexión jurídica, debiendo desestimarse el primero de ellos y estimarse el segundo en el sentido que se dirá.

Antes de nada conviene precisar que la solicitud contenida en el primer recurso sobre que 'la pensión se pague hasta que la señora Graciela tenga un salario superior al salario mínimo interprofesional', deviene inane en atención a que tal especificación ya se recogió en el punto 5 del fallo de la resolución judicial impugnada, sin perjuicio de que deba quedar sin efecto como después se verá.

Para el debido enjuiciamiento del asunto que se somete a nuestra consideración, hemos de partir, como se recoge en las SSTS 864/2010, de 19 de enero, del Pleno, y 153/2018, de 15 de marzo, de que las circunstancias enumeradas en el artículo 97 del CC 'tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio [...], y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión'. También actuarán como parámetros a fin de valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar o no el desequilibrio económico en un tiempo concreto, según la STS 622/2012, de 23 de octubre.

En este sentido, no discutiéndose la existencia de desequilibrio económico y sí sólo la cuantía y vigencia de la pensión, debe tenerse presente que la peticionaria tiene 59 años de edad, no consta que padezca enfermedad determinante alguna, no ha trabajado durante el matrimonio, pero lo ha venido haciendo antes de contraerlo hasta el punto de acumular 5.167 días de alta laboral, ha perdido un derecho a pensión de viudedad y ha cuidado de su marido durante su enfermedad; por otro lado, el vínculo conyugal ha durado 10 años y de él no se ha derivado descendencia alguna.

Asimismo, ha quedado suficientemente acreditado en las presentes actuaciones que el actor tiene 75 años de edad, se encuentra jubilado y percibe una pensión de 1.428,74 euros líquidos mensuales por 14 pagas, mientras que la demandada recibe una prestación como víctima de violencia de género de 430,27 euros al mes. La vivienda familiar es privativa de él, residiendo ella en casa de una hija de anterior relación.

Todos estos datos fueron barajados por la Juzgadora a quoen su sentencia, estableciendo una compensación a favor de la esposa de 400 euros mensuales, que esta Sala entiende acorde con los parámetros que emanan de lo dispuesto en el artículo 97 del CC. Lo que no se comparte es la condición extintiva que se recoge en dicha resolución judicial, esto es, 'hasta que la misma encuentre un trabajo con salario que supere el mínimo interprofesional', puesto que se trata de una circunstancia compleja que se hace depender, no ya de un supuesto incierto, sino subordinado incluso a la propia voluntad de la beneficiaria, además de ser de fácil manipulación.

Teniendo en cuenta la capacidad laboral de la demandada se ha de considerar en juicio prospectivo, con criterios de prudencia, ponderación y certidumbre, que un período de abono de 3 años, eso sí, desde la fecha de la presente sentencia (al ser aquí y ahora donde se establece el plazo), es suficiente para que supere el desequilibrio económico originador de la pensión concedida ( STS 622/2012, de 23 de octubre, ya citada).

SEGUNDO.-Alega la señora Graciela como segundo y último motivo del recurso de apelación por ella presentado su disconformidad con que tenga que abonar el 50% del préstamo personal a que se refiere la sentencia de instancia.

El motivo debe desestimarse.

El aludido préstamo personal (junto al seguro de vida anexo) fue suscrito por ambos cónyuges vigente la sociedad de gananciales, por lo que, aun habiéndose invertido en mayor medida en beneficio del esposo, integra una carga que las partes deben soportar por mitad, sin perjuicio de lo que pueda derivarse en su caso de las operaciones de liquidación del haber ganancial. No puede entenderse, como afirma la recurrente, que el pago de este préstamo suponga realmente la disminución de la cuantía de la pensión compensatoria, pues se trata de dos conceptos distintos que jurídicamente no pueden mezclarse, ni hacerse depender el uno del otro.

TERCERO.-Pese a la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la señora Graciela, en atención a la especial naturaleza de la materia enjuiciada y procedimiento seguido, no se considera pertinente hacer expresa imposición de costas en esta alzada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 398.1, en relación con la flexibilidad que permite el 394.1, ambos de la LEC.

Al estimarse sustancialmente el recurso de apelación presentado por el señor Justo, no procede condenar en las costas del mismo a ninguno de los litigantes, en virtud de lo establecido en el artículo 398.2 de la LEC.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, deviene necesario jurídicamente dictar el siguiente

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales señor don Hernán Kozak Cino, en nombre y representación de doña Graciela, y estimando sustancialmente el presentado por la Procuradora de los Tribunales señora doña Beatriz Salcedo López, en nombre y representación de don Justo, contra la sentencia de fecha cuatro de junio de dos mil dieciocho, dictada en el procedimiento de divorcio seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Arganda del Rey bajo el cardinal 557/2017, debemos revocar y revocamos parcialmente la mencionada resolución, en el sentido de dejar sin efecto la condición extintiva de la pensión compensatoria allí establecida, esto es, 'hasta que la misma [se refiere a la esposa] encuentre un trabajo con salario que supere el mínimo intreprofesional', acordando en su lugar que la citada pensión compensatoria se abone durante el plazo de tres años a contar desde la fecha de la presente sentencia, con confirmación del resto de los pronunciamientos judiciales, y sin hacer expresa imposición de costas en esta alzada.

Una vez firme esta resolución, por el Órgano a quo,devuélvase al Sr. Justo el depósito consignado para recurrir en esta alzada y dese destino legal al consignado por la Sra. Graciela.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 1706 18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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