Sentencia CIVIL Nº 966/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 966/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 997/2019 de 23 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GALAN RODRIGUEZ, ALEJANDRO JOSE

Nº de sentencia: 966/2019

Núm. Cendoj: 28079370242019100245

Núm. Ecli: ES:APM:2019:18489

Núm. Roj: SAP M 18489/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 24ª BIS
Rollo nº : 997/2019
Autos nº : 809/2018, sobre MODIFICACIÓN DE MEDIDAS DEFINITIVAS
Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 28 de MADRID
P. Apelante: D. Herminio
Procuradora: Dª Irene Gutiérrez Carrillo
P. Apelada: Dª Bibiana
Procuradora: Dª María Teresa Vidal Bodi
Ponente: Ilmo. Sr. D. Alejandro José Galán Rodríguez
S E N T E N C I A Nº 966/2019
Magistrados:
Ilma. Sra. Dª María Dolores Planes Moreno
Ilma. Sra. Dª María Jesús López Chacón
Ilma. Sra. Dª Natalia Velilla Antón
Ilmo. Sr. D. Alejandro José Galán Rodríguez
En Madrid, a 23 de septiembre de dos mil diecinueve
Vistos en grado de Apelación por la Sección 24ª BIS de esta Audiencia Provincial, los autos sobre Modificación
de Medidas nº 809/2018; procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 28 de Madrid y seguidos entre partes; de
una, como parte apelante, D. Herminio , representado por la Procuradora Dª Irene Gutiérrez Carrillo; y de otra,
como parte apelada, Dª Bibiana , representada por la Procuradora Dª María Teresa Vidal Bodi; y siendo Ponente
el Magistrado de la Sala el Ilmo. Sr. D. Alejandro José Galán Rodríguez, que expresa el parecer de la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Que en fecha 2 de abril de 2019, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 28 de Madrid, se dictó Sentencia nº 119/2019, cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: ' PARTE DISPOSITIVA : Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Gutiérrez Castillo en representación de Don Herminio declaro haber lugar en parte a la Modificación de Medidas interesada y en consecuencia formulo los siguientes pronunciamientos: Se fija la pensión compensatoria en 130 euros/mes pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes.

Sin costas.'

TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, contra la misma se interpuso Recurso de Apelación por la representación legal de D. Herminio , a fin de conseguir su revocación, y la Sala, en su lugar, estimando el recurso, declare extinguida la Pensión Compensatoria, o, subsidiariamente, que reduzca la Pensión Compensatoria a la cantidad de 75 euros; y ello en virtud de lo argumentado en el escrito de fecha 4 de mayo de 2019.



CUARTO.- Frente a tal pretensión, la parte apelada se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario por lo manifestado en el escrito de fecha 27 de mayo de 2019.



QUINTO.- Fueron remitidas las actuaciones a este Tribunal para resolver el citado Recurso de Apelación, formándose el correspondiente Rollo de Sala, Rollo nº 997/2019, y quedando pendiente de deliberación, votación y fallo para el día 11 de septiembre de 2019, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Alejandro José Galán Rodríguez, que expresa el criterio de esta Sala.



SEXTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Partiendo de la razón de ser de la presente alzada y en consideración a que se trata de un proceso de Modificación de Medidas Definitivas, para una mejor comprensión de lo que después se dirá, es conveniente al caso recordar la Doctrina Jurisprudencial existente, constante y pacífica desde junio de 1992 que dice: ' De conformidad con lo prevenido en los artículos 90 y 91 in fine del Código Civil - y ahora también el art. 775 de la L.E.C .- las medidas complementarias establecidas en un pleito matrimonial de nulidad, separación o divorcio, podrán ser modificadas judicialmente cuando se alteren sustancialmente las circunstancias; y conforme viene manteniendo reiteradamente esta Sala, ello ha de implicar para el éxito de la pretensión modificadora deducida , una alteración de los datos y factores sobre los que se asentó la resolución judicial y ello en forma tal que los pronunciamientos de la misma no respondan ya a la realidad subyacente, originándose una lesión en los derechos de los litigantes o de los hijos sometidos a custodia, y siempre que además, dichos cambios no sean propiciados voluntariamente por alguna de las partes, precisamente aquella que insta el proceso modificatorio; y se imponga de forma imprevisible'.



SEGUNDO.- Por la parte apelante se formula un único motivo de Apelación, por Error en la Valoración de la Prueba, e infracción de los arts. 100 y 101 del Código Civil, considerando que por la Prueba Documental practicada en Autos, se debería haber extinguido la Pensión Compensatoria, o subsidiariamente, haberse reducido a la cantidad de 75 Euros, dado que el apelante cuenta con 56 años, y desde 2013 apenas ha trabajado, según el Informe de Vida Laboral aportado, y el mismo carece de propiedades, dado que la única propiedad que tenía, se encuentra en ejecución hipotecaria y que tenía que pasar 250 Euros a cada uno de los dos hijos que tuvo de otra relación, por un total de 500 Euros mensuales.

Partiendo de cuanto antecede; del estudio de las actuaciones y tras valoración conjunta de la prueba obrante en autos; cabe decir en este momento que la solución a dar para resolver el presente Recurso de Apelación no puede ser otra que la de compartir el criterio y lo argumentado por el órgano judicial 'a quo'; por ello, con desestimación del Recurso de Apelación, debemos confirmar la Sentencia de instancia, de fecha 2 de abril de 2019.

En efecto, la principal línea argumental que movió a la parte Apelante-demandante a entablar la acción de Modificación de Medidas consistió en la pretensión de Modificar la Sentencia nº 356/1995, del Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Madrid, recaída en el procedimiento de Separación Matrimonial nº 127/1995, donde en Convenio Regulador, de fecha 25 de noviembre de 1994, en su estipulación Quinta, se estableció una Pensión Compensatoria para la esposa, por un importe mensual de, entonces, 30.000 Pesetas, que serían revisables anualmente conforme al IPC, y que en la actualidad asciende a 300,02 Euros mensuales.

Basaba su pretensión en el hecho de que en la actualidad no percibía ingresos, al encontrarse en situación de desempleo y no era beneficiario de ninguna prestación o subsidio, viéndose obligado a vivir en la vivienda materna, dado que no cuenta con ninguna propiedad, y la única que tenía se encontraba en ejecución hipotecaria, y además tenía otros dos hijos de otra relación y estaba obligado a pagar una pensión de alimentos de 250 euros por cada hijo, es decir 500 Euros mensuales.

En función de tales hechos, solicitaba la extinción de la Pensión Compensatoria o, subsidiariamente, su reducción a 75 Euros mensuales.

A su vez, la parte demandada, hoy Apelada, se oponía a tales pretensión por la ausencia de modificación de la situación del demandante, aduciendo que, en realidad el mismo nunca tuvo intención de pagar la Pensión Compensatoria, y de hecho nunca la había pagado, pese a lo cual la parte apelada nunca la había reclamado, dado que el demandante en esa época también tenía que pagar la Pensión Alimenticia del hijo común de los litigantes, y ante el temor que por reclamar la Pensión compensatoria se dejara de abonar la Pensión Alimenticia, no se efectuó ninguna reclamación hasta el año 2018, habiéndose interpuesto un procedimiento de Ejecución de Sentencia, por las mensualidades de Pensión Compensatoria impagadas desde 2013 a 2018, que se sigue ante el Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Madrid, Ejecución de Título Judicial nº 65/2018, oponiéndose también a las manifestaciones de que el demandante-apelante no trabajara desde 2013, puesto que no sería posible entonces abonar la Pensión Alimenticia de los dos hijos que tiene de otra relación, que suponen 500 Euros mensuales, a lo que añadía que la que verdaderamente se encontraba en situación económica complicada era la demandada-apelada quien vive con una pensión de 400 Euros del RMI, no pudiendo trabajar por padecer una discapacidad.

En el acto de la vista, las partes practicaron exclusivamente prueba Documental, consistente en la que habían aportado con sus escritos de Demanda y Contestación, así como la Mas Documental que aportaron en el acto del Juicio.

La Sentencia apelada parte del supuesto básico de que la Pensión Compensatoria cuya extinción o reducción se pretende se estableció de común acuerdo, plasmado en el Convenio Regulador de 25 de noviembre de 1994, sin que en el acto del juicio se haya acreditado por ninguna de las partes con qué ingresos contaba el demandante en el año 1994, para poder hacer la comparación con su situación económica actual, y a la vista de que sí se ha acreditado por ambas partes, cuál era su situación económica actual, llega a la conclusión de que la situación del demandante-apelante no es tan precaria como se pretende, dado que está satisfaciendo la Pensión Alimenticia de otros dos hijos, por importe de 500 Euros mensuales, de donde infiere que puede contar con ingresos no controlados fiscalmente, al tiempo que, de la Documental practicada, examinada nuevamente en esta instancia, se acredita que en el año 2019, el demandante-apelante, se encontraba trabajando para la empresa DIRECCION000 , S.L, con unos ingresos brutos mensuales de 1.200 Euros, y líquidos de 1.063 Euros mensuales , como se aprecia con las nóminas presentadas en el acto de la vista, ( folios 85 a 87 de las actuaciones), no siendo exacto, por tanto, lo afirmado en la demanda, de su carencia de ingresos actualmente, y dado que la demandada-apelada tampoco acredita si contaba con ingresos en 1994, pero sí acredita sus ingresos actuales, de 400 Euros, por una prestación de RMI, y presenta problemas de salud, se llega a la conclusión que NO procede la extinción de la Pensión Compensatoria fijada en su día de mutuo acuerdo, pero sí su reducción a la cantidad de 130 Euros mensuales, criterio que es compartido por esta Sala, y que, por ello, determina su confirmación.

Debe tenerse en cuenta que, en los procedimientos de Modificación de Medidas Definitivas, la valoración de la prueba, como tiene dicho repetidamente esta Sala, debe efectuarse comparando la situación existente en el momento de dictarse la Sentencia cuya modificación se pretende, y la situación existente en el momento en que se solicita la Modificación de Medidas, y en el caso de la presente Apelación, la parte actora, a quien correspondía la carga de la prueba, NO ha efectuado ninguna actividad probatoria para acreditar cuál era su situación económica en noviembre de 1994, fecha en que se firmó el Convenio Regulador que fue aprobado por la Sentencia que se pretende modificar, y aunque sí lo ha hecho sobre cuál es su situación económica actual, la valoración comparativa de su situación económica en 1994, respecto de su situación económica actual, no ha sido posible efectuarla, como para pretender una supresión de la Pensión Compensatoria, si bien, sí ha sido posible, como hace la Sentencia apelada, valorar la situación económica actual de ambas partes, y como quiera que se ha podido comprobar que la demandada-apelante, percibe una prestación de Renta Mínima de Inserción de 400 Euros, la Sentencia ha valorado, ponderada y adecuadamente, a juicio de la Sala, la reducción de la Pensión Compensatoria a la cantidad de 130 Euros mensuales, lo que determina la confirmación íntegra de la misma.



TERCERO.- Habida cuenta de la desestimación de los motivos de Apelación, procede imponer las COSTAS de esta Apelación, a la parte apelante, conforme a lo dispuesto en el Art. 398, en relación con el Art. 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento civil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por D. Herminio , representado por la Procuradora Sra.

Gutiérrez Carrillo; contra la Sentencia de fecha 2 de abril de 2019 del Juzgado de Primera Instancia número 28 de Madrid; dictada en el proceso de Modificación de Medidas número 809/2018; seguido con Dª Bibiana , representada por la Procuradora doña María Teresa Vidal Bodi; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución íntegramente; con expresa condena en costas a la parte Apelante.

Con pérdida del depósito constituido, salvo que sea beneficiario de justicia gratuita.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma NO CABE RECURSO ordinario alguno, si bien podría caber la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y/ o, casación, si se dan alguno de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/ 2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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