Última revisión
03/03/2014
Sentencia Civil Nº 967/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 53/2013 de 31 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CORREAS GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 967/2013
Núm. Cendoj: 28079370242013100557
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimocuarta
C/ Francisco Gervás, 10 - 28020
Tfno.: 914936211
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0000525
Recurso de Apelación 53/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 24ª
Rollo nº: 53/2013
Autos nº: 515/2012
Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 23 de Madrid
P. Apelante-demandante:DOÑA Estibaliz
Procurador: DON IGNACIO REQUEJO GARCIA DE MATEO
P. Apelante-demandado:DON Jose Luis
Procurador:DON JUAN MANUEL CALOTO CARPINTERO
Ponente: Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ
S E N T E N C I A Nº 9 6 7
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ
Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco
Ilma. Sra. Dª Mª José de la Vega Llanes
En Madrid, a 31 de octubre de 2013
Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial, los autos de divorcio nº 515/2012; procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 23 de Madrid; y seguidos entre partes; de una, como apelante-demandante, doña Estibaliz ; representada por el Procurador don Ignacio Requejo Garcia de Mateo; y de otra, como parte apelante-demandada, don Jose Luis ; representado por el Procurador don Juan Manuel Caloto Carpintero; y siendo Ponente el Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ, que expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.-Que en fecha 7 de noviembre de 2012; por el Juzgado de 1ª Instancia nº 23 de Madrid, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Estimar en parte la demanda y la reconvención y declarar disuelto por divorcio el matrimonio celebrado el día 30 de Noviembre de 1.960 entre D. Jose Luis y Dª Estibaliz , con los efectos inherentes a dicha declaración, confirmando como definitivas las medidas provisionales acordadas en el auto de 17 de Julio de 2.012 en relación con el uso de la vivienda familiar y debiendo abonar cada parte las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.
En concepto de pensión compensatoria a favor de Dª Estibaliz , deberá pagar D. Jose Luis la cantidad de 200 euros mensuales, en doce mensualidades anuales que se harán efectivas con carácter anticipado con efectos desde el día 1 de Diciembre de 2012, dentro de los cinco primeros días de cada mes, mediante ingreso en la entidad y cuenta bancaria que al efecto designe la beneficiaria. Tal cantidad se actualizará anualmente, con efecto de uno de Enero de cada año, en proporción a la variación que experimente el Indice Nacional General de Precios al Consumo en el período de Diciembre a Diciembre inmediato anterior según los datos que publique el Instituto Nacional de Estadística u Organo que pueda sustituirle.
Declarar disuelta la sociedad de gananciales a cuya liquidación se procederá, en su caso, por los trámites de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Comuníquese de oficio la presente resolución al Registro Civil donde conste inscrito el matrimonio de las partes a los efectos de lo dispuesto en el art. 76 de la Ley del Registro Civil y en el art. 264 de su Reglamento.
TERCERO.-Notificada la anterior resolución a las partes; contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Estibaliz , a fin de conseguir su revocación; y la Sala, en su lugar, estimando el recurso, conceda a esta parte el uso del domicilio familiar hasta la liquidación de los gananciales; y, en segundo lugar, la cuantía de la pensión compensatoria sea de 250 euros mensuales con carácter de indefinida o vitalicia y desde la interposición de la demanda; y todo ello en virtud de lo argumentado en el escrito de fecha 12 de diciembre de 2012.
CUARTO.-Igualmente, la indicada resolución fue recurrida por la representación legal de don Jose Luis , para que se conceda a esta parte el uso del domicilio familiar hasta la liquidación del régimen económico matrimonial; y, en segundo lugar, para que la cuantía de la pensión compensatoria sea de 100 euros mensuales; y ello en virtud de lo manifestado en el escrito de fecha 10 de diciembre de 2012.
QUINTO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Y así centrado el debate en la presente alzada, en la extensión y términos antes dichos, por la expresión de los motivos que llevaron a las partes a apelar la sentencia de instancia;es llegado el momento de dar respuesta concreta a las anunciadas pretensiones a la luz de la legalidad vigente,doctrina jurisprudencial y circunstancias concurrentes. Así, por lo que se refiere al motivo relativo a la atribución del uso del domicilio familiar,motivo perteneciente a ambos recursos; para una mejor comprensión de lo que después se dirá, conviene previamente recordar que el C.Civil en sus artículos 96 y 103 , determina como criterio a seguir en el otorgamiento judicial del uso del domicilio familiar la necesidad de amparar el interés merecedor de protección preferente, lo que obliga, en cada caso concreto, a valorar las diversas circunstancias concurrentes, para determinar, si ello fuera posible, la primacía a tales efectos de los derechos de una u otra parte; y si la solución era problemática no ofrece especiales dificultades en el caso de existir hijos que convivan con los litigantes, al haber de primar su interés sobre el de estos, y así el propio Código sanciona como pauta a seguir la asignación del referido uso a los descendientes y al conyuge en cuya compañía queden; por el contrario, no ocurre lo mismo en los supuestos de ausencia de hijos o que estos son ya independientes de sus progenitores en los que han de ponderarse con prudencia los factores concurrentes para llegar a una decisión que amparando el interés más necesitado, tampoco implique una total desprotección de los legítimos derechos que al otro conyuge puedan corresponder sobre el inmueble que constituyó la sede de la vida familiar, ya sea en cuanto a su uso, ya su administración, o ya el interés en que antes o después se lleve a efecto la partición del patrimonio común, y que podría de hecho quedar dificultada y hasta impedida si se concede un derecho de uso indefinido.
SEGUNDO.- Entonces, partiendo de lo que antecede;del estudio de las actuaciones y tras valoración conjunta de la prueba obrante en autos;cabe decir en este momento que procede desestimar este motivo de ambos recursos de apelación al considerarse correcta la decisión del órgano judicial 'a quo' de atribuir en el caso el uso del domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , NUM002 de Madrid a las partes por periodos alternativos de seis meses cada uno y hasta la efectiva liquidación de los gananciales;pues tal solución, como decíamos, favorece la pronta liquidación del régimen de gananciales o en concreto la liquidación o partición del bien; y, mientras tanto;ambas partes pueden aprovecharse de la casa para su uso y administración y siendo que los hijos de este matrimonio, por su mayoría de edad y las circunstancias que les adornan, ya no interfieren en este tema del uso del domicilio familiar.
TERCERO.-Procede, seguidamente, y también del estudio de las actuaciones;desestimar el motivo de ambos recursos relativo a la cuantía de la pensión compensatoria;pues reconociéndose por ambas partes, y en este momento, la existencia de desequilibrio, el órgano 'a quo' ha señalado correctamente su cuantía en 200 euros mensuales; y ello en virtud a los parámetros del art. 97 del C.C . y en concreto de su circunstancia 8ª al deberse estar al caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro conyuge;cantidad la señalada que ha sido corroborada por las partes cuando en un caso se pide su elevación a 250 euros mensuales y en el otro su rebaja a 100 euros al mes. Es tema en el que se observa en el caso una correcta valoración de la prueba de autos por el órgano 'a quo';luego al ser materia sujeta al prudente arbitrio judicial, se insiste, procede confirmar la sentencia de instancia también en este punto;incluyendo la no retroacción de esta pensión al compartirse el criterio y lo argumentado al respecto por el órgano judicial 'a quo'.
CUARTO.- Por lo que se refiere a las costas de la presente alzada; en virtud de la flexibilidad que permiten los artículos 398 y 394 de la L.E.C .; no obstante desestimarse ambos recursos de apelación; no procede hacer pronunciamiento de condena a ninguna de las partes; y ello en consideración a la naturaleza del pleito y de las circunstancias concurrentes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por doña Estibaliz ; representada por el Procurador don Ignacio Requejo Garcia de Mateo;y desestimando,igualmente, el interpuesto por don Jose Luis ; representado por el Procurador don Juan Manuel Caloto Carpintero; contra la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2012; del Juzgado de 1ª Instancia nº 23 de Madrid ; dictada en el proceso de divorcio nº 515/2012; debemos CONFIRMAR YCONFIRMAMOS la expresada resolución íntegramente; y sin que proceda hacer pronunciamiento de condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y/ o, casación, si se dan alguno de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/ 2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación el día , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid a

