Sentencia Civil Nº 967/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 967/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 11/2015 de 22 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PEREDA GAMEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 967/2015

Núm. Cendoj: 08019370182015100955

Núm. Ecli: ES:APB:2015:13118

Núm. Roj: SAP B 13118/2015


Encabezamiento


SENTENCIA N. 967/2015
Barcelona, 22 de diciembre de 2015
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava
Magistrados:
Francisco Javier Pereda Gámez (Ponente)
Myriam Sambola Cabrer
María Dolors Viñas Maestre
Rollo n.: 11/2015
Medidas derivadas de divorcio n.: 3/2014
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 4 de Mollet del Vallès
Objeto del recurso: reducción de alimentos a 150 € al mes y pensión compensatoria de 10.000 €, 150
€ al mes
Motivo del recurso: error en la valoración de la prueba
Apelante: Marco Antonio
Abogado: M. Romero Alvarez
Procurador: J. J. A. Cobas Otero
Apelado: Patricia
Abogada: C. Terol Rivero
Procuradora: C. Torres Codina
Y el Ministerio Fiscal

Antecedentes

1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA El día 15 de enero de 2014 el Sr. Marco Antonio presentó demanda de divorcio contencioso, en la que solicitaba que se dicte sentencia por la que, en lo que persiste como objeto del recurso, se fijen alimentos a favor del hijo de 150 euros al mes y se le conceda una 'compensación económica' (cita el art. 97 C.c .) de 10.000 euros. Relata que, casados los litigantes en 1981 y con dos hijos, Bernardino y Clemente , nacidos en 1984 y 1990, se separaron por sentencia de 2012 que aprobó convenio regulador. Sostiene que en el divorcio no hay vinculación con proceso anterior, que hubo pacto de reanudación de la convivencia y que han cambiado las circunstancias (tiene gastos de alquiler de vivienda).

La Sra. Patricia contesta y alega que no hay cambio de circunstancias, respecto al padre, mientras que ella se ha empobrecido y los gastos del hijo son mayores. Niega la reanudación de la convivencia y la existencia de pacto verbal alguno. Defiende el valor de lo pactado.

La sentencia recurrida, de fecha 22 de septiembre de 2014 , entiende que no se ha acreditado un cambio de circunstancias, en cuanto a los alimentos, y que, en cuanto a la prestación compensatoria, hubo renuncia, que es válida en derecho. En suma, el juez estima parcialmente la demanda y acuerda las siguientes medidas: 1) Decreta el divorcio de D. Marco Antonio y Dª. Patricia ; 2) No fija cantidad alguna en concepto de compensación económica a favor del Sr. Marco Antonio ; 3) Mantiene el resto de medidas fijadas en la Sentencia de Separación dictada en fecha de 21 de junio de 2012, en los Autos de separación de mutuo acuerdo 134/2012; 4) No hace pronunciamiento en costas.

2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN El recurrente Sr. Marco Antonio argumenta que no vincula la renuncia a alimentos efectuada en convenio de separación y niega la precariedad económica de la esposa.

La parte apelada se opone y defiende la sentencia. Sostiene que no se ha acreditado el cambio de circunstancias, sino que por el contario la posición económica del apelante ha mejorado. Tampoco se ha probado una reconciliación que dejara sin efecto la renuncia a la pensión compensatoria.

3. TRÁMITES EN LA SALA El asunto se ha registrado en la Sección el día 10 de febrero de 2015. Se ha señalado el día 22 de diciembre de 2015 para deliberación, votación y fallo. Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a causas estructurales, lo que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fundamentos

1. LOS ALIMENTOS Un nuevo estudio de las actuaciones nos lleva a confirmar los acertados fundamentos de la sentencia apelada.

Ni siquiera han pasado dos años desde la sentencia de separación, a la fecha de presentación de la demanda.

Como cita la sentencia recurrida y hemos dicho otras veces, no hay duda alguna que, fijados los efectos de la separación matrimonial por sentencia, el carácter 'autónomo' de la acción de divorcio no autoriza a la revisión de lo ya juzgado si no concurre algún cambio fáctico o jurídico que la habilite. Aunque la acción de divorcio pueda tener virtualidad para analizar de forma autónoma los efectos que se derivan de él (SAP, Civil sección 12 del 30 de julio de 2015 (ROJ: SAP B 8093/2015 - ECLI:ES:APB:2015:8093), esta Sala viene manteniendo que en los procesos de divorcio tramitados con posterioridad a un procedimiento de separación en el que se han adoptado medidas, se mantiene la exigencia de acreditar un cambio de circunstancias para justificar la modificación de las adoptadas y vigentes (SAP, Civil sección 18 del 22 de julio de 2015 (ROJ: SAP B 6862/2015 - ECLI:ES:APB:2015:6862), SAP, Civil, sección 18 del 23 de septiembre de 2014 (ROJ: SAP B 9680/2014 - ECLI:ES:APB:2014:9680) y SAP, Civil, sección 18 del 9 de abril de 2013 (ROJ: SAP B 4090/2013 - ECLI:ES:APB:2013:4090) entre otras).

En el convenio regulador homologado por sentencia de separación se fijaron alimentos a favor del hijo Clemente de 800 euros al mes, a cargo del padre y asunción de la mitad de gastos extraordinarios (que se definen).

No supone un cambio de las circunstancias económicas del obligado al pago de alimentos el que haya tenido que alquilar una vivienda, pues este gasto ya era previsible cuando se produjo la separación. No alega ni acredita el actor ninguna otra causa.

En el IRPF de 2011 constan ingresos medios netos del padre de 2.565 euros; 2.763 en 2012; en la declaración de 2013 el Sr. Marco Antonio declara el equivalente a unos 3.600 euros netos al mes, computados ingresos mobiliarios, actividades económicas y el importe de la devolución. Tan solo aporta 5 nóminas de 2014, de una media de 1.985 euros al mes, lo que es documental insuficiente. Reconoce ser titular de un plan de pensiones en el Banco de Santander. No ha probado que sus ingresos hayan decrecido.

La madre en el IRPF de 2011 declara el equivalente a unos 871 euros netos al mes; 868 en 2012; y acompaña nóminas de 2014 de unos 760 euros al mes. Tiene unos 60.000 euros en cuentas bancarias y es titular de varios inmuebles, en mayoría rústicos, al parecer de origen hereditario. No sabemos qué patrimonio poseía en 2012. Por tanto, desde la perspectiva del otro obligado al pago, tampoco se ha probado una mejora sustancial de ingresos.

En suma, el apelante no facilita datos suficientes que permitieran establecer una comparativa entre los ingresos de ambos padres y los gastos del hijo en 2012 y los actuales.

2. LA PRESTACIÓN COMPENSATORIA Para empezar, hay que destacar la inadecuación de la pretensión, que se formula como 'compensación económica' y se basa en el art. 97 C.c ., sin aclarar la diferencia entre compensación económica del art.

232-5 CCCat y la prestación compensatoria de su art. 233-14. A ello se añade la confusión en la fijación de un importe fijo (10.000 euros) en el escrito de demanda frente a la petición de una 'pensión compensatoria económica de 10.000 euros para Don Marco Antonio de 150 euros al mes' (sic), según reza el suplico del recurso de apelación.

Esta sola confusión de instituciones y de causas de pedir era razón suficiente para la desestimación de la demanda.

Por otra parte, el convenio recoge una cláusula (quinta) en la que ambos esposos renuncian a la pensión compensatoria. Tiene razón el juez al apreciar la renuncia a la percepción de prestación compensatoria. Ésta es plenamente válida y no se ha probado que hubiera reconciliación entre los cónyuges, lo que hubiera exigido ponerla en conocimiento del juez para que el convenio regulador homologado quedase sin efecto ( art. 84 C.c .). Incluso hay carta manuscrita de los hijos que lo niegan y lo ratifican en juicio.

Olvida por último el recurrente que el art. 233-14 CCCat obliga a accionar 'en el primer proceso matrimonial' y el art. 232-11, en igual sentido, exije que se reclame en el proceso en que se declara la extinción del régimen, y no estamos en tal supuesto, pues hubo sentencia de separación el año 2012.

3. LAS COSTAS Las costas del recurso son de cargo del recurrente, conforme a los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

1. Desestimamos el recurso de apelación 2. Imponemos las costas del recurso al recurrente.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 de la LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el Derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. Los recursos deben ser interpuestos ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Confirmada la resolución recurrida dese el destino legal al depósito constituido (disp. 15ª L.O. 1/2009), en su caso.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. En Barcelona, una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. DOY FE.

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