Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 967/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1052/2018 de 03 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: DE MOTTA GARCIA-ESPAÑA, JOSE ENRIQUE
Nº de sentencia: 967/2018
Núm. Cendoj: 46250370102018100721
Núm. Ecli: ES:APV:2018:5291
Núm. Roj: SAP V 5291/2018
Resumen:
ES:APV:2018:5291José Enrique de Motta García-EspañafalseAudiencia Provincial de Valencia
Encabezamiento
Sentencia ROLLO Nº 001052/2018SECCIÓN 10ª
SENTENCIA Nº 967/18
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA
Magistrados/as:
DÑA. Mª PILAR MANZANA LAGUARDA
D. CARLOS ESPARZA OLCINA
En Valencia, a tres de diciembre de dos mil dieciocho
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario nº 000223/2017, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 6 DE PATERNA, entre partes, de una como demandante, D. D. Gerardo representado por el Procurador D. RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT y defendido por la Letrada Dª. MARIA MARAVILLAS MARTIN ARELLANO y de otra como demandada, Dª. Dña. Reyes , representada por la Procuradora Dª. ROCIO CALATAYUD BARONA y defendido por la Letrada Dª MARIA NURIA AMO CASTELLO.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez delJUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 6 DE PATERNA, en fecha 20-11-18, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:'Que estimo parcialmente la demanda instada por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Francisco Alario Mont en nombre y representación de D. Gerardo asistida de Letrado contra Dña. Reyes en representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Rocio Calatayud Barona asistida de Letrado; declaro haber lugar parcialmente a la misma condenando a la demandada a que abone a la actora la cantidad de TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS EUROS CON SETENTA CENTIMOS DE EURO( 31.336,70 EUROS). Mas los intereses legales establecidos en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución.'SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de ambas partes se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día de hoy para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Para resolver los presentes autos deben tenerse en cuenta las normas reguladoras del matrimonio en el aspecto económico, tanto en la Ley Valenciana 10/2007 como en el Código Civil.SEGUNDO.- La Ley Valenciana 10/2007 sobre Régimen Económico Matrimonial Valenciano se publicó en el año 2007 en el Diario Oficial de la Comunidad Valenciana y, un mes después, en el Boletín Oficial del Estado.
Su principal novedad fue instaurar el régimen de separación de bienes como régimen legal supletorio, esto es, para el supuesto de que el matrimonio no hubiera otorgado capitulaciones matrimoniales. Diferenciándose de este modo de lo establecido en el Código Civil que establece como régimen matrimonial supletorio -a falta de capitulaciones matrimoniales- el régimen de gananciales.
El ámbito de aplicación de esta ley era la de aquellos matrimonios en los que ambos cónyuges tuvieran la vecindad común valenciana; aquellos que pasaran a residir en la Comunidad Valenciana inmediatamente después del matrimonio ó, a falta de dicha residencia, aquellos que hubieran celebrado su matrimonio en la Comunidad Valenciana.
Estas disposiciones entrarían en vigor el 25 de abril de 2008. Sin embargo el Presidente del Gobierno presentó un recurso de inconstitucionalidad contra la ley, lo que llevó al Tribunal Constitucional a suspender su aplicación. Por ello la ley no llegó a entrar en vigor hasta el 1 de julio de 2008, tras acordar el Tribunal Constitucional el día anterior el levantamiento de la suspensión.
En consecuencia, hasta el 30 de junio de 2008 todos los matrimonios celebrados sin haber otorgado capitulaciones matrimoniales se rigen por el Código Civil, aplicándoseles el régimen de gananciales. A partir del 1 de julio de 2008, se rigen por el régimen de separación de bienes.
Sin embargo, la recientesentencia del Tribunal Constitucional 82/2016, de 28 de abril , declaró la inconstitucionalidad de la totalidad de la Ley Valenciana de Régimen Económico Matrimonial Valenciano y por consiguiente su nulidad, con efectos desde el 1 de junio de 2016. Por ello a partir de esa fecha los matrimonios celebrados en la Comunidad Valenciana volverán a regirse por el régimen de gananciales.
La duda de que qué ocurre si se casa uno durante la vigencia de la ley tras su declaración de nulidad por parte del Tribunal Constitucional está resuelta en la misma sentencia del Tribunal Constitucional, que deja claro que la declaración de inconstitucionalidad de la ley no afecta a las situaciones jurídicas ya consolidadas, por lo que quien se casó durante la vigencia de la ley sigue estando casado en régimen de separación de bienes.
TERCERO.- LaLey 10/2007, de 20 de marzo, de Régimen Económico Matrimonial Valenciano en su artículo 9 , respecto de las cargas del matrimonio establece que tienen la consideración de cargas del matrimonio los necesarios para el mantenimiento de la familia, con la adecuación a los usos y el nivel de la vida familiar, y en especial:
1. Los gastos necesarios para cumplir el deber alimenticio entre los cónyuges y de éstos para con sus hijos comunes o los de cualquiera de ellos que convivan con el matrimonio, los hijos discapacitados, así como para con los ascendientes que, conviviendo o no con la familia, estén bajo su dependencia económica y/o asistencial, o cuyos propios recursos sean insuficientes a tal fin.
2. Las atenciones de previsión, adecuadas a los usos y circunstancias de la familia, referidas a las personas relacionadas en el párrafo anterior.
3. Los gastos de adquisición, conservación y mejora de los bienes y derechos de titularidad conjunta y los mismos gastos en relación con los bienes de titularidad privativa de alguno de los miembros de la familia, pero sólo en proporción al valor de su uso, cuando este corresponda a la familia y se ejercite efectivamente por ella.
4. No tienen la consideración de cargas familiares los gastos derivados de la gestión y la defensa de los bienes privativos, exceptuando los establecidos en el apartado anterior. Tampoco serán consideradas cargas familiares los gastos que corresponden al interés exclusivo de uno de los cónyuges.
CUARTO.- Por el contrario, en la regulación del Código Civil, en relación con la pretensión relativa a las cargas del matrimonio, hemos de tener en cuenta la doctrina que con reiteración viene sosteniendo esta Sección de esta Audiencia. Doctrina que se desenvuelve en los siguientes principios: a) que la contribución a las cargas del matrimonio es un deber legal que se impone a los cónyuges, como resulta delartículo 1.318 del Código Civil , al disponer que: 'Los bienes de los cónyuges están sujetos al levantamiento de las cargas del matrimonio'; b) que este deber conyugal de contribución a las cargas del matrimonio o gastos ordinarios de la familia, se da siempre en el matrimonio independientemente de su régimen económico, y, en tal sentido es indicativo que el propioartículo 155 del Código Civil establezca que: 'Los hijos deben: 2º) Contribuir equitativamente, según sus posibilidades, al levantamiento de las cargas de la familia mientras convivan con ella.'; c) consiguientemente, el pago de los plazos de hipoteca para la adquisición de bienes inmuebles, aunque supongan su utilización como domicilio familiar, no puede comprenderse dentro del concepto de cargas del matrimonio. Y, en tal sentido, es indicativo, como hemos visto, que los cónyuges en régimen de separación de bienes tienen el deber de contribuir al sostenimiento de las cargas del matrimonio, pero los bienes que adquieran son de titularidad exclusiva y corresponderá a cada uno la administración, goce y libre disposición de tales bienes (art. 1.437 CC ); d) consecuencia de ello es la diferencia de trato que merecen para el legislador los gastos que se corresponden con las cargas del matrimonio, integrados por el conjunto de gastos de interés común que origina la vida familiar, y las adquisiciones de bienes.
QUINTO.- De todo ello resulta, sustancialmente, que debe establecerse la distinción entre los gastos que se corresponden con las cargas del matrimonio, y son los que resultan del conjunto de gastos de interés común que origina la vida familiar, y las adquisiciones de bienes. Y, en tal sentido, respecto de la sociedad de gananciales es claro elartículo 1.362 CC , al disponer: 'Serán de cargo de la sociedad de gananciales los gastos que se originen por alguna de las siguientes causas: 1ª) El sostenimiento de la familia, la alimentación y educación de los hijos. 2ª) La adquisición, tenencia y disfrute de los bienes comunes'. La primera causa se correspondería con los gastos del matrimonio, pues en tal sentido debe de entenderse 'el sostenimiento de la familia'. En la causa segunda de este precepto 'la adquisición de los bienes comunes' es donde debe de comprenderse el pago de los plazos de la hipoteca y otros préstamos a que se refiere el recurso. Consiguientemente, debe de concluirse que no puede incluirse en el concepto de cargas del matrimonio -sostenimiento de la familia, la alimentación y educación de los hijos-, los pagos referidos a la adquisición de los bienes comunes, que tienen su régimen propio.
SEXTO.- Planteamiento por lo demás, expresamente plasmado en laSentencia del Tribunal Supremo de 5-11-2008 , que viene a decir que 'La hipoteca que grava el piso que constituye la vivienda familiar no debe ser considerada como carga del matrimonio, en el sentido que a esta expresión se reconoce en elart. 90 CC , porque se trata de una deuda de la sociedad de gananciales y por lo tanto, incluida en elart. 1362, 2ª CC . Por tanto, mientras subsista la sociedad, la hipoteca debe ser pagada por mitad por los propietarios del piso que grava, los cónyuges, y debe en consecuencia, excluirse de las reclamaciones formuladas por el reclamante'.
SÉPTIMO.- Como ha señalado reiteradamente esta Sala, es conveniente el recordar que la contribución a las cargas del matrimonio es un deber legal que se impone a los cónyuges, como resulta delartículo 1.318 del Código Civil , al disponer que: 'Los bienes de los cónyuges están sujetos al levantamiento de las cargas del matrimonio'. Este deber conyugal de contribución a las cargas del matrimonio se da siempre en el matrimonio independientemente de su régimen económico. Así, para el caso de que el régimen se corresponda con el de la sociedad de gananciales, se establece que serán de cargo de ésta (art. 1.362 CC ). Para el supuesto de régimen de separación de bienes, también, expresamente se establece que los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio y, a falta de convenio, proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos (art. 1.438 CC ); normativa que es igualmente de aplicación para el caso del régimen de participación por la remisión que hace el artículo 1.413 del Código. Consiguientemente, las cargas matrimoniales existen en función del matrimonio, de ahí que, independientemente del régimen por el que se rija la sociedad conyugal - gananciales, separación de bienes o participación-, la obligación de contribuir a las cargas del matrimonio es clara, por cuanto constituyen los gastos ordinarios de una familia, y, en tal sentido es indicativo que el propioartículo 155 del Código Civil establezca que: 'Los hijos deben: 2º) Contribuir equitativamente, según sus posibilidades, al levantamiento de las cargas de la familia mientras convivan con ella.
OCTAVO.- Consiguientemente, el pago de los plazos de hipoteca para la adquisición de bienes inmuebles, aunque supongan su utilización como domicilio familiar, no puede comprenderse dentro del concepto de cargas del matrimonio. Y, en tal sentido es indicativo, como hemos visto, que los cónyuges en régimen de separación de bienes tienen el deber de contribuir al sostenimiento de las cargas del matrimonio, pero los bienes que adquieran son de titularidad exclusiva y corresponderá a cada uno la administración, goce y libre disposición de tales bienes (art. 1.437 CC ). Ello quiere decir que debe de establecerse una diferenciación entre los gastos que se corresponden con las cargas del matrimonio, y son los que resultan del conjunto de gastos de interés común que origina la vida familiar, y las adquisiciones de bienes. Y, en tal sentido respecto de la sociedad de gananciales es claro elartículo 1.362 CC , al disponer: 'Serán de cargo de la sociedad de gananciales los gastos que se originen por alguna de las siguientes causas: 1a) El sostenimiento de la familia, la alimentación y educación de los hijos.2a) La adquisición, tenencia y disfrute de los bienes comunes'. La primera causa se correspondería con los gastos del matrimonio, pues en tal sentido debe de entenderse 'el sostenimiento de la familia'. En la causa 2ª de este precepto 'la adquisición de los bienes comunes' es donde debe de comprenderse el pago de los plazos de la hipoteca a que se refiere el recurso.
NOVENO.- Y, así, todo lo anterior lleva a incardinar la adquisición de la vivienda en el ámbito de bienes adquiridos por la sociedad de gananciales, y, consiguientemente, los pagos de la hipoteca pendientes corresponden a la sociedad de gananciales, por cuanto son a cargo de la sociedad de gananciales como dispone elartículo 1.362 CC antes reseñado 'la adquisición, tenencia y disfrute de los bienes comunes'.
DÉCIMO.- Sentado lo anterior, en el caso de autos, deben distinguirse varios momentos:
-antes de contraer las partes matrimonio el 17-7-2010.
-después de contraerlo el 17-7-2010 hasta la marcha a Alicante el 1-2-2012.
-desde la marcha a Alicante el 1-2-2012 hasta su separación física en junio de 2015.
-desde el cese de la convivencia en junio 2015 hasta lasentencia de divorcio de 1-9-2016 .
UNDÉCIMO.- Por lo que se refiere al período 1º, antes contraer matrimonio el 17-7-2010, ninguna duda puede existir acerca de la imposibilidad legal de aplicar las normas de laLey 10/2007, de 20 de marzo, de Régimen Económico Matrimonial Valenciano, en concreto, su artículo 9 , al no existir matrimonio, lo que conlleva deba estarse a lo resuelto en este punto en la sentencia de instancia.
DUODÉCIMO.- Respecto al periodo 2º, desde que contraen matrimonio hasta la marcha a Alicante el 1-2-2012, durante dicho período el actor abonó, solo de préstamo, la suma de 9.000 euros a razón de 450 euros al mes, cuando el préstamo en ese período era por importe de 434'18 euros, folio 243 de los autos.
Es cierto que el artículo 9 de la citada Ley establece que tienen la consideración de cargas del matrimonio los necesarios para el mantenimiento de la familia, con la adecuación a los usos y el nivel de la vida familiar, y en especial:
1. Los gastos necesarios para cumplir el deber alimenticio entre los cónyuges y de éstos para con sus hijos comunes o los de cualquiera de ellos que convivan con el matrimonio, los hijos discapacitados, así como para con los ascendientes que, conviviendo o no con la familia, estén bajo su dependencia económica y/o asistencial, o cuyos propios recursos sean insuficientes a tal fin.
2. Las atenciones de previsión, adecuadas a los usos y circunstancias de la familia, referidas a las personas relacionadas en el párrafo anterior.
3. Los gastos de adquisición, conservación y mejora de los bienes y derechos de titularidad conjunta y los mismos gastos en relación con los bienes de titularidad privativa de alguno de los miembros de la familia, pero sólo en proporción al valor de su uso, cuando este corresponda a la familia y se ejercite efectivamente por ella.
Pero ello no implica que la aportación haya de ser, sólo en lo referente al préstamo, mayor que el propio importe del préstamo, por cuanto, como antes se ha dicho el mismo era de unos 434'18 euros y sin embargo estaba pagando 450 euros el actor.
Es cierto que la esposa ganaba unos 950 euros y el actor unos 1.900 euros, con lo que necesariamente, tanto para vivir -alimentos, gastos vivienda, viajes, ropa etc.- así como para el pago del préstamo, ambos tenían, necesariamente, que aportar todos sus ingresos, pero con la particularidad de que una vez rota la convivencia, cada uno vería haber desaparecido su dinero pero conservando la esposa una vivienda cuyo préstamo se había ido pagando a costa del caudal de ambos, en tanto el esposo sale del matrimonio careciendo de cualquier bien, estimando por ello la Sala que debe señalarse por dicho período a cargo del esposo la suma de 250 euros al mes, lo que implica que como quiera que abonaba 450 euros, debe devolverle la demandada por dicho período la suma de 200 euros mensuales, es decir: 200X20 meses: 4,000 euros.
DÉCIMOTERCERO.- En cuanto al período 3º,desde que se van a vivir a Santa Pola el 1-2-2012 hasta el cese efectivo de la convivencia en junio 2015, el citado artículo 9-3, como se ha visto, implica el deber de contribuir a las cargas conforme a lo establecido en el citado artículo, pero no es menos cierto que sólo cuando se trate de la vivienda familiar, es decir, de aquella en la que resida la familia, por lo que en el caso de autos, como quiera que ambos marcharon a Alicante por motivos laborales el 1-2-2012, no puede seguir considerándose como vivienda familiar la de Paterna, por cuanto ambos residen en Santa Pola -Alicante-, la que por ello viene a pasar a ser el nuevo domicilio familiar, al ser allí donde de forma permanente residen, e, incluso, así lo consideran las partes y lo reflejan en el convenio regulador al manifestar que el último domicilio familiar común ha sido el ubicado en la localidad de Santa Pola, lo que implica que cesa, conforme al citado artículo 9-3º la posibilidad de atribuir a los pagos realizados durante dicho período de tiempo la consideración de cargas del matrimonio, por lo que las sumas abonadas durante dicho período -24.000 euros- deben serle reintegradas al actor.
DÉCIMOCUARTO.- Finalmente en cuanto al 4º de los períodos, desde el cese efectivo de la convivencia en junio 2015, hasta el último pago hecho por el actor en noviembre de 2015, por las razones expuestas en el anterior fundamento al no ser vivienda familiar, debe igualmente reintegrarse lo abonado por el actor durante dicho período, en concreto, los 2.400 euros abonados.
15º Así las cosas, es visto, resumiendo, que debe abonar la demandada las sumas de:
-31.336'70 euros por el 1º período ,
- 4,000 euros por el 3º período
-24.000 euros por el 3º período
- 2.400 euros por el 4º período.
Todo lo anterior arroja la suma de 61,736'70 euros
DÉCIMOQUINTO.- No procede hacer expresa declaración en cuanto las costas de ambas instancias.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del ReyHa decidido:
Declaramos haber lugar en parte al recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Rafael Francisco Alario Mont en representación de Don Gerardo contra lasentencia de fecha 20-11-2017 dictada por el Juzgado de 1ª instancia nº 6 de Paterna cuya resolución revocamos condenando a la demandada a abonar al actor la suma de 61,736'70 más los intereses legales, no habiendo lugar al recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Rocío Calatayud Barona en representación de Doña Marcelina , sin hacer expresa declaración en cuanto las costas de ambas instancias.
En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su la devolución del constituído por el demandante y la pérdida del constituído por la demandada.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias delartículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en laDisposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

