Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 967/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1650/2018 de 02 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: CABALLERO GARCIA, FERNANDO
Nº de sentencia: 967/2019
Núm. Cendoj: 14021370012019100864
Núm. Ecli: ES:APCO:2019:866
Núm. Roj: SAP CO 866/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCIÓN PRIMERA
S E N T E N C I A Nº 967/2019
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. Pedro Roque Villamor Montoro
Magistrados:
Don Victor Manuel Escudero Rubio
D. Fernando Caballero García
Juzgado de Primera Instancia nº 9 Bis de Córdoba
Juicio ordinario nº 216/2017
Rollo nº 1650/18
En Córdoba a dos de diciembre de dos mil diecinueve
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia dictada en los autos referenciados incoados a instancia de DOÑA Esmeralda Y DON
Gabriel representados por la procuradora Sra. Bajo Herrera y asistidos del letrado Sr. Asensio Reyes contra
CAIXABANK, S.A. representada por el procurador Sr. Berrios Villalba y asistida de la letrada Sra. Vera Pastor ,
siendo en esta segunda instancia apelante la parte demandante. Es Ponente del recurso D. Fernando Caballero
García.
Antecedentes
PRIMERO: Se dictó sentencia con fecha 6/9/18 cuyo fallo textualmente dice: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª. Esmeralda Y D. Gabriel contra CAIXABANK S.A., en relación con el contrato de préstamo con garantía hipotecaria de 23 de marzo de 2000: 1.- Se declara la nulidad de la cláusula SEXTA relativa a los intereses de demora, condenando a la entidad demandada a eliminar dicha cláusula del contrato de préstamo hipotecario. 2.- No procede la imposición de las costas a ninguno de los litigantes'.
SEGUNDO : Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó efectuándose el oportuno traslado con el resultado que obra en autos, remitiéndose posteriormente las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes y habiéndose celebrado deliberación y fallo el día 28/11/19.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apeladaPRIMERO .- En el presente procedimiento ha recaído sentencia de fecha 6 de septiembre de 2018 del Juzgado de 1ª Instancia nº 9 bis de Córdoba en el procedimiento ordinario 216/17, por la que se estimaba parcialmente la demanda y se declaraba la nulidad de la cláusula del préstamo hipotecario de 23 de marzo de 2000 relativa al interés de demora (cláusula 6ª), desestimando el resto de las pretensiones.
Frente a dicha sentencia, la procuradora Sra. Bajo Herrera en representación de la demandante Dª. Esmeralda ha interpuesto recurso de apelación.
SEGUNDO .- Con carácter previo debemos señalar que únicamente se impugna el pronunciamiento relativo a la desestimación de la nulidad de la cláusula que establece como tipo de interés de referencia el IRPH Cajas.
TERCERO .- Con carácter previo, hemos de indicar que en el recurso de apelación se interesa la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil atendiendo a la cuestión prejudicial plantada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Barcelona al Tribunal de Justicia de la Unión Europea .
Tal y como tendremos ocasión de examinar, el Tribunal Supremo ya se ha pronunciado expresamente sobre el control de incorporación y de transparencia respecto a esta referencia (IRPH) del interés remuneratorio. Por lo tanto, el hecho que cualquier órgano judicial hubiese planteado una cuestión prejudicial no determina (no existe amparo normativo para ello) la suspensión de cualquier procedimiento cuando existe una referencia jurisprudencial sobre dicha cuestión. Cuestión diferente podría plantearse si hubiese sido precisamente el máximo órgano jurisprudencial el que hubiese formulado esta cuestión previa, supuesto en el que sí podría resultar razonable la suspensión del procedimiento como hizo esta Sala respecto a la cláusula de vencimiento anticipado.
Por lo tanto, procede desestimar la petición de suspensión por prejudicialidad civil.
CUARTO.- Como hemos indicado, el motivo de apelación se refiere a la desestimación de la pretensión de nulidad de la referencia al IRPH Cajas . Plantea la demandante que no se le entregó oferta vinculante, no se le explicó las características del índice IRPH, ni las diferencias entre el IRPH y el Euribor, sin que se les hiciera ninguna simulación. En definitiva, plantea que no se ha cumplido el control incorporación ni de transparencia respecto a dicha estipulación.
En la sentencia de instancia se considera que la cláusula ha superado el control de incorporación y de transparencia por lo que procede desestimar la pretensión de nulidad.
QUINTO .- La cuestión planteada en el recurso de apelación ha sido examinada y resuelta en la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2017 . En dicha sentencia se parte de la consideración de dicha cláusula (interés remuneratorio) como una condición general de la contratación que se refiere al objeto principal del contrato, cuestiones éstas que no se discuten ni en la sentencia de instancia ni en el recurso de apelación.
Debemos destacar respecto a estas clases de índices que fueron introducidos por la Circular 5/1994 del Banco de España de 22 de julio, a los que resultaba de aplicación la Orden Ministerial de 4 de mayo de 1994. No obstante, los índices IRPH Cajas y del IRPH Bancos han desparecido en la actualidad, de conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la Ley 14/2013 de 27 de septiembre de apoyo a los emprendedores y su internacionalización desde el 1 de noviembre de 2013.
Atendiendo a esta regulación normativa, la jurisprudencia del Tribunal Supremo señala que nos encontramos ante un ' índice definido y regulado legalmente, que se incorpora a un contrato de préstamo a interés variable mediante la predisposición por la entidad financiera prestamista de una condición general de la contratación ', por lo que es a la Administración Pública a quien corresponde controlar que esos índices se ajusten a la normativa. Por lo tanto, el ' índice como tal no puede ser objeto de control de transparencia desde el punto de vista de la Directiva 93/13/CEE, sobre contratos celebrados con consumidores, ni de legislación nacional protectora de consumidores'. Así el artículo 4 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación excluye de su ámbito de aplicación las condiciones generales que reflejen disposiciones legales o administrativas, de igual manera que dispone el artículo 1.2 de la Directiva 93/13. Por lo tanto, afirma la sentencia del Tribunal Supremo: ' Solamente puede controlarse que la condición general de la contratación por la que se incluye en un contrato con consumidores esa disposición o previsión legal esté redactada de un modo claro y comprensible y sea transparente. Para lo cual, ha de tenerse en cuenta, como ya se ha dicho, que el interés remuneratorio es el precio del contrato de préstamo.'
SEXTO .- Por lo tanto, sólo resulta procedente efectuar un control judicial de incorporación, cumpliéndose el mismo en el caso que nos ocupa.
Plantea la parte apelante que no existió oferta vinculante. Sin embargo, en la escritura pública, el Notario autorizante hace constar que ha tenido a la vista la oferta vinculante presentada por la entidad acreedora a la parte prestataria, por lo que no puede mantenerse la afirmación realizada por la parte apelante.
Por otro lado, hay que añadir que la cláusula en cuestión, tal y como se pone de manifiesto en la sentencia de instancia, aparece redactada un manera clara y comprensible, sin que resulte sorpresiva ni se oculta dentro del contenido del préstamo hipotecario, dedicando una rúbrica (pacto tercero bis) al tipo de interés variable y el apartado b) al índice de referencia adoptado Por lo tanto, dado que la cláusula supera el control de incorporación, tal y como afirma la sentencia del Tribunal Supremo antes indicada, no resulta aplicable el control de transparencia y así indica : '11.- El estándar de validez de este tipo de cláusulas referenciadas a un tipo oficial lo establecía, aparte de las normas de transparencia bancaria antes transcritas, la Disposición Adicional Primera I- 2ª de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 1984 (actual art. 85.3 TRLGCU), al exigir que: (i) se trate de un índice legal; y (ii) en el contrato se describa el modo de variación del tipo. Circunstancias ambas que se dan en el caso.
Con esos datos es fácilmente comprensible el precio del préstamo, puesto que el consumidor puede conocer de manera sencilla que tendrá que pagar el resultado de sumar el índice y el diferencial. Y aquí radica fundamentalmente la diferencia con los préstamos con cláusula suelo, en que dicha comprensibilidad quedaba oscurecida por el hecho de que el coste del préstamo no funcionaba siempre con esos dos elementos, al establecerse un tope mínimo por debajo del cual el diferencial no fluctuaba.' Por todo ello y a tenor de lo expuesto, procede desestimar este motivo de apelación.
SEPTIMO .- Al haber sido desestimadas las pretensiones de la parte apelante, procede imponer a ésta las costas causadas en esta alzada de conformidad con los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Bajo Herrera en representación de Dª. Esmeralda contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 BIS de Córdoba de 6 de septiembre de 2018 en el procedimiento ordinario 216/17, de confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamiento. Todo ello con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de que el régimen de recursos será el resultante del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2017.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

