Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 967/2020, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 437/2020 de 07 de Octubre de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 07 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: BRIGIDANO MARTINEZ, JUAN RAMON
Nº de sentencia: 967/2020
Núm. Cendoj: 45168370012020101125
Núm. Ecli: ES:APTO:2020:1442
Núm. Roj: SAP TO 1442/2020
Resumen:
DESAHUCIO
Encabezamiento
Rollo Núm. ...............437/2020.-
Juzg. 1ª Inst. Núm...1 de Orgaz.-
J. Verbal Núm............ 487/2017.-
SENTENCIA NÚM. 967
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. ALEJANDRO FAMILIAR MARTIN
En la Ciudad de Toledo, a siete de octubre de dos mil veinte.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 437 de 2020, contra la sentencia dictada
por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Orgaz, en el juicio verbal núm. 487/2017, en el que han actuado,
como apelante Camila , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rubio López y defendida por
la Letrada Sra. Lopezosa Castillo; y como apelado, Abelardo representado por el Procurador de los Tribunales
Sr. Navarro Maestro.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. Juan Ramón Brigidano Martínez, que expresa el parecer de
la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Orgaz, con fecha diecisiete de enero de 2020, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: ' QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por la D. Abelardo , representado por el Procurador de los Tribunales D.
JOSÉ LUIS NAVARRO MAESTRO y asistido por el letrado Dña. Mª ELENA AGUIRRE GUTIERREZ, contra DÑA Camila representados por el Procurador de los Tribunales DÑA. ISABEL CALVO ALMODOVAR desestimando la excepción procesal interpuesta por la parte demandada y condenando en costas a la parte demandada'.-
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Camila , dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamen tos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajus tados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: Por la representación de D ª Camila se recurre el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Orgaz nº 1 alegando que se ha vulnerado el artículo 394 en relación con el artículo 22 de la LEC dado que se ha condenado en costas a la demandada cuando ha habido una carencia sobrevenida de objeto que hace que no proceda hacer expresa condena en costas , igualmente alega que existirían serias dudas de hecho en cuanto a la legitimación para no condenar en costas y por último alega incongruencia omisiva en relación con la cuantía por cuanto se debió fijar la cuantía de 3.000 € y no la de 46.763 alegados de contrario .
SEGUNDO: Consta en la resolución recurrida: 'Las partes manifestaron al inicio del juicio la inexistencia de controversia en tanto que el demandante había recuperado la posesión. la demanda lo que se plantea es que la vivienda estaba siendo acondicionada por el mismo para el momento de contraer matrimonio. Es el marco de realización de las obras correspondientes para acondicionar la vivienda cuando presumiblemente la parte demandada impidió, tal y como consta en el documento 14 de la demanda (acta notarial de fecha de 18 de julio de 2017), a la actora y su familia acceder siendo igualmente infructuosa la conciliación realizada en fecha de 7 de julio de 2017 (documento 12 de la demanda) en la cual ya aparece que es el hijo de la parte quien pretende irse a vivir a la vivienda.
Lo que resulta claro de toda la documentación aportada es que no consta que efectivamente el hoy actor estuviera poseyendo la vivienda, sino que se encontraba en trámites de acondicionar la vivienda para proceder a vivir en ella en un fututo momento en el cual se ve interrumpida dicha actividad de normalización de la vivienda por la demandada. Se trata de una detentación con el objetivo de residir, de una posesión in natura porque si bien pudiera ser que no vivían en ese momento en dicha vivienda, sí se encontraban en el marco de la realización de numerosas obras de modificación y arreglo de la vivienda con el objeto de permitir disfrutar de la misma. De todo lo cual, en especial, se deriva que el demandante efectivamente ha poseído la finca objeto del procedimiento. Procede entender, por tanto, que en el reclamante concurre la condición de poseedor de la finca. ' Lo que se plantea es la forma de resolución de la controversia , entrando en el análisis de la carencia sobrevenida de objeto que prevé el artículo 22 de la LEC y siguiendo el criterio de esta Sección se considera que, aunque el demandante haya obtenido ya la utilidad que podía reportarle el procedimiento, y ello fuera del mismo, con esto no se impide que para evitar abusos de derecho o situaciones injustas en actuaciones procesales regidas por la mala fe, pese a tal perdida sobrevenida de objeto, quepa imponer condena en costas.
En realidad la Ley no lo prevé expresamente ni siquiera en la relación que existe entre el art 413 y el 22 de la LEC, pero algunas resoluciones de las A. Provinciales ( Sentencia A.P. Madrid de 15.11.12) entienden que puede esta integrarse por analogía con las normas reguladoras de las costas en el allanamiento, porque en ambos casos se parte del reconocimiento de un derecho subjetivo que había sido deducido en juicio y el acto del demandado se valora para la condena en costas desde la óptica de la mala fe, como límite del ejercicio de los derechos. Se entiende que, si fue el demandado el que con su conducta determino al demandante a iniciar el proceso para luego, una vez iniciado, reconocer este derecho completándolo en su caso con el cumplimiento de lo pedido en la demanda, el art 395 de la LEC se adapta a la satisfacción extraprocesal. Si el cumplimiento tardío no encuentra justificación, sino que se demora hasta que se vio compelido judicialmente a cumplir no hay razón para exonerarle de las costas si se detecta mala fe. Si se considerase, que en esta forma de terminación del proceso no ha de hacerse expresa condena en costas a ninguna parte se permitiría que los demandados una vez iniciado el proceso procedieran a cumplir lo que se les exigió desde antes, para que se declare la satisfacción extraprocesal pero eximiéndose ya del pago de costas y con ello se causa un perjuicio al actor que se vio obligado a presentar la demanda y no es resarcido de los gastos del proceso, incluso al deudor con mala fe se le beneficiaria si hubiera sido requerido de pago sin cumplirlo (a efectos del allanamiento) conviniéndole esperar a la demanda para pagar y así verse exonerado de las costas que con el allanamiento le corresponderían . Debe tenerse en cuenta que legalmente es posible en determinados casos, y porque señalo la STS 18.10.12 en interpretación del art 413 de la LEC que para la incidencia de los acuerdos en el proceso en trámite no es obstáculo una eventual discrepancia sobre costas 'ya que el art 413 de la LEC no impide la reducción del objeto del proceso por satisfacción extraprocesal de parte de las pretensiones deducidas en la demanda o en la reconvención de modo que permite proseguir el litigio exclusivamente a efectos de las costas' .
De acuerdo con lo expuesto y aunque consta en la sentencia que en el momento del juicio no existe controversia sobre la posibilidad de acceso al bien poseído eso no quiere decir que sea irrelevante que esa posibilidad haya existido antes de la presentación de la demanda o se haya posibilitado después y en este caso la juez considera que habido una estimación de la demanda , aunque no se necesite la ejecución de la pretensión por que la parte demandada ha cumplido ' in natura ' con lo que se pedía pero este cumplimiento supone una condena en costas por realizarse con posteridad a la demanda con lo que no existe error en la resolución recurrida para condenar en costas por la estimación de la demanda ni dudas de hecho sobre la legitimación también explicadas y resueltas en la resolución recurrida.
TERCERO. Se alega por último alega incongruencia omisiva en relación con la cuantía por cuanto se debió fijar la cuantía de 3.000 € y no la de 46.763 alegados de contrario , sobre esta cuestión si la sentencia (o en la vista conforme el art 255 de la LEC ) nada indico sobre un particular que la parte consideraba que había que decidir, por el art 459 de la LEC (EDL 2000/1977463) la apelación por infracción de normas o garantías procesales exige, para su valida alegación, que se acredite por la parte el que denuncio oportunamente la infracción, si hubiera tenido oportunidad para ello, y aquí la parte tuvo tal posibilidad, por la via de la complementación de la sentencia prevista en el art 215 de la LEC denunciando la omisión de pronunciamiento sobre tal cuestión e interesando que fuera completada la sentencia, via de la que hizo dejación. Es Jurisprudencia consolidada la que determina que no solicitada previamente tal complementación no cabe apreciar válidamente alegada después en el recurso la falta de pronunciamiento sobre las cuestiones planteadas y sus consecuencias, ni cabe por ello resolver en la siguiente instancia sobre aquellas cuestiones. Por todas, ha señalado la STS 9.3.16, por citar de las más recientes, con base en el art 469, 2 LEC (EDL 2000/1977463) que también, como el art 459 citado, prevé la previa denuncia en la anterior instancia para la subsanación de los defectos procesales, en el caso de recurso por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, que de esta norma se ha deducido que 'la denuncia temporánea de la infracción es un requisito inexcusable, una carga impuesta a las partes que obliga a reaccionar en tiempo y forma, con la debida diligencia, en defensa de sus derechos, ya que, de no hacerlo asi, la parte pierde la oportunidad de denunciar la irregularidad procesal a través del recurso extraordinario ( Sentencias 14.10.10, 6.5.15) y asimismo que no puede admitirse el recurso extraordinario por infracción procesal, por vulneración del principio de congruencia de la sentencia recurrida, si no se ha solicitado, en caso de que se trate de una incongruencia omisiva, la subsanación de la omisión de pronunciamiento o complemento de la sentencia prevista en el art 215 de la LEC (EDL 2000/1977463) (Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 30.12.11 y STS 30.9.14 y las que en ella se citan)'. así en la sentencia 189/2011 de 27 de junio se dijo 'de acuerdo con el art. 218 de la L.E.C. las sentencias han de ser exhaustivas, en el sentido de que han de responder a todas las cuestiones que se planteen y si no es así, si omiten pronunciarse acerca de alguna de las alegaciones de las partes pecan de ser incongruentes por omisión. Sin embargo, cuando ello sucede el propio texto legal concede un remedio que las partes han de utilizar para lograr que la resolución en cuestión no adolezca de tal defecto, nos referimos al incidente de complementación que el art. 215 regula. Y sobre este particular esta Sala, ha señalado en la sentencia de 11 de abril de 2011 'en la sentencia 111/2009 de 17 de abril ha señalado que si una parte estima que existe una omisión 'lo que debió hacer es acudir al expediente previsto en el art. 215,2 LEC (EDL 2000/1977463) que permite que la parte que se sienta perjudicada por la omisión de pronunciamiento solicite la complementación de la sentencia, siendo que, a juicio de esta Sala, no se puede traer a segunda instancia una cuestión que antes no se trató de remediar en la instancia, cuando ello es posible. Según recordamos en la sentencia 5/2007 de 11 de enero 'A más de lo ya dicho sobre la prescripción, debe tenerse en consideración que, como viene sosteniendo esta Audiencia (por todas, Sec. 1ª, sentencia de 22.3.2005), las omisiones y/ o la falta de exhaustividad en las sentencias no provocan como efecto la nulidad, o -como en este caso- la exigencia de pronunciamiento por parte del órgano ad quem sobre el aspecto que se dice indebidamente omitido, ya que ha existido inactividad de la parte al respecto, infringiendo el art. 459 LEC, que impone al recurrente la obligación de la denuncia 'oportuna' de la infracción cometida si fuere procesalmente posible, como es el caso, ya que notificada la sentencia, la parte observó esas omisiones, y en lugar de solicitar su complementación acudió directamente al recurso; ya que como se señalaba en la Exposi ción de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento civil (EDL 2000/77463), 'se introduce un instrumento para subsanar rápidamente, de oficio o a instancia de parte, las manifiestas omisiones de pronunciamiento, completando las sentencias....', y sin que ello suponga 'forzar el mecanismo del denominado «recurso de aclaración» y podrán evitarse recursos ordinarios y extraordinarios fundados en incongruencia por omisión de pronunciamiento' y añade '...es claro, y claro queda en la ley, que este instituto en nada ataca a la firmeza que, en su caso, deba atribuirse a la sentencia incompleta, porque, de un lado, los pronunciamientos ya emitidos son, obviamente, firmes y, de otro, se prohíbe modificarlos, permitiendo sólo añadir los que se omitieron'. Por tanto, en la omisión de pronunciamientos, lo procedente es acudir al trámite del art. 215, LEC. (EDL 2000/1977463) como requisito previo y necesario, y solo en el caso de que intentada la subsanación y/o complementación de la resolución incompleta, fuera negada la misma en el auto dictado al efecto, podría intentarse su inclusión en el recurso' por lo tanto este motivo debe ser desestimado pues no consta que el apelante haya solicitado el complemento de sentencia previsto en el art 215 de la LEC tal y como se ha indicado .
CUARTO. - Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Camila , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Orgaz, con fecha diecisiete de enero de 2020, en el juicio verbal núm. 487/2017, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación si se dictase para la tutela civil de derechos fundamentales o si la cuantía del procedimiento superase los 600.000 euros o por interés casacional, y asimismo recurso extraordinario por infracción procesal, a interponer en este Tribunal y para ante el Tribunal Supremo en el plazo de los 20 días siguientes a la notificación de la sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Presidente D. Juan Ramón Brigidano Martínez, en au diencia pública. Doy fe.
