Última revisión
06/10/2022
Sentencia CIVIL Nº 967/2022, Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña, Sección 7, Rec 1428/2021 de 26 de Julio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Julio de 2022
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña
Ponente: RUIZ DE LA CUESTA MUÑOZ, RAFAEL
Nº de sentencia: 967/2022
Núm. Cendoj: 31201420072022100976
Núm. Ecli: ES:JPI:2022:1416
Núm. Roj: SJPI 1416:2022
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 (BIS) DE PAMPLONA / IRUÑA
JUICIO ORDINARIO 1428/21
Objeto: Nulidad de cláusulas suelo (y acuerdo de eliminación) y de gastos.
Actores: Tomasa y Carlos Francisco
Letrados: Sr. Sanjurjo San Martín / Sra. Lacunza Arraiza
Procuradora: Sra. Urricelqui Larrañaga
Demandada: CAJA RURAL DE NAVARRA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO
Letrados: Sr. Enériz Arraiza / Sr. Martínez Mellado
Procuradora: Sra. Díaz Álvarez Maldonado
Juez. Rafael Ruiz de la Cuesta Muñoz
SENTENCIA nº 000967/2022
En Pamplona / Iruña, a 26.07.22.
Vistos por mí, Rafael Ruiz de la Cuesta Muñoz, juez del juzgado de primera instancia nº 7 (BIS) de los de Pamplona / Iruña, en juicio oral y público, los autos de juicio ordinario seguidos con el nº 1428/21 cuyo objeto, partes, Letrados y Procuradores son los que arriba constan, dicto esta sentencia a la que sirven premisas los siguientes
Antecedentes
Primero. -El 06.07.21 la Procuradora Sra. Urricelqui, en nombre de DOÑA Tomasa y DON Carlos Francisco y frente a CAJA RURAL DE NAVARRA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, promovió demanda de juicio ordinario que fue repartida a este juzgado en la que, tras alegar hechos y derecho, solicitaba sentencia en la que proceda a:
DECLARAR:
1.- La nulidad de la cláusula tercera bis (tipo de interés ordinario mínimo, 'cláusula suelo') de la escritura pública de préstamo hipotecario de fecha 25 de abril de 2006 referida en esta demanda, por ser abusiva por falta de transparencia y generar desequilibrio en perjuicio del consumidor en contra de la buena fe.
2.- La nulidad de los documentos de fecha 15 de octubre de 2015 y 18 de noviembre de 2015, y todos los efectos inherentes a tal declaración.
3.- La nulidad de pleno derecho de la cláusula octava (gastos a cargo del prestatario), en relación a los apartados a los que se ha hecho mención en los fundamentos de derecho de esta demanda, de la escritura pública de préstamo hipotecario de fecha 25 de abril de 2006, por ser abusiva por falta de transparencia, por imponer todos los gastos al consumidor que por ley corresponda al empresario y privar al mismo de derechos reconocidos en normas dispositivas o imperativas.
CONDENARa Caja Rurala:
1.- Respecto de la cláusula tercera (tipo de interés ordinario mínimo, 'cláusula suelo')
a. estar y pasar por dicha declaración,
b. proceder a la devolución de las cantidades cobradas de más, correspondientes a la diferencia entre:
i. El tipo de interés resultante en aplicación de la cláusula suelo de la cláusula tercera, en su apartado 'tipo de interés ordinario mínimo' de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 25 de abril de 2006, (2,75%), y
ii. El tipo de interés variable previsto en la cláusula tercera de la escritura de fecha 25 de abril de 2006 (Euribor + 0,50% variable bajo ciertas circunstancias), de acuerdo con la fórmula aritmética contenida en la referida escritura.
c. dejar sin efecto su aplicación para liquidaciones futuras durante la vigencia del préstamo hipotecario referido en esta demanda.
2.- Respecto a los documentos de fecha 15 de octubre de 2015 y 18 de noviembre de 2015:
a. estar y pasar por dicha declaración.
3.- Respecto a la cláusula octava (gastos a cargo del prestatario):
a. estar y pasar por dicha declaración
b.- proceder al reintegro de las cantidades indebidamente cobradas en relación a la nulidad de la cláusula octava de la escritura de compraventa con subrogación de fecha 25 de abril de 2006, a las que hemos hecho referencia en el cuerpo de la demanda.
Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada, más los intereses legales de las cantidades reclamadas
Segundo. -Admitida a trámite la demanda se emplazó a la demandada que compareció y contestó, oponiéndose y solicitando tenga:
I.Por formulado ALLANAMIENTO PARCIALrespecto de:
- Nulidad de la Cláusula referente a los 'Gastos a cargo del prestatario'.
II.Por presentada CONTESTACIÓN A LA DEMANDArespecto de:
- Nulidad de la Cláusula relativa al 'Tipo de interés ordinario mínimo'.
- Devolución de cantidades derivada de la aplicación de la Cláusula relativa al 'tipo de interés ordinario mínimo'.
- Nulidad del documento de oferta de fecha 15 de octubre de 2015.
- Nulidad del Acuerdo de eliminación del suelo y renuncia de acciones de 18 de noviembre de 2015.
- Devolución de cantidades derivada de la aplicación de la Cláusula de Gastos.
, DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda de adverso en cuanto a los pedimentos no allanados.
Tercero. -El 04.05.22 se celebró la audiencia previa a la que asistieron las partes a través de sus Procuradoras (ambas se acogieron a la dispensa COVID) y con sus Letrados siendo que:
*no alcanzaron acuerdo, sin que fuera posible avenirles.
*la cuantía del procedimiento, en principio discutida por las partes (indeterminada para la actora, determinable para la demandada) quedó como indeterminada (dicha cuantía, conforme al art. 252.2 LEC, debe calcularse por suma del impacto económico de las cláusulas líquidas, en este caso suelo, apertura y gastos; sucede que no se conoce el impacto de la primera de dichas cláusulas al no haberse aportado una hoja de cálculo o cuadro de amortización con su importe; las consecuencias de esta omisión se entiende que deben perjudicar a la entidad demandada por ser la que impugnó la cuantía fijada en el decreto de admisión y por aplicación del principio de facilidad probatoria del art. 217.7, pues es la CRN la que dispone de los datos y los medios precisos para hacer el cálculo); no hubo recurso.
*no hicieron aclaraciones, alegaciones complementarias ni invocaron hechos nuevos.
*ninguna de las partes aportó documentos nuevos ni impugnó los ya aportados de adverso.
*se determinó el objeto del procedimiento.
*las dos partes pidieron prueba: en ambos casos, documental, por reproducida la ya aportada.
*se declaró pertinente toda la prueba
*no habiendo más diligencias que practicar, se dio a los Letrados turno de conclusiones y quedó el juicio visto para sentencia.
Cuarto. -En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales, excepto el sistema de plazos, por razones de exceso de carga de trabajo.
La audiencia previa y la vista se grabaron en soporte audiovisual.
Fundamentos
Primero. -Hechos. Objeto del pleito.
1.-Versa el juicio sobre la validez o no (y en su caso sus consecuencias) de dos de las cláusulas (suelo -incluido el acuerdo de su eliminación- y gastos) de la escritura de compraventa con subrogación, ampliación y novación de préstamo hipotecario de fecha 25.04.06 autorizada por el Notario de Pamplona Joaquín de Pitarque Rodríguez con el nº 1594 de su protocolo en la que (además de la sociedad vendedora) intervinieron quienes son parte en el procedimiento que aquí se resuelve.
La finalidad del préstamo fue la compra de vivienda.
Doc. 1 de la demanda. En cuanto a la finalidad del préstamo, así resulta del propio contenido de la escritura (de compraventa de vivienda) y de la oferta vinculante no firmada aportada con la contestación (doc. 7).
2.-La parte actora impugna las siguientes cláusulas financieras:
QUINTA B/NOVACIÓN, apartado INTERÉS ORDINARIO Y REVISIONES DEL TIPO DE INTERÉS, párrafodedicado al SUELO: 2'75% anual
OCTAVA: GASTOS(en lo relativo al préstamo, es decir, a la subrogación y novación).
Doc. 1 de la demanda.
3.-Como consecuencia de la cláusula de gastos y por el conjunto de la operación (compraventa + préstamo) los prestatarios abonaron los siguientes importes:
-notaría: 507'75 € (08.05.06)
-registro: 301'66 € (27.07.06)
-gestoría: 301'60 € (27.07.06)
Dichos importes se imputan por mitad a cada uno de los contratos (compraventa / subrogación), y por tanto al préstamo
-notaría: 1/2 de 507'75 € = 253'87 €
-registro: 1/2 de 301'66 € = 150'83 €
-gestoría: 1/2 de 301'60 € = 150'80 €
Doc. 5 de la demanda. Dado que el registro se acredita a través de la hoja de liquidación de la provisión, se hace constar como fecha de dicho gasto en de la factura de la gestoría.
4.-El día 18.11.15, a partir de un primer documento con cinco opciones de fecha 15.10.15 denominado oferta de novación y un segundo documento con cinco opciones mejoradas de fecha 18.11.15 del mismo nombre, la CAJA RURAL DE NAVARA y los actores firmaron un documento privado por el que se eliminó (redujo a cero) la cláusula suelo, se pactó un tipo fijo del 1'30% a aplicar desde la cuota inmediata posterior hasta la fecha de revisión del interés variable del préstamo y dos años más, y los prestatarios renunciaron a reclamar las cantidades ya abonadas por aplicación de la cláusula suelo.
La oferta es el doc. 2 de la contestación. El acuerdo, el 1 de la demanda y el 2 de la contestación.
5.-La cláusula suelo del 2'75% se aplicó durante el periodo 25.05.09 a 25.10.15.
El tipo fijo del 1'30%, desde el 25.11.15 hasta el 25.04.18.
Desde el 25.05.18 viene aplicándose el tipo de interés variable pactado en el contrato, sin límites.
Doc. 6 de la contestación
5.-Los actores (primero directamente, después a través de IRACHE), mediante sendas cartas de 08.02.17 y 24.07.17, reclamaron a la CRN la devolución de las cantidades pagadas en exceso como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo. La CRN rehusó tanto una reclamación como la otra, basándose en el acuerdo de eliminación de la cláusula suelo por el que las partes habían puesto fin a su aplicación y a cualquier cuestión relativa a la misma.
Los actores (a través de sus Letrados) reclamaron también (carta de 24.06.21) el reembolso de las cantidades pagadas indebidamente por causa de la cláusula de gastos. La CRN respondió el 29.06.21 reconociendo que la cláusula era nula, pero rehusando la devolución de cantidades por entender prescrito el derecho a reclamarlas.
Docs. 3 de la demanda y 10 a 16 de la contestación.
6.-Así las cosas, el 06.07.21 los SRS. Carlos Francisco / Tomasa promueven demanda contra CAJA RURAL DE NAVARRA solicitando que se declaren nulas la cláusula suelo (incluido el acuerdo de su eliminación) y la de gastos, con devolución de las cantidades abonadas en exceso o indebidamente por causa de las mismas, intereses y costas.
CRN se allana a la nulidad de la cláusula (solo la cláusula) de gastos. Se opone a todas las pretensiones relativas al suelo y al acuerdo de su eliminación, y a la devolución de cantidades las reclamadas por gastos, por prescripción.
Segundo. -Inaplicabilidad de la doctrina de los actos propios en los casos de nulidad radical.
Las acciones que ejercita el actor respecto de cada una de las cláusulas litigiosas (en especial nos interesa aquí la cláusula suelo) son de nulidad radical por opacidad y/o abuso.
No cabe aducir la doctrina de los actos propios (la demandada la invoca) como causa de sanación o enervación de la acción de nulidad cuando, como sucede en el caso de las cláusulas opacas y/o abusivas, dicha nulidad es radical, absoluta o de pleno derecho. La ejecución de una o varias prestaciones (el efectivo pago de la cláusula suelo durante más o menos tiempo), la firma de una renuncia a reclamar o el mayor o menor tiempo transcurrido hasta el ejercicio de la acción de nulidad de la cláusula que dio lugar a tales prestaciones, no impiden al consumidor perjudicado por ella reclamar su expulsión del contrato y el abono o reintegro de sus efectos, que nacieron torpes y con torpeza insubsanable.
Tercero. -La cláusula de tipo de interés ordinario mínimo y el pacto posterior de eliminación del suelo.
1.- El acuerdo de 18.11.15.
Como hemos visto la escritura establece un tipo de interés ordinario mínimo del 2'75% que, posteriormente, (18.11.15) se elimina, pactándose en el acuerdo la aplicación de un tipo de interés fijo de 1'30 puntos desde la cuota inmediata posterior hasta la revisión del tipo de interés variable y dos años más (25.04.18) a partir de cuyo momento el préstamo habría de quedar (quedó) sujeto al tipo de interés variable pactado en la escritura, sin límites.
Dado que el acuerdo privado, al tiempo que elimina el suelo, introduce un pacto de renuncia de la prestataria a reclamar las consecuencias económicas ya producidas por dicha cláusula, es lo propio en pleitos como éste comenzar por el examen de la validez (o no) del mencionado acuerdo, pues si se estima que el mismo es válido no cabrá (por mor de la renuncia a reclamar que contiene) entrar a analizar si lo fue (o no) la cláusula suelo y, en cambio, si se estima que es nulo, quedará abierta la puerta al enjuiciamiento de la cláusula suelo.
La Jurisprudencia ha fluctuado a la hora de valorar este tipo de pactos.
El TS en un primer momento (sentencia de 16.10.17) entendió que los acuerdos en cuestión tenían naturaleza novatoria de la cláusula suelo inicial, de manera que si ésta era nula (por falta de transparencia), siendo dicha nulidad radical e insubsanable, también lo era el pacto posterior que de ella traía causa ( arts. 1208 y 1309 CC).
Con posterioridad ( sentencia de 11.04.18) dio un giro a esta interpretación y doctrina entendiendo que si los pactos tienen finalidad transaccional (por haberse alcanzado en un momento en que existía una situación de incertidumbre acerca de la validez de las cláusulas suelo, y por pretender evitar con ellos una controversia judicial), pueden ser válidos, siempre que no contravengan la ley (contravención que no existe por versar los acuerdos sobre intereses económicos o patrimoniales, en relación con los cuales la ley permite a las partes disponer) y que superen el filtro o las exigencias de transparencia, es decir siempre que el prestatario renuncie con pleno conocimiento de su renuncia y del alcance de ésta.
La AP de Navarra (sección 3ª) evolucionó al compás de esta doctrina y si bien inicialmente (abril de 2018) negó validez a estos pactos, en la sentencia de 29.06.18 los consideró válidos, al haberse firmado en un contexto temporal (después de la sentencia del TS de 09.05.13) en el que no solo los Bancos sino también los clientes consumidores conocían, por su amplísima difusión en la opinión pública, la problemática surgida en torno a estas cláusulas, a su incidencia en la determinación del interés variable aplicable al préstamo y a la posibilidad de ser declaradas nulas cuando no se hubieran cumplido las exigencias de transparencia, entendiendo también que los términos de los acuerdos (idénticos o similares al de autos) son claros.
Esta última doctrina no implicaba sin embargo que los pactos de reducción o eliminación de las cláusulas suelo y las renuncias en ellos contenidas fueran siempre, necesaria y automáticamente, válidos. Significaba que lo serían si fueron transparentes(si los clientes, al firmarlos, sabían realmente lo qué hacían y cuáles eran las consecuencias) y que no lo serían si no lo fueron.
El TJUE, en sentencia de 9 de julio de 2020, C-452/18, declara que las renuncias pactadas entre las entidades financieras y los consumidores sobre las cláusulas suelo contenidas en los préstamos hipotecarios pueden ser examinadas por el juez y ser declaradas abusivas si no se cumplen los requisitos de información y transparencia. Para que la renuncia del consumidor sea válida, dice la sentencia, es necesario que no se refiera a controversias futuras y haya sido individualmente negociada y libremente aceptada. En caso de no haber sido individualmente negociada, la cláusula de renuncia deberá cumplir con las exigencias de transparencia, representadas porque el consumidor haya dispuesto de la información pertinente que le permita comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula. En este sentido, la misma sentencia concluye: primero, que 'la cláusula estipulada en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor para la solución de una controversia existente, mediante la que el consumidor renuncia a hacer valer ante el juez nacional las pretensiones que hubiera podido hacer valer en ausencia de esta cláusula, puede ser calificada como 'abusiva' cuando, en particular, el consumidor no haya podido disponer de la información pertinente que le hubiera permitido comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula; y segundo, que la 'renuncia, en lo referente a controversias futuras, a las acciones judiciales basadas en los derechos que le reconoce la Directiva 93/13 no vincula al consumidor'
Con posterioridad el TS resuelve en Sentencia de 05.11.20 el caso de un acuerdo entre la entidad (IBERCAJA) y su cliente, integrado dicho acuerdo por un pacto de rebaja del suelo y otro de renuncia. La sentencia, pese a que alude al vínculo causal existente entre un pacto y el otro considera, válida la novación y nula (en el supuesto resuelto, por abarcar cuestiones ajenas a la controversia relativa al suelo que era objeto de la transacción) la renuncia.
La STS (Pleno) 589/2020, de 11.11.20, examina un acuerdo entre la CRN y un cliente similar al que es objeto de los autos que aquí se resuelven, mediante el cual, previa una oferta de novación con cinco opciones, la entidad y el prestatario firman un acuerdo de eliminación del tipo mínimo, aplicación de un fijo durante 5 años (más la parte pendiente de la anualidad corriente; en el caso de autos la aplicación del tipo fijo se pacta por dos años) y renuncia del prestatario a reclamar las consecuencias ya producidas por la cláusula suelo. La Sentencia considera el acuerdo como una transacción integrada por un pacto novatorio (eliminación del suelo) y una renuncia, alcanzada entre la CAJA y su cliente en un momento (tras la STS 09.05.13 y antes de la del TJUE de 21.12.16) presidido por la doble incertidumbre acerca de la validez de la cláusula suelo y el alcance temporal (el alcance de la eficacia retroactiva) de la eventual declaración de nulidad de dicha cláusula. La Sentencia considera válido el pacto novatorio (eliminación del suelo) explicando que: aparece redactado de forma clara y comprensible para un consumidor medio; consta la entrega de una oferta previa a la suscripción del documento; dicha oferta incluía un abanico de varias opciones diversas para que el consumidor pudiera elegir la que mejor se adecuaba a sus intereses; en la fecha del documento privado la cláusula suelo inicial ya se había aplicado en la liquidación de las cuotas de los dos años anteriores, manifestando sus características y efectos económicos. Y también considera válida la cláusula de renuncia, entendiendo que la contenida en el acuerdo (idéntica a la que es objeto de este litigio) reúne las condiciones de concreción, claridad y sencillez, es específica y exclusiva sobre las reclamaciones que tengan por objeto la cláusula suelo suprimida, y en consecuencia no se proyecta genéricamente sobre las partes del contrato del préstamo hipotecario no afectadas por la novación, ni sobre futuras controversias distintas de las transigidas.
No obstante, la Sentencia no profundiza en el examen de las circunstancias concretas de la renuncia, al no haber sido objeto del recurso de casación el pronunciamiento de la sentencia de la AP que había declarado nula la cláusula suelo inicial, que por tanto había quedado ineficaz.
Este juzgado (desde su sentencia de 23.11.20, autos de juicio ordinario 685/18) no sigue (como regla) la nueva jurisprudencia del TS en los supuestos en que existe un único acuerdo (de reducción o eliminación de la cláusula suelo), utilizando para ello, en síntesis, los siguientes argumentos (adaptados al caso de autos):
1.- Hay que partir de que la Jurisprudencia del TS (salvo las sentencias dictadas en los recursos en interés de la ley, art. 494 LEC, que no es el caso) no es vinculante. Debe citarse a este respecto la STC 37/12, de 19 de marzo, que dice lo siguiente:
(FJ 4) La independencia del poder judicial, que se predica de todos y cada uno de los Jueces y Magistrados en cuanto ejercen la función jurisdiccional, implica que, en el ejercicio de esta función, están sujetos única y exclusivamente al imperio de la ley, lo que significa que no están ligados a órdenes, instrucciones o indicaciones de ningún otro poder público, singularmente del legislativo y del ejecutivo. E incluso que los órganos judiciales de grado inferior no están necesariamente vinculados por la doctrina de los Tribunales superiores en grado, ni aun siquiera por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con la excepción, de la que seguidamente nos ocuparemos, de la doctrina sentada en los recursos de casación en interés de ley; todo ello sin perjuicio de hacer notar que toda jurisprudencia del Tribunal Supremo, órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales ( art. 123.1 CE), complementa el ordenamiento jurídico, conforme señala el art. 1.6 del Código civil, y tiene, por ello, vocación de ser observada por los Jueces y Tribunales inferiores, en los términos que después se expresan, a lo que ha de añadirse que la infracción de la jurisprudencia constituye motivo de casación en todos los órdenes jurisdiccionales.
(FJ 7) Conforme a lo expuesto, la independencia judicial ( art. 117.1 CE) permite que los órganos judiciales inferiores en grado discrepen, mediante un razonamiento fundado en Derecho, del criterio sostenido por Tribunales superiores e incluso de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo ( art. 1.6 del Código civil), si fuere el caso, sin que con ello se vulnere el principio de igualdad en aplicación de la ley, al tratarse de órganos judiciales diferentes, y tampoco el derecho a la tutela judicial efectiva, con la excepción, justamente, del supuesto de la doctrina legal que establezca el Tribunal Supremo al resolver el recurso de casación en interés de ley, precisamente por los efectos vinculantes que tiene para los órganos judiciales inferiores en grado, supuesto excepcional en que estos órganos judiciales quedan vinculados a la 'doctrina legal correctora' que fije el Tribunal Supremo, so pena de incurrir incluso, como ya se dijo, en infracción del art. 24.1 CE por inaplicar el precepto legal con el contenido determinado por esa doctrina legal que les vincula por imperativo de lo dispuesto en el art. 100.7 LJCA (en el orden civil art. 493 LEC , este matiz es nuestro).
2.- Sentado lo anterior, las declaraciones testificales de los empleados de la entidad, por sí solas, no son, como regla y en principio, suficientes para hacer prueba en aquello que favorece a aquélla. Ello porque, de un lado, mantienen con dicha entidad vínculo laboral que les priva del necesario requisito de la imparcialidad subjetiva. Y de otro, porque tuvieron intervención personal en el acuerdo, por lo que tienen interés en defender que actuaron correctamente en el proceso de comercialización del mismo, ya que en otro caso podrían llegar a contraer responsabilidad frente a la propia entidad.
3.- Dicho lo anterior, no hay prueba de que los prestatarios, en el caso del acuerdo litigioso, recibieran información precontractual respecto de la renuncia.
Es cierto que existe una primera oferta con cinco opciones de fecha 15.10.15 y otra posterior de 18.11.15 y que entre aquélla y ésta se advierte una mejora de condiciones (en concreto, de la oferta inicial con un tipo fijo de 1'75 puntos aplicable durante 5 años se pasa a otra de 1'30 puntos aplicable durante 2, que será el que recoja el acuerdo). Obra también en autos un mail a través del cual el jefe de zona autoriza la mejora de condiciones y en el que la comercial de la CRN ( Eufrasia) explica que los prestatarios, asesorados por IRACHE, han rechazado la oferta inicial y estarían dispuestos a aceptar las condiciones mejoradas de la segunda oferta. Lo que sucede es que ni en el documento de la primera oferta ni en el de la segunda se hace mención alguna a la renuncia. De manera que lo único de lo que, según la prueba escrita disponible, se informó a los actores, y lo único que en su caso se negoció, fue (d)el tipo fijo que, si se suprimía el suelo, se les aplicaría, y (d)el tiempo que duraría su aplicación. Del asesoramiento de IRACHE no hay más prueba que la manifestación que la empleada de la CRN hace en el mail y en el acto del juicio. Es cierto que en 2017 IRACHE envió una carta de reclamación a la CRN por la cláusula suelo en nombre de los actores, pero eso fue en 2017, no en 2015. En cualquier caso, al no constar la renuncia en la oferta (en ninguna de las ofertas), aun cuando los actores se la hubiesen llevado a su casa, y aunque durante el tiempo intermedio la hubiesen leído y releído, aunque la hubiesen estudiado e incluso aunque hubiesen acudido con ella a un asesor, nunca hubiesen podido saber a través de las mismas (única prueba escrita) que al firmar el acuerdo iban a tener que renunciar a reclamar las consecuencias de la cláusula suelo.
Cabe por tanto (eso es lo que resulta de la prueba documental) que los prestatarios nada supieran de la renuncia hasta el momento de la firma, y que ésta fuera sorpresiva y se enteraran de ella el día en que acudieron a la oficina a firmar el acuerdo, atraídos por los beneficios que la eliminación del suelo y la aplicación del tipo fijo durante un corto periodo de tiempo podía suponerles.
4.- Los actores, a mayor abundamiento, no fueron informados (ni antes, ni tampoco al tiempo de la firma del acuerdo) de las consecuencias económicas que la renuncia comportaba. La manifestación de la testigo ( Eufrasia) de que con todos los clientes se hacía el cálculo de lo pagado por la cláusula suelo está huérfana de cualquier otro aval probatorio.
Este juzgado considera muy importante el que la prestataria supiera o no, o hubiese tenido o no oportunidad de saber, a cuánto ascendía aquello que había pagado por la cláusula suelo por encima de lo que habría pagado por el tipo variable, y a lo que por tanto renunciaba a cambio de la supresión del suelo. La CRN lo sabía, o en todo caso disponía de las herramientas necesarias para efectuar con facilidad el cálculo. Los prestatarios, no consta que lo supieran. Por más que fueran conscientes de que el suelo se les venía aplicando desde el año 2009, no hay prueba de que conocieran los tipos variables que se le habrían aplicado y el importe de las cuotas que habrían pagado sin suelo, y por tanto lo pagado de más por causa de la cláusula, desde su primera aplicación.
Un cliente medio, consumidor, no está en condiciones, por sí solo, de hacer esos cálculos. No en vano es la entidad la que administra el préstamo y determina en cada periodo cuál es el interés aplicable y el importe de la cuota a pagar, sin dejar nunca estas operaciones en manos del prestatario. Para que el cliente pueda efectuar ese cálculo debe conocer al menos las bases a aplicar (tipos variables, capitales pendientes en cada momento...) o disponer de tiempo suficiente antes de la renuncia para poder asesorarse.
El acuerdo transaccional es un intercambio de dos prestaciones: la CRN elimina la cláusula suelo y el cliente renuncia a reclamar lo pagado por él. De estas prestaciones, la renuncia es líquida, perfectamente cuantificable económicamente y, por tanto, pudiendo serlo, debe ser cuantificada por la entidad, que debe informar al cliente del resultado, o el menos debe permitirle que la cuantifique (proporcionándole las bases o dándole tiempo para que pueda acudir a un asesor).
Si la información al cliente del impacto económico de la cláusula suelo no fuera relevante habría que concluir que son válidas las renuncias insertas en acuerdos claramente abusivos, pactados cuando prácticamente todo el préstamo está amortizado, habiéndose aplicado el suelo durante periodos largos, y quedando solo una (o unas pocas) cuota(s) por pagar, y en los que el por tanto el cliente nada o casi nada gana con la eliminación del suelo y la renuncia.
Como consecuencia de todo lo explicado, el pacto de renuncia es nulo.
5.- Por último, la información escrita sobre las consecuencias jurídicas de la renuncia ofrecida por la CRN es incorrecta. El expositivo IV del acuerdo dice que la tendencia jurisprudencial era entonces favorable a la eliminación de las cláusulas suelo. Sin embargo, desde la STS 25.03.15 también lo era a la devolución de cantidades, al menos, entonces, las pagadas desde el 09.05.13 (a la espera de que se resolvieran las cuestiones prejudiciales sobre el alcance retroactivo de la eventual nulidad de la cláusula planteadas por el Juzgado Mercantil 1 de Granada el 25.03.15 y la AP de Alicante el 15.06.15). Decir por escrito a los clientes que los juzgados tendían mayoritariamente en sus sentencias a eliminar la cláusula suelo, sin decirles que tendían también, cuando la eliminaban, a condenar a la entidad a devolver cantidades, era colocarles ante un escenario judicial en el que iban a conseguir lo mismo que, sin costes y con indudable economía de tiempo, podían obtener a través del acuerdo ofrecido por la entidad.
Por todo ello, entendiendo una vez examinadas sus circunstancias que la renuncia no fue objeto de información correcta ni suficiente, el pacto de renuncia se considera nulo.
6.- La nulidad del pacto de renuncia, por otra parte, comporta según criterio de este juzgado la de todo el acuerdo, incluido el pacto novatorio del suelo si éste (el suelo) es nulo.
Ello porque, según se dijo, cada uno de los pactos (novación y renuncia) está vinculado causalmente al otro (1272 CC). El diseño jurídico de la transacción, suponiendo que las dos cláusulas fueran válidas, implica que la CRN elimina el suelo porque el cliente renuncia a reclamar sus efectos, y que éste renuncia porque aquélla elimina el suelo.
De esta manera, si uno de los dos pactos es nulo, el otro deviene carente de causa, y por tanto y en principio también nulo.
Dicho de otra manera, siendo ésos los dos elementos esenciales del acuerdo, la nulidad de cualquiera de ellos impide que el acuerdo subsista.
Por otra parte, si el pacto de renuncia es nulo y admitimos que el acuerdo subsista solo con el pacto de novación, ya no estaríamos en presencia de una transacción, sino ante un simple acuerdo novatorio, una novación. Siendo (1208 CC) que la novación es nula cuando también lo es (salvo que la nulidad sea relativa, pero no cuando es radical o de pleno derecho, como en este caso) la obligación primitiva.
Por tanto, para determinar si el pacto de novación a que queda reducido el acuerdo transaccional sin la renuncia es válido o nulo, ha de enjuiciarse la cláusula suelo, cuya misma suerte (válida o nula) se propagará al citado pacto novatorio.
2.- la cláusula suelo de la escritura de 25.04.06.
Situados así -una vez resuelta la falta de validez del pacto de renuncia - en la escritura inicial, vamos a examinar, en primer lugar, si existe o no prueba de que los demandantes fueran informados de la existencia y de las consecuencias de la cláusula suelo antes de formalizarla, y si la misma es o no clara y fácilmente comprensible.
Sobre este particular no existen pruebas orales (no se propuso el interrogatorio de los actores, ni la testifical del empleado de la CRN que, en nombre de ésta, negoció el préstamo).
Por lo que respecta a las pruebas documentales:
No se aporta folleto informativo. Tampoco simulaciones.
La demandada aporta con la contestación (doc. 7) la oferta vinculante de la operación, cuya emisión está fechada el 21.04.06 (4 días antes de la firma de la escritura) en la que se hace expresa referencia al mínimo 2'75% / máximo 18%. Sucede que la oferta no lleva firma de recibí de los actores, por lo que hay prueba de que les fuera entregada, ni de con cuánta antelación a la fecha de la firma de la escritura, y por tanto y en su caso si con tiempo suficiente para poder examinarla o sin él. En cualquier caso, la mera mención numérica del valor del suelo no prueba que la entidad informara a los prestatarios de la situación de los tipos en el pasado próximo, de las perspectivas futuras al menos a corto plazo, de la mayor o menor previsibilidad de que el suelo pudiera llegar a aplicarse, de la medida en la que los tipos habían llegado a estar o no históricamente por debajo de ese límite... en definitiva, de las consecuencias que la inserción de la cláusula podía llegar a tener en la economía del contrato.
Aunque el Notario leyera (de ello da fe) la escritura, no habiéndose acreditado que antes (con suficiente antelación) del acto de otorgamiento la Caja informara de la existencia, del significado y de las consecuencias de la cláusula suelo, el mero hecho de aquella lectura (extensiva a todas las muchas condiciones del contrato), tampoco subsana la falta de información previa ni asegura que los prestatarios adquirieran cabal conocimiento de la existencia del suelo y sobre todo de su repercusión. El cliente bancario, que toma la decisión de obligarse o no en fase precontractual, en función de las condiciones que la entidad le ofrece y le explica, debe acudir a la notaría suficientemente informado, sin que la lectura de toda la escritura, colmada de datos, por parte del Notario, pueda suplir en el momento de la firma la falta de información previa de la entidad. Por otra parte, no es exigible al prestatario en ese momento, en que culmina el proceso de obtención de la financiación que necesita para la construcción o adquisición de su vivienda, levantarse de la silla y negar la firma por la irrupción en la lectura notarial, si se da cuenta de ello, de una cláusula de la que en su caso no tuviera conocimiento.
Al final de la escritura el notario no advierte de que existan límites a la variación del interés al alza y a la baja. En cualquier caso, al igual que se ha dicho para el trámite de lectura del título, dicha advertencia no hubiese servido para suplir la omisión de la necesaria información precontractual, exigible a la entidad.
Desde el punto de vista estrictamente formal el suelo no dispone en la escritura cláusula ni de apartado propio, ni de ningún tipo de resalte, sino que junto con el techo forma parte de un párrafo corrido dentro de la estipulación dedicada al interés ordinario y sus revisiones. En el conjunto de la escritura su facilidad de detección, su comprensión y su entendimiento se pierden, quedan diluidos.
Desde otra perspectiva, dado que el interés variable incorpora un diferencial de 0'50 puntos, la activación del suelo (2'75%) requiere que el Euribor se encuentre por debajo del 2'25%.
Examinada la serie histórica, desde la implantación del euríbor hasta el 25.04.06 en que se otorgó la escritura, los tipos habían estado por debajo de ese valor en el mes de junio y julio de 2003 (2'014 / 2'076), enero a abril de 2004 (2'216 / 2'163 / 2'055 / 2'163) y mayo a septiembre de 2005 (2'193 / 2'103 / 2'168 / 2'223 / 2'220). En abril de 2006, mes en el que se otorgó el título, su valor era del 3'221%, es decir, 0'471 puntos superior al suelo (bruto) y 0'971 al suelo (neto) una vez deducido el diferencial.
Dentro del mismo párrafo de la misma cláusula, junto al suelo, existe un techo del 18% que, por formar parte de la misma estipulación, aparenta ser la contraprestación del suelo. Pues bien, el valor más alto alcanzado hasta entonces, desde su implantación, por el Euribor, había sido el 5'248% en agosto de 2000, 12'752 puntos por debajo del techo y 12'252 puntos por debajo del techo menos el diferencial mínimo. A su vez el euríbor vigente en el momento del otorgamiento de la escritura distaba 14'779 puntos del techo y 14'229 puntos del techo menos el diferencial mínimo.
De todo ello resulta que las probabilidades de aplicación del suelo a corto y medio plazo eran reales y elevadas, mientras que las de que se aplicara el techo, su aparente contraprestación, escasas por no decir inexistentes.
Suelo y techo tampoco guardan proporción con el tipo de interés inicial pactado en la escritura (3'6%), muchísimo más próximo del primero que del segundo.
Mirando ahora el devenir del contrato en el tiempo posterior a su perfección, el límite mínimo, antes de su eliminación el 18.11.15, se aplicó en 54 de las 78 cuotas mensuales devengadas en fase de interés variable (el 69'23% de las veces). Esta circunstancia no puede achacarse (o no puede achacarse solo) a la impredecible variación de los tipos, sino al hecho de haberse insertado en el contrato un suelo (2'75% / 2'25% deducido el diferencial mínimo) que en el tiempo anterior al otorgamiento de la escritura había sido rondado y superado a la baja por el valor del euríbor y que en el momento de su formalización no distaba excesivamente del mismo.
El suelo no supera los filtros de transparencia (en especial de transparencia material) ni resulta proporcionado dentro del conjunto de las cláusulas del contrato, lo que hace que la cláusula deba declararse nulas.
La nulidad del suelo, como ya se dijo, implica también la nulidad del pacto novatorio (1208 CC).
Cuarto. -Efectos de la nulidad del suelo y del incremento del diferencial resultante del acuerdo de su eliminación. Intereses.
Si la declaración de nulidad de la cláusula suelo debe tener o no efecto retroactivo, y en su caso hasta dónde debe éste alcanzar, es cuestión que dejó zanjada el TJUE su en sentencia de 21.12.16, al consagrar la retroactividad total de la misma. Tal doctrina fue seguida posteriormente por el TS en la suya de 24.02.17. Y es aplicada sin ambages en la actualidad por todos los tribunales.
Debe tenerse en cuenta que la actora pide también en su demanda la declaración de nulidad del acuerdo de eliminación del suelo con todos los efectos a ello inherentes, y por tanto la devolución de las cantidades derivadas de la aplicación del tipo fijo establecido en dicho acuerdo.
En consecuencia, CRN, en pre/ejecución de esta sentencia, deberá recalcular las cuotas satisfechas desde el primer momento en que el préstamo entró en situación de interés variable aplicando, sin el suelo ni el tipo fijo del acuerdo privado de 18.11.15, el tipo de interés pactado en la escritura que estuviera vigente en la fecha de cada devengo (Euribor 12 meses + diferencial). Del cálculo se dará traslado a los actores que podrán contradecirlo. A la vista, en su caso, de los cálculos de una y otra parte, el juzgado determinará la cantidad a devolver. La CRN habrá de restituir a los demandantes la diferencia entre las cuotas abonadas con aplicación del suelo (y del tipo fijo del acuerdo privado) y las resultantes sin aplicación de dicha cláusula y acuerdo.
Sobre las cantidades pagadas en exceso la demandada deberá abonar a los actores (sobre el exceso de cada cuota) intereses al tipo legal del dinero desde el momento de abono de cada cuota hasta sentencia e incrementado el tipo en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago (1100 y 1108 CC y 576 LEC).
Por último, la CRN deberá, en lo menester, continuar absteniéndose de aplicar en el futuro tanto la cláusula suelo como tipo fijo del acuerdo privado de su eliminación, utilizando el tipo de interés variable pactado en la escritura que estuviera vigente en cada momento.
Quinto. -La cláusula de gastos.
Nulidad de la cláusula
La demandada se allana a la pretensión de los actores relativa a la nulidad (en lo que hace referencia al préstamo) de la cláusula de gastos, por lo que en este punto no hay cuestión (21 LEC).
Consecuencias de la nulidad. Inexistencia de prescripción
Jurisprudencia: STJUE 16.07.20 y SSTS 24.07.20, 26.10.20 y 27.01.21.
Criterios. Para las escrituras otorgadas antes del 16.06.19 (fecha de entrada en vigor de la Ley 5/19 de 15 de marzo, reguladora de los CCI):
-son reembolsables el 50% del gasto de notaría y el 100% de los gastos de registro, gestoría y tasación si la escritura es de constitución del préstamo hipotecario, y
-no son reembolsables el IAJD ni los gastos los de notaría y registro relacionados con la cancelación de la hipoteca.
Consecuencia: la parte demandada (tomando como bases las cantidades que en el fundamento de derecho primero punto 3 se han imputado al préstamo) debe reembolsar a los actores los siguientes importes:
Notaría: 1/2 253'87 € = 126'94 €
Registro: 150'83 €
Gestoría: 150'80 €
TOTAL: 428'57 €
Intereses
Deberá también abonar, sobre el importe de cada partida de gastos, intereses al tipo legal del dinero desde la fecha del cargo de cada partida hasta sentencia, e incrementado el tipo en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago (1303 CC y 576 LEC).
Prescripción
Alega la demandada prescripción de los efectos restitutorios derivados de la declaración de nulidad de la cláusula por haber transcurrido más de 5 años y 82 días desde el 07.10.15 (en que entró en vigor la Ley 42/15, que redujo de 15 a 5 años el plazo de prescripción de las acciones personales que no tienen señalado plazo específico de duración; los 82 días que se suman se deben a la suspensión de los plazos de prescripción que estableció la normativa COVID) hasta el 24.06.21 en que tuvo lugar la primera reclamación (extrajudicial; el plazo de los 5 años y 82 días habría expirado el 28.12.20).
Sucede que la nulidad pretendida por los actores, al estar basada en el abuso o desproporción de la cláusula, es una nulidad radical o de pleno derecho. Por tanto, la acción dirigida a su declaración y a la obtención de sus efectos (la restitución de cantidades) no está sujeta a caducidad y es imprescriptible.
Debe decirse que no existen dos acciones, una de nulidad y otra restitutoria, sujeta cada una a su propio régimen de caducidad o prescripción. La acción ejercitada, de nulidad radical, es únicae imprescriptible, lo que hace que no prescriban tampoco sus efectos. En otro caso de nada valdría al titular de la acción de nulidad la imprescriptibilidad de la misma, si por razón del tiempo y llegado un momento tan solo pudiera hacer valer la causa de la ineficacia de la cláusula (que le permitiría obtener la declaración de nulidad) pero junto con ella no pudiera reclamar sus efectos (la reclamación de cantidades) al haber éstos prescrito.Con un ejemplo gráfico, sería como reconocerle la propiedad de un grifo que no mana agua o de un mechero sin gas.
Si bien la reciente STJUE 22.04.21 dice en su párrafo 58 que 'el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 no se oponen a una normativa nacional que, a la vez que reconoce el carácter imprescriptible de la acción de nulidad de una cláusula abusiva incluida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, sujeta a un plazo de prescripción la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de esta declaración, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad', tal doctrina, según se entiende, no contradice el criterio de este juzgado expuesto en los anteriores párrafos. Lo que el TJUE dice es que no se opondría al derecho comunitario una norma nacional que, siendo imprescriptible la acción de nulidad, sujetara a plazo de prescripción la tendente a hacer valer sus efectos restitutorios. Mas no dice lo contrario, es decir, que se oponga al derecho de la Unión el que la acción de nulidad sea imprescriptible y los efectos restitutorios derivados de dicha acción también lo sean.
El derecho español, que señala plazos de prescripción (o caducidad) para otras acciones de ineficacia contractual, como las de anulabilidad y rescisión (4 años), en ningún caso disocia los plazos de ejercicio relacionados con la causa de la ineficacia (acción de anulabilidad o rescisión) y con los efectos de la misma (restitución).
De haber querido señalar un plazo específico para reclamar los efectos restitutorios, el legislador lo hubiese hecho. Al no existir un concreto plazo legal para reclamar los efectos de la nulidad radical, debe entenderse, como sucede en todos los otros casos de ineficacia, que el plazo es uno y el mismo (en el caso de la nulidad absoluta no hay plazo, la acción es imprescriptible) para la causa y el efecto.
Sexto. -Costas
De acuerdo con la sentencia del TJUE de 16.07.20, dado que van a declararse nulas todas las (2) cláusulas impugnadas, las costas deberán imponerse a la demandada.
La estimación de la demanda va a ser íntegra o total, pues además de declararse nulas todas las cláusulas impugnadas van a concederse todos los efectos restitutorios solicitados en la demanda (bien que la liquidación de la cláusula suelo y el acuerdo de su eliminación va a quedar diferida a la fase de ejecución de la sentencia).
En cuanto a la base para tasar las costas, debe recordarse que estamos ante un pleito de cuantía indeterminada (así se acordó o mantuvo, sin recurso, en la audiencia previa) y que tal tipo de procedimientos tienen, a efectos de costas, un valor de 18.000 € (394.3 LEC).
El allanamiento parcial de la demandada (a la nulidad de la cláusula de gastos) no evita su condena en costas, pues solo produce ese efecto el allanamiento total anterior a la demanda y no precedido de reclamación fehaciente, siendo que en este caso el aquietamiento de la CAJA no ha sido total, y a mayor abundamiento las pretensiones no allanadas van a resultar estimadas.
Visto cuanto antecede
Fallo
Que estimando íntegramentela demanda deducida por la Procuradora Sra. Barrena en nombre de DOÑA Tomasa y DON Carlos Francisco frente a CAJA RURAL DE NAVARRA.
1.Declaro nuloel apartado TIPO DE INTERÉS ORDINARIO MÍNIMO / SUELO: 2'75%de la cláusula QUINTA B/ de la escritura de compraventa con subrogación, ampliación y novación de préstamo hipotecario de fecha 25.04.06 autorizada por el Notario de Pamplona Joaquín de Pitarque Rodríguez con el nº 1594 de su protocolo en la que (además de la sociedad vendedora) intervinieron quienes son parte en el procedimiento que aquí se resuelve.
2.Declaro nuloel acuerdo privado de fecha 18.11.15 (de eliminación o reducción del suelo al 0'00%, aplicación de un fijo de 1'30 puntos hasta la revisión inmediata posterior del tipo de interés variable y dos años más, y renuncia de los prestatarios a reclamar), formalizado por las mismas partes
3.Declaro que los efectosde dichas nulidades se retrotraen a las fechas en las que, respectivamente, la cláusula suelo y el acuerdo privado, se aplicaron por primera vez, y se extienden a todo el tiempo durante el cual fueron aplicados.
4.Condeno a CAJA RURAL DE NAVARRA, SCC (1) a recalcular las cuotas satisfechas aplicando, sin el suelo ni el tipo fijo del acuerdo privado, el tipo de interés pactado en la escritura que estuviera vigente en la fecha de devengo de cada cuota (Euribor 12 meses + diferencial); de cuyo re/cálculo se dará traslado a los actores que podrán presentar liquidación contradictoria; en tal caso el juzgado fijará la cantidad correcta (2) a restituir a los actores la diferencia entre las cuotas abonadas con aplicación del suelo y tipo fijo del acuerdo privado y las recalculadas sin aplicación de dicha cláusula y pacto, (3) a abonar a los actores, sobre el importe cobrado en exceso en cada cuota, intereses al tipo legal del dinero desde la fecha de abono de la misma hasta sentencia, e incrementado el tipo en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago.
5.Condeno a la demandada, en lo menester, a continuar absteniéndose de aplicar la cláusula suelo y el tipo fijo del acuerdo privado, y a seguir utilizando en lo sucesivo el tipo de interés variable pactado en la escritura que estuviera vigente en cada momento.
6.Declaro nula, en lo relativo al préstamo, la cláusula OCTAVA. - GASTOSde la misma escritura mencionada en el punto 1 anterior.
7.Condeno a la demandada a abonar a los actores, como consecuencia de la nulidad de dicha cláusula (punto 6) las siguientes cantidades: (a) 428'57 €por principal, (b) interesessobre cada una de las partidas de gastos (126'94 € por notaría / 150'83 € por registro / 150'80 € por gestoría) al tipo de interés legal del dinero desde la fecha de su respectivo abono o factura (08.05.06 la notaría / 27.07.06 el registro y la gestoría) hasta sentencia, e incrementado el tipo en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago.
8.Condeno a la demandada a abonar a los actores las costasdel procedimiento, a tasar sobre una base de 18.000 €.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que:
-es firme, por conforme, el pronunciamiento 6
-no lo son los restantes pronunciamientos, los cuales pueden ser recurridos en apelación en ambos efectos, cuyo recurso deberá interponerseen el plazo de veinte días hábilescontados desde el siguiente a la notificación, ante este juzgado y para ante la Audiencia Provincial, mediante escrito en el que el apelante deberá citar la resolución apelada y los pronunciamientos que sean objeto de recurso y exponer las alegaciones en que se base la apelación ( art. 458 LEC en redacción dada por Ley 37/11 de 11 de octubre, DT Única de dicha Ley y DT 2ª de la LEC 1/00).
No se admitirá el recurso si quien lo pretende no acredita, al interponerlo, que ha consignado en la cuenta de depósitos del juzgado la cantidad de 50 euros (DAd 15 LOPJ introducida por LO 1/09 de 3.11, BOE 4.11).
Por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, y que se incluirá en el libro de sentencias, definitivamente juzgando la primera instancia, la pronuncio, mando y firmo en el lugar y fecha señalados en el encabezamiento.
