Sentencia CIVIL Nº 968/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 968/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 794/2017 de 14 de Noviembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Noviembre de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GAITÓN REDONDO, MARÍA ANTONIA

Nº de sentencia: 968/2017

Núm. Cendoj: 46250370102017101039

Núm. Ecli: ES:APV:2017:4561

Núm. Roj: SAP V 4561/2017


Encabezamiento


ROLLO Nº 000794/2017
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.968/17
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
Dª. Mª PILAR MANZANA LAGUARDA
Magistrados/as:
D. CARLOS ESPARZA OLCINA
Dª. Mª ANTONIA GAITON REDONDO
En Valencia, a catorce de noviembre de dos mil diecisiete
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Modificación Medidas Contencioso nº 001225/2016, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA Nº 9 DE VALENCIA, entre partes, de una como demandante, D. Melchor representado por
el Procurador D. ALBERTO PEREZ GOZALVEZ y defendido por la Letrada Dª. MARIA DOLORES OLMOS
GIL y de otra como demandado, Dª. Aurelia , representado por la Procuradora Dª. MARIA PAOLA OLMOS
MARTINEZ y defendido por la Letrada Dª. Mª DE LAS MERCEDES PIA BRISA.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª ANTONIA GAITON REDONDO.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE VALENCIA, en fecha 1-3-17, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:'Que estimando en parte la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Melchor contra Dª Aurelia , debo modificar y modifico la pensión que debe abonar el demandante por su hijo Jose Augusto , que se fija en180 € mensuales que deberá ingresar en la cuenta bancaria que la madre designe, y será actualizada con arreglo al IPC.Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 13-11-17 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en la instancia que establece una pensión por alimentos en cuantía de 180 Euros con cargo Melchor , interpone la representación procesal de éste recurso de apelación, alegando que no se reduce suficientemente la pensión (300 Euros), ya que el apelante tiene otros dos hijos, estos menores de edad, a los que está obligado a abonar una pensión de 170 Euros por cada uno de ellos en concepto de alimentos, considerando desproporcionada la cantidad fijada a favor de su hijo Jose Augusto , este mayor de edad. Solo cuenta con los ingresos de una prestación de subsidio y con la ayuda de su madre viuda. Termina solicitando se fije la pensión por alimentos en cuantía de 100 Euros mensuales, que serían abonados hasta que el hijo alcance la independencia económica o, en todo caso, por un periodo máximo de doce meses.

La representación procesal de Aurelia se opuso al recurso de apelación en los términos que constan en el correspondiente escrito unido a los autos, y en el que, a un tiempo, formuló impugnación a la sentencia a fin de que no se modificara el actual importe de la pensión por alimentos (300 Euros) en atención a los gastos que impone la formación académica del hijo de los litigantes.



SEGUNDO.- Examinado que ha sido el contenido de las actuaciones, se acepta y comparte el pronunciamiento de la sentencia de la instancia.

Como señala este Tribunal en sentencia de 19 de junio de 2017 , 'A efectos de la fijación de alimentos, lo que el art. 146 del CC tiene en cuenta no es rigurosamente el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante, sino simplemente, la necesidad del alimentista, puesta en relación, con el patrimonio de quién haya de darlos, cuya apreciación de proporcionalidad, viene atribuida al prudente arbitrio del Tribunal Sentenciador de instancia ( SSTS 6 febrero 1942 , 24 febrero 1955 , 8 marzo 1961 20 abril 1967 , 2 diciembre 1970 9 junio 1971 y 16 noviembre 1978 ) relación de proporcionalidad que en todo caso queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, vestidos, educación ocio, etc., en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos) del alimentista integrantes del llamado 'mínimo vital' o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia del mismo en condiciones de suficiencia y dignidad'; dicho mínimo vital viene siendo fijado en la suma de 150-180 Euros mensuales por hijo.

Alega la parte recurrente que el importe de la pensión no resulta proporcional a sus ingresos, una subsidio por desempleo por cuantía de 273'06 Euros, ni tiene en cuenta el hecho de que, por resolución judicial, venga obligado al pago de otra pensión por alimentos a favor de otros dos hijos habidos en otra relación distinta; sin embargo, es preciso tener en cuenta que la proporcionalidad no viene determinada única y exclusivamente por razón de los ingresos del alimentante, sino también por su patrimonio, y en este sentido resulta de los autos que además del subsidio, el Sr. Melchor recibió en concepto de indemnización por despido más de 15.000 Euros, tiene en propiedad -por herencia de su padre- un inmueble sito en El Saler y es copropietario de una vivienda en Valencia.

Con arreglo a tales datos patrimoniales, y dados los gastos que respecto del hijo de los litigantes se han acreditado, derivados de su formación académica que necesariamente ha de realizar fuera de Valencia, la cantidad fijada en la sentencia de la instancia se considera proporcionada y ajustada al denominado 'mínimo vital', por lo que no cabe más que desestimar el recurso de apelación.

Las consideraciones hasta aquí expuestas sirven igualmente de fundamento para desestimar la impugnación a la sentencia formulada por la representación procesal de la Sra. Aurelia . Cabe añadir, no obstante, que sí se ha producido una cierta alteración en la situación económica de la contraparte respecto de la tenida en cuenta al dictarse la sentencia de modificación de medidas, en 30 de diciembre de 2014 - confirmada por resolución de la Audiencia el 29 de junio de 2015-, ya que al momento de dictarse estas resoluciones judiciales el Sr. Melchor percibía una prestación por desempleo de 800 Euros al mes, cantidad que se ha visto reducida a la de 273'06 Euros en concepto de subsidio por desempleo. Es el resto de su patrimonio (indemnización e inmuebles) el que permite establecer la pensión por alimentos en la cantidad que se ha fijado en la sentencia impugnada.



TERCERO.- En atención a las cuestiones objeto de debate y con arreglo al criterio seguido por esta y otras Audiencias Provinciales, no se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Melchor , así como la impugnación a la sentencia formulada por la representación de Aurelia , ambos contra la sentencia de fecha 1 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Valencia en autos de Modificación de Medidas nº 1255/16, confirmamos dicha resolución, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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