Última revisión
03/03/2014
Sentencia Civil Nº 969/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 207/2013 de 10 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERNANDEZ HERNANDEZ, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 969/2013
Núm. Cendoj: 28079370222013100955
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0001961
Recurso de Apelación 207/2013
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 01 de Alcorcón
Autos de Familia. Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales consensuados 275/2012
Demandante/Apelado:DOÑA Ariadna
Procurador:Doña Almudena Gil Segura
Demandado/Apelante:DON Jose Antonio
Procurador:Doña Mª de los Ángeles Martínez Fernández
Ponente: Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
SENTENCIA Nº 969/2013
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Dña. Rosario Hernández Hernández
_______________________ ______________/
En Madrid, a diez de diciembre de dos mil trece.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de Medidas paterno-filiales, bajo el nº 275/12, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcorcón, entre partes:
De una, como apelante, Don Jose Antonio , representado por la Procurador Doña Mª de los Ángeles Martínez Fernández.
De otra, como apelada, Doña Ariadna , representado por la Procurador Doña Almudena Gil Segura.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.-Con fecha 4 de octubre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcorcón, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'FALLO: QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDAde adopción de MEDIDAS PATERNO - FILIALESinterpuesta por Ariadna , representada por el Procurador Don Juan Torrecilla Jiménez, contra Jose Antonio , representado por la Procuradora Doña Cristina María García Álvarez,
DECLARO LA FALTA DE LEGITIMACION PASIVAde Jose Antonio , respecto de la demanda interpuesta en relación conel menor Jenaro , y
ACUERDOlas siguientes medidas:
La patria potestad de Julieta , será compartida por Ariadna y Jose Antonio .
La guarda y custodiade Julieta se concede a Ariadna .
c) No procedeestablecer régimen de visitasde Julieta .
d) Se establece una pensión de alimentospara Julieta de 50 eurosmensuales. Esa cantidad debe abonarla Jose Antonio a Ariadna por meses anticipados, dentro de los cinco primeros días de cada mes, con efectos del día de la fecha. Y se actulizarán a partir del día 1 de enero del año siguiente a la fecha de la presente resolución en la cuantía que experimente el I.P.C. publicado por el I.N.E., u organismo que lo sustituya.
e) Los gastos extraordinariosde alimentos de Julieta serán satisfechos en la forma que de común acuerdo pacten las partes y, en su defecto, por mitad.
f) No procedeestablecer pensión compensatoriaa favor de Ariadna .
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado y para ante la Audiencia Provincial de Madrid en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, en la forma y con los requisitos que se regulan en los artículos 458 y ss. LEC .
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo'.
TERCERO.-Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Don Jose Antonio , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dichos escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de Doña Ariadna , escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 9 de los corrientes.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Insiste por vía de recurso de apelación la representación procesal de Dº Jose Antonio , demandado en proceso entablado de contrario para la determinación de medidas paternofiliales en relación con la menor de edad Julieta , en la excepción articulada de falta de legitimación pasiva, basada en el hecho de no ser padre biológico de la niña, desestimada en la instancia en virtud de sentencia de 4 de octubre de 2.012 .
Interesa de la Sala el recurrente que con acogida de meritada excepción, se dejen sin efecto los pronunciamientos contenidos en la disentida en orden a ejercicio de la patria potestad compartida, pensión de alimentos a su cargo y pago por mitad de gastos extraordinarios que se generen en la vida de Julieta .
SEGUNDO.-Del examen detallado de los autos se desprende que la inscripción de nacimiento de Julieta en el Registro Civil se llevo a cabo a NUM000 de 2.000, 8 días después de producido su nacimiento, figurando como declarante el propio recurrente en calidad de padre (documento obrante a los folios 14 y 15 de las actuaciones, al que nos remitimos en aras a la brevedad, dándolo por reproducido).
En consecuencia, la filiación no matrimonial paterna quedo realizada por uno de los medios establecidos en el artículo 120 del Código Civil , y se efectuó la determinación de dicha filiación por una expresión de voluntad del ahora recurrente.
Tal expresión de voluntad puede estar viciada (error, dolo, violencia o intimidación), no obstante, no es un proceso como el presente, de guarda, custodia y alimentos, el adecuado a acreditarlo, por lo que tal cuestión debe quedar aquí imprejuzgada, sin perjuicio de lo que resulte en el correspondiente de impugnación de la filiación paterna no matrimonial de Julieta , al que ha de ser remitido el apelante, para el ejercicio de la acción correspondiente, al amparo del artículo 141 del Código Civil , lo que pudo haber hecho Dº Jose Antonio desde el momento mismo en el que dice tuvo conocimiento del hecho cierto de que no era progenitor biológico de esta niña, punto cronológico que ubica en el que le fue dado traslado de la demanda, como pudo haber interesado, una vez entablada la impugnación, la suspensión del curso de esta causa, por prejudicialidad civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la L.E. Civil , hasta tanto finalizara el proceso objeto de cuestión prejudicial.
Llegado este punto, se estima oportuno hacer mención de la sentencia de 10 febrero de 1.997 , en la que se cita otra de 20 de Enero de 1.967 , ambas del Tribunal Supremo, en la que expresa:
'El reconocimiento es, en principio, irrevocable por exigencias de la seguridad del Estado civil de las personas, dado que el cambio de voluntad del reconocer es incompatible con las condiciones de permanencia de todo estado civil... pero este principio no es tan absoluto que impida su impugnación, dado que al dimanar de la exclusiva voluntad del reconocedor tal voluntad puede estar invalidada cuando se acredita que, al emitirse, estaba viciado por error, dolo, intimidación o violencia, o cuando se justifique que el reconocido no es hijo del que le reconoció'
A la vista de los antecedentes fácticos, legales y jurisprudenciales, a nada nos determinan cuantas alegaciones se vierten en el escrito de recurso, que han de ser rechazadas, con lógica confirmación de la sentencia apelada, al no desvirtuarse los razonamientos del Juez de primer grado, ni evidenciarse error en que haya incurrido, ya al valorar el material probatorio obrante en autos, ya al aplicar o interpretar la norma en vigor. Y todo ello, claro está, sin perjuicio de lo que pueda resultar en el correspondiente proceso de impugnación de la filiación, a instancia de Dº Jose Antonio .
TERCERO.-Pese a la desestimación del recurso, no ha lugar a condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas que se puedan generar en la presente alzada, en atención a la naturaleza de la materia que se enjuicia, a las concretas circunstancias concurrentes antes expuestas, jurisprudencia recaída en supuestos análogos y posibilidad abierta a ello, aún ambigua, por el juego de lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la L.E. Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procurador doña Mª de los Ángeles Martínez Fernández, en nombre y representación de don Jose Antonio , contra la sentencia dictada en fecha 4 de octubre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcorcón , en autos de relaciones paterno-filiales nº 275/12, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS meritada resolución, todo ello sin condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas de la alzada.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto Oficina Nº 1835 sita en la calle Capitán Haya nº 46, 28020 Madrid , con el número de cuenta 2844-0000-00-0207-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
