Sentencia CIVIL Nº 969/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 969/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1047/2018 de 03 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: PONS FUSTER OLIVERA, ANA VEGA

Nº de sentencia: 969/2018

Núm. Cendoj: 46250370102018100722

Núm. Ecli: ES:APV:2018:5292

Núm. Roj: SAP V 5292/2018


Encabezamiento


ROLLO Nº 001047/2018
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº 969/2018
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D. JOSÉ ENRIQUE DE MOTTA GARCÍA ESPAÑA
Magistrados/as:
Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ
D. ANA VEGA PONS FUSTER OLIVERA
En Valencia, a tres de diciembre de dos mil dieciocho
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los
autos de nº 000170/2018, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE
MISLATA, entre partes, de una como demandante, Dª. Carina representado por el/la Procurador/a MARIA
TERESA SANCHEZ MOYA y defendido por el/la Letrado/a PATRICIA SALVADOR ROMERO y de otra como
demandado, D. Teodosio , representado por el/la Procuradora LAURA ESPUNY SANCHIS y defendido por
el/la Letrado/a JOSE LUIS ASIS GIMENO.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA VEGA PONS FUSTER OLIVERA.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE MISLATA, en fecha 15/05/2018, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Carina contra Teodosio .

Todo ello sin hacer expresa imposición de costas.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 3 de Diciembre de 2018 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En sentencia dictada en procedimiento de modificación de medidas nº 453/16 del Juzgado de 1ª instancia 3 de Mislata a instancias del Sr Teodosio se aprobó el acuerdo de las partes en virtud del cual se suprimía la pensión de alimentos del hijo Luis Manuel manteniéndose la del hijo Luis Alberto en la cuantía anterior, que se extinguiría en el mes de Febrero de 2018. Asimismo se pactó que la Sra Carina y sus hijos seguirían en el uso de la vivienda familiar hasta ese mismo mes de Febrero de 2018, debiendo a partir de entonces dejarla libre para procederse a su venta.

La Sra Carina interpuso en Marzo pasado demanda de modificación de medidas al objeto de que se mantuviera tanto la pensión del hijo Luis Alberto , como el uso de la vivienda.

La sentencia dictada en primera instancia desestimó ambas pretensiones al considerar que no se había acreditado variación sustancial alguna que amparara la derogación de lo que las partes libremente habían pactado un año antes.



SEGUNDO.- Dicha resolución es recurrida en apelación por la actora, que considera que sí se ha producido un cambio sustancial en las circunstancias, y así respecto de la pensión de alimentos del hijo Luis Alberto , que cuenta en la actualidad con 27 años, había sido declarado afecto de una minusvalía del 38% por resolución de 8-1-2018 y aunque había trabajado con contratos de escasa duración, incluso en la empresa de su padre, actualmente se encontraba en desempleo.

La juez a quo, acogiendo los argumentos del progenitor entendió que tal declaración administrativa no constituía ningún hecho relevante, habida cuenta de que la dolencia por la que se le había reconocido la condición de minusválido, consistente en inteligencia límite congénita, la padece Luis Alberto desde su nacimiento, que dicha declaración, que en todo caso conllevaba el acceso a determinadas ventajas no suponía la imposibilidad de trabajar y de hecho el chico había trabajado, y a la fecha del juicio prestaba servicios en la empresa en la que está contratada la madre, por lo que en todo caso habría que hablar de una mejoría.

Censura la apelante la falta de sensibilidad de la juzgadora al considerar que la declaración de minusvalía de Luis Alberto no se considere un hecho nuevo y sustancial, y se diga además que reporta ventajas para la reforma de vivienda, adquisición de vehículos ... a las que no puede acceder el hijo por su falta de medios económicos. Trae a colación la doctrina jurisprudencial que equipara los hijos con discapacidad a los menores de edad y sostiene que el progenitor, que se ha negado a contratar a su hijo en su propia empresa más allá de unos días en 2013, sólo pretende deshacerse de sus responsabilidades para con él, como lo prueba el que no abona con puntualidad la pensión habiendo tenido que interponer demandas de ejecución.

El argumento no puede ser compartido, ni se acepta la crítica a la sentencia, ya que el reconocimiento a Luis Alberto de una discapacidad del 29% por inteligencia límite congénita, con 8 puntos añadidos por factores sociales comporta una declaración administrativa que nada añade a la situación real de minusvalía del hijo, del que en ningún momento se ha alegado que presente un agravamiento respecto al retraso que tenía cuando las partes pactaron la extinción del chico.

La situación de necesidad en que a decir de la apelante se coloca al hijo si se le extingue la pensión fue pactada por dicha parte y el progenitor, pacto del que no puede desvincularse alegando como único hecho nuevo la declaración administrativa de una situación deficitaria del hijo existente y conocida por las partes al aprobarse el acuerdo.

El incumplimiento por parte del Sr Teodosio de su obligación de abono de la pensión ya está obteniendo respuesta, al parecer mediante los procesos ejecutivos que ha entablado la actora, pero en modo alguno permite prolongar la pensión más allá de lo pactado, y ello sin perjuicio de que el hijo pueda en su caso reclamar a su progenitor alimentos de familiares del art 142 CC en caso de encontrarse en situación de necesidad.



TERCERO .- La misma suerte desestimatoria ha de correr la petición, también rechazada en la instancia, de que se prolongue el derecho de uso de la vivienda familiar una vez transcurrido el año pactado en el anterior procedimiento e modificación de medidas.

Respecto a este último petitum no se alega además ninguna circunstancia nueva, desconocida entonces que ampare reconsiderar lo que las parte pactaron y a lo que se obligaron.

En efecto, alega la recurrente que carece de medios para procurarse otra vivienda hasta que se venda la que está ocupando y, que infructuosamente ha intentado vender, en la que vive ella con los dos hijos del apelado y dos hijos más, gemelos de 10 años, de otra pareja y que padecen una minusvalía del 6 y 47% respectivamente .

Tales circunstancias, aunque penosas sin duda, eran conocidas por la Sra Carina cuando convino con la otra parte un plazo para mantener el uso de la vivienda, transcurrido el cual, se vendería.

Procede pues confirmar la sentencia y desestimar el recurso de apelación.



CUARTO.- En materia de costas procesales, procede su imposición a la parte vencida.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Carina contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Mislata en fecha 15 de Mayo de 2018 , en procedimiento sobre modificación de medidas contencioso, confirmando la misma, con costas a la apelante.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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