Sentencia Civil Nº 969/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Civil Nº 969/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 1139/2018 de 13 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS

Nº de sentencia: 969/2019

Núm. Cendoj: 08019370132019100956

Núm. Ecli: ES:APB:2019:11216

Núm. Roj: SAP B 11216/2019


Encabezamiento


Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818742120178006471
Recurso de apelación 1139/2018 -4
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Sabadell
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 460/2017
Parte recurrente/Solicitante: Apolonio
Procurador/a: Monica Garcia Vicente
Abogado/a: Xavier Prats Rius
Parte recurrida: Fidela
Procurador/a: Mª Isabel Pereira Mañas
Abogado/a: Rosario Espinosa Mesa
SENTENCIA Nº 969/2019
Magistrados:
JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT M dels Angels Gomis Masque FERNANDO UTRILLAS
CARBONELL MARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ
Barcelona, 13 de septiembre de 2019

Antecedentes

Primero . En fecha 12 de noviembre de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) nº 460/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Sabadell a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Monica Garcia Vicente, en nombre y representación de Apolonio contra Sentencia de fecha 05/07/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/ a Mª Isabel Pereira Mañas, en nombre y representación de Fidela .

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA de juicio verbal de desahucio por precario interpuesta a instancia de Dª: Fidela representada por la procuradora de los tribunales Dª. Carolina López César y bajo la asistencia letrada de Dª. Rosario Espinosa Mesa; y en consecuencia, CONDENO AL DEMANDADO D. Apolonio a desalojar la vivienda sita en la CALLE000 Nº NUM000 PISO NUM001 - NUM001 DE SABADELL, dejándola libre, vacua y a disposición de su titular, a la mayor brevedad posible, pues de lo contrario se procederá a su inmediato lanzamiento el día que se fije'.

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 12/09/2019.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada M dels Angels Gomis Masque .

Fundamentos


PRIMERO .- El presente recurso se sustancia contra la sentencia que estima la acción de desahucio por precario interpuesta por Fidela , propietaria de la vivienda sita en CALLE000 núm. NUM000 , NUM001 - NUM001 de Sabadell, contra Apolonio que la ocupa sin título para ello y sin pagar renta o merced alguna.

Alega la actora que la vivienda le fue adjudicada por sentencia de fecha 2.3.2004 en el procedimiento de separación judicial de mutuo acuerdo seguido entre los hoy litigantes, si bien, a pesar del tiempo transcurrido y de los múltiples requerimientos efectuados a tal fin, el demandado no abandona el inmueble.

La parte demandada, que no contestó a la demanda, siendo declarada en rebeldía, si bien compareció al acto del juicio, impugna la sentencia alegando la falta de competencia del Juzgado, al considerar que la división patrimonial y la adjudicación de las diversas fincas de las que son copropietarios los ahora litigantes ha de efectuarse en el procedimiento matrimonial, y que no procede el desahucio de una de las fincas en tanto no se produzca esta división patrimonial.



SEGUNDO.- Examinados en esta alzada los autos elevados, el recurso, ya se adelanta, no puede prosperar, en cuanto que este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se considera bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española , que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000 ) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio , ó 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 , 30 de julio y 29.9.2008 ) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ) ; en definitiva, una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla ( STS 30.7.2008 ). En el mismo sentido, la STS 18.3.2016 , citando la del mismo Tribunal de 27.12.2013 , afirma '...nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión ' ( SSTC 108/2001, de 23 de abril , y 68/2011, de 16 de mayo )'.

Efectivamente, como bien indica la sentencia que ahora se recurre, ha quedado suficientemente probado tanto la titularidad de la finca por parte de la actora como la ocupación por parte del demandado de la misma, sin título que le habilite para ello y sin pago de renta o merced, lo que configura claramente una situación de precario, debiendo estimarse el desahucio interpuesto.

Como se ha dicho, la parte demandada no formuló contestación a la demanda, siendo declarada en rebeldía, así pues, no puede sino concluirse que las alegaciones efectuadas en esta segunda instancia han de ser tenidas por extemporáneas, por lo que no pueden ser tenidas en consideración para la resolución del recurso. Así es, es constante y reiterada la jurisprudencia que establece que el objeto del proceso queda delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-, de tal manera que fijados los términos de la controversia, que se definen en fase de alegaciones, los mismos no pueden ser modificados por las partes (prohibición de la mutatio libelli ) y determinan la preceptiva congruencia de las resoluciones judiciales, así el Tribunal Supremo ha declarado a este respecto que 'todas las manifestaciones hechas en el proceso después de la demanda y la contestación deben tenerse por no formuladas, tienen que quedar fuera del proceso', por cuanto ello supondría dejar en indefensión a la otra parte, a la que se habría privado de la oportunidad de debatir y de defenderse sobre el elemento o variación introducida en el thema decidendi , vulnerando con ello el principio de contradicción en el proceso; esta doctrina tiene su reflejo en la segunda instancia en el principio pendente apellatione nihil innovetur , que supone que no cabe plantear en el recurso acciones o pretensiones o excepciones (temas obstativos a la demanda) distintas de las de la primera instancia; la apelación no constituye un nuevo juicio ni autoriza al tribunal de segundo grado a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en la primera, tampoco cabe invocar hechos (con las únicas salvedades legalmente previstas - art. 862 LEC 1881 , correlativo al actual 460-) o alegaciones nuevas, pues todos los datos fácticos deben ser analizados con el alcance, extensión y sentido que quedaron fijados al trabarse la litis (con lo que la apelación en nuestro ordenamiento se configura como una apelación limitada con ciertas concesiones al ius novorum), tal como exige el principio de preclusión.

En cualquier caso, desarrollando la parte todas sus alegaciones alrededor de la falta de competencia del Juzgado -al sostener que ha de procederse a la división patrimonial en el procedimiento matrimonial-, falta de competencia que sería apreciable de oficio, señalaremos que esta afirmación no puede sostenerse, por cuanto la división patrimonial, con las correspondientes adjudicaciones, ya se efectuó por la sentencia (acompañada con la demanda) de fecha 4.3.2004 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Sabadell en el procedimiento de separación conyugal seguido entre las partes que aprobaba el convenio regulador alcanzado de mutuo acuerdo entre las partes, y que incluía la división del patrimonio común de los cónyuges, llevando a cabo las correspondientes adjudicaciones, de manera que a la hoy actora se le adjudicó de manera exclusiva la plena titularidad dominical de la vivienda objeto de autos.

Partiendo de ello, cada parte puede ejercitar las acciones que estime oportunas en defensa de sus legítimos derechos e intereses en relación a las fincas que, de acuerdo con el citado convenio y sentencia, se le adjudicaron en exclusiva (una vivienda a cada cónyuge, según se señala), como es el caso del presente procedimiento de desahucio; ello sin perjuicio de que, en su caso, cualquiera de las partes pueda instar una acción de división de la cosa común (actio communi dividundo) o compeler al cumplimiento de lo convenido (venta a terceros en las condiciones pactadas) respecto de las restantes fincas que en dicho convenio se dejaron indivisas.

En definitiva, como se ha adelantado, la impugnación deducida debe decaer.



TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas de esta segunda instancia a la apelante ( art. 394.1 por remisión del 398.1 LEC ).

Conforme a lo dispuesto en el ap. 8º de la D.A. 15ª de la LOPJ , desestimado el recurso de apelación, se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Apolonio contra la sentencia de fecha 5 de julio de 2018 dictada en el juicio verbal núm. 460/2017 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Sabadell , SE CONFIRMA dicha resolución, con imposición de las costas a la apelante.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

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