Sentencia Civil Nº 97/199...io de 1998

Última revisión
15/06/1998

Sentencia Civil Nº 97/1998, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 92/1998 de 15 de Junio de 1998

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Junio de 1998

Tribunal: AP - Soria

Ponente: DE LA TORRE APARICIO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 97/1998

Núm. Cendoj: 42173370011998100058

Núm. Ecli: ES:APSO:1998:130

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Jugado de Primera Instancia de Almazán, sobre obras realizadas en una servidumbre natural. Se ha producido una alteración del cauce natural de las aguas por obra del demandado. Esta variación viene representada por el cegamiento de la acequia que dividía su finca y la apertura de otra para dar salida al agua hacia el arroyo o acequia de saneamiento que constituye el linde de su finca. Estas obras suponen una agravación de la servidumbre natural de aguas que soportaba la finca de la actora, pues con esa desviación, el arroyo recibe una mayor aportación de agua, comportando un mayor riesgo de desbordamiento. Ello implica una agravación de la servidumbre natural de aguas operada de manera artificial por las obras, de la que el demandante resulta perjudicado.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

APELACION CIVIL

Rollo de Sala n° 0092/98

Autos n° 0319/97

Juzgado 1ª Ins e Instr. Almazán

SENTENCIA CIVIL N° 97/98

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. José Ruiz Ramo

MAGISTRADOS

D. Miguel Angel de la Torre Aparicio

D. Rafael María Carnicero Jiménez de Azcárate

Soria, a quince de junio de mil novecientos noventa y ocho

Esta Audiencia Provincial de Soria ha visto el recurso de apelación civil n° 0092/98

dimanante de los autos de juicio de cognición n° 0319/97 contra Sentencia de 17 de Marzo de 1998 seguidos en el Juzgado 1ª Ins e Instr. Almazán , siendo partes: como demandado-apelante, D.

Antonio , representado por el Procurador Sr. San Juan Pérez y asistido por el

Letrado Sr. Martínez Egido; y como demandante-apelado, Millán ,

representado por la Procuradora Sra. Parrondo Baselga y asistido por el Letrado Sr. Plaza

Almazán.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado 1ª Ins e Instr. Almazán, se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por D. Millán , contra D. Antonio , debo declarar y declaro haber lugar a la misma, condenando al demandado a que en el plazo de un mes, a contar desde la firmeza de esta Sentencia, realice las obras necesarias para cegar y cerrar la acequia que ha abierto a lo largo de la finca n° NUM000 en su lindero con la finca n° NUM001 , ambas del plano parcelario de saneamiento que constituye el lindero oeste de la finca n° NUM002 y a abrir la acequia de saneamiento que atraviesa la finca n° NUM000 y que procede de la finca n° NUM001 del plano parcelario de Conquezuela, que ha cegado; con expresa imposición a la parte demandada de las costas causadas en este procedimiento".

SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandado dándose traslado del mismo a la parte demandante quien presentó escrito impugnando el recurso de apelación, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil n° 0092/98, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel de la Torre Aparicio.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso lo interpone el demandado contra la sentencia que, estimando íntegramente la demanda, le condena a realizar las obras necesarias para cegar y cerrar la acequia que ha abierto a lo largo de la finca n° NUM000 en su lindero con la finca n° NUM001 , ambas del plano parcelario de Conquezuela, con el fin de desviar el curso de las aguas hacia la acequia de saneamiento que constituye el lindero oeste de la finca n° NUM002 -A y a abrir la acequia de saneamiento que atraviesa la finca n° NUM000 y que procede de la finca n° NUM001 que ha cegado.

Los motivos de impugnación, tendentes a que se revoque dicha sentencia y se le absuelva de los pedimentos contenidos en la demanda, estriban en considerar: 1°) Que únicamente ha realizado una labor de saneamiento de su finca sin imponer al demandante servidumbre alguna ni generarle perjuicio. La acequia que separa ambas fincas no es una servidumbre sino que es el cauce natural de las aguas y lo normal es que todas las aguas vayan a desembocar en ella.

2°) Niega que el desbordamiento de la acequia que constituye el linde con la finca de la actora se deba a la obra de saneamiento por él realizada sino a una mayor pluviosidad y a que el propio actor ha cegado más adelante la susodicha acequia al paso por otra finca de su propiedad.

SEGUNDO.- La prueba practicada en el proceso, valorada en su conjunto, nos permite establecer los siguientes hechos probados:

1°) Que la finca n° NUM000 de la zona concentrada de Conquezuela, propiedad del demandado don Antonio , se hallaba dividida en dos por una acequia que procedía de la finca n° NUM001 por donde discurrían naturalmente las aguas.

2°) Que hacia septiembre u octubre de 1997 don Antonio cegó esa acequia que dividía su finca desviando las aguas a través de una nueva acequia que abrid al efecto a lo larga de su lindero con la NUM001 que evacua en el arroyo o acequia de saneamiento configuradora del lindero oeste de la finca NUM002 -A propiedad de la parte actora.

Estos hechos se ponen de manifiesto a través de la confesión del demandado (folio 114), la testifical practicada (folios 124 y 125), así como del informe pericial que es muy claro en tal sentido (folio 128-137) y de la documentación aportada (en particular los planos obrantes a los folios 36 y 37 de autos).

3°) De esta forma el arroyo o acequia que constituye el linde oeste de la finca NUM002 -A recibe ahora, a lo largo del recorrido con dicha parcela, un mayor aporte de aguas como consecuencia de esta obra realizada por el demandado.

TERCERO.- Partiendo de la situación fáctica antes descrita, hemos de coincidir con el criterio de la Juzgadora en el sentido de que procede estimar la demanda, en virtud de las siguientes razones:

1ª) Se ha producido una alteración del cauce natural de las aguas por obra del demandado. Esta variación viene representada por el cegamiento de la acequia que dividía su finca y la apertura de otra a lo largo del limite con la finca NUM001 para dar salida a esas aguas al arroyo o acequia de saneamiento que constituye el linde de esa finca NUM000 del demandado con la NUM003 y NUM002 -A. Así consta en el informe pericial y lo admite el propio Sr. Antonio .

2ª) Estas obras suponen una agravación de la servidumbre natural de aguas que soportaba la finca de la parte actora NUM002 pues con esa desviación es evidente que ahora el arroyo que constituye su linde, a su paso por ese predio, recibe una mayor aportación de agua que antes no tenia comportando un mayor riesgo de desbordamiento. De conformidad con el articulo 552 del Código Civil y el 45 de la Ley de Aguas la finca del actor viene sujeta a recibir las aguas que pudieran rebosar del arroyo o acequia de saneamiento que está en su linde oeste conforme al estado de cosas y situación de los cauces que se establecieron a raíz de la concentración parcelaria. Pero no está obligado a soportar la mayor aportación de caudal que se produce en ese arroyo o acequia de saneamiento a su paso por su fundo a consecuencia no de la acción de la naturaleza sino de las obras del demandado al llevar hacia aquél las aguas que discurrían por otra acequia. Ello implica una agravación de la servidumbre natural de aguas operada de manera artificial por obra del hombre al depositarse en el mismo cauce un mayor caudal de agua a su paso por la finca del actor lo que implica un mayor riesgo de desobardamiento y, consiguientemente, de inundación de ese predio, el cual resulta así perjudicado y gravado en mayor medida que lo estaba antes de la realización de esas obras por el demandado.

De ahí que el derecho de la parte demandante ha de verse amparado no sólo por aplicación de los preceptos citados sino también en virtud del articulo 5-2 de la Ley de Aguas en cuanto dispone que el dominio privado de los cauces por los que discurran aguas pluviales no autoriza para hacer en ellos labores ni construir obras que puedan hacer variar el curso natural de las aguas en perjuicio del interés público o de tercero, perjuicio que en este caso se produce como hemos indicado.

Se alega por la parte demandada-recurrente que el propio actor ha cegado la acequia más adelante. Este argumento, al margen de resultar improbado en esta litis, no tiene trascendencia para desvirtuar la conclusión de la Juzgadora ni para eludir el derecho de la parte actora a oponerse a recibir esas aguas. Ello podría dar lugar, en su caso, a una reclamación por los propietarios de los predios a quienes afecte esa actuación en la medida que les imponga un gravamen o perjuicio indebido.

CUARTO.- En suma, procede desestimar el recurso con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, con arreglo a lo establecido en el articulo 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil..

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Antonio , asistido por el Letrado Sr. Martinez Egido, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada el 17 de marzo de 1998 por el Jugado de Primera Instancia e Instrucción de Almazán en el juicio de cognición n° 317/97, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así por esta sentencia, que será notificada a las partes haciéndoles saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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