Última revisión
19/06/2001
Sentencia Civil Nº 97/2001, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 84/2001 de 19 de Junio de 2001
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2001
Tribunal: AP - Soria
Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 97/2001
Núm. Cendoj: 42173370012001100160
Núm. Ecli: ES:APSO:2001:191
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
APELACIÓN CIVIL
Rollo Apelación Civil n° 84/2001
RECURSO DE APELACION 84 /2001
Juzgado de Primera Instancia de Soria-1
SENTENCIA CIVIL N° 97/01
Ilmos. Sres. Magistrados:
JOSE RUIZ RAMO
JOSE MIGUEL GARCIA MORENO
RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE
En SORIA, a diecinueve de Junio de dos mil uno.
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los autos del juicio de Menor Cuantía 72/2000, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Soria-1, siendo partes:
Como apelante/es, y demandante: Gregorio , representado por el Procurador Sr./a Yáñez y asistido por el Letrado Sr/a Jesús Manuel Alonso.
Y como apelado/s y demandado: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVDª. DIRECCION000 - NUM000 Y DIRECCION001 - NUM001 , representado por el Procurador Sr/a San Miguel, y asistido por el Letrado Sr./a Soto.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que desestimando la demanda deducida por la Procuradora Dª. Mª. Pilar Prada Rondán en nombre y representación de D. Gregorio , sobre impugnación de acuerdos de Junta de Propietarios, contra la Comunidad de Propietarios del edificio sito en Soria, DIRECCION000 NUM000 y DIRECCION001 NUM001 , debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos contenidos en la demanda, y todo ello con expresa imposición de costas procesales a la parte actora".
SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante, dándose traslado del recurso a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil n° 84/2001.
TERCERO.- Con fecha 19-6-01 se dictó Auto por esta Sala acordando no haber lugar a la admisión de la prueba documental propuesta por la parte apelante, y una vez firme la anterior resolución, quedaron los autos conclusos para resolver.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE.
Fundamentos
Ratificamos y damos por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Se interpuso por D. Gregorio demanda de juicio declarativo de menor cuantía, ejercitando acción sobre impugnación de acuerdos de Junta de Propietarios, contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 NUM000 y DIRECCION001 NUM001 , de Soria. Se impugnó por el demandante la Junta Ordinaria de 25 de noviembre de 1999, los puntos referentes a la aprobación de cuentas anuales y en cuanto al acuerdo de la calefacción. Afirmó que la contabilidad que se había aprobado era irreal, y en cuanto a la calefacción, que se había aprobado un acuerdo referente a la misma sin estar en el orden del día. Adujo que en la comunidad existen contadores que controlan los pasos de calefacción y que en la actualidad no se tiene en cuenta procediéndose al pago de los gastos de calefacción por el coeficiente que representa cada piso en la Comunidad.
Impugnó asimismo la Junta de 10 de enero de 2000, aduciendo que los gastos se reparten a partes iguales y, sin embargo, en la escritura de división horizontal ese reparto debe hacerse de acuerdo con la cuota de la comunidad.
Consecuentemente, el demandante solicitó la declaración de nulidad de los acuerdo impugnados.
La sentencia de instancia desestimó la demanda, considerando que no quedó acreditado por el actor que la aprobación de las cuentas resultara perjudicial al mismo o a la Comunidad. En cuanto al problema del encendido de la calefacción, por el mismo motivo desestimó la pretensión del actor, al no quedar probado que perjudicara a la comunidad o al demandante el acuerdo tomado. Y finalmente, en cuanto a la impugnación de los gastos, la sentencia de instancia consideró que cabe la posibilidad de que fuera aprobada otra forma de distribución de gastos.
El demandante formula apelación contra esta sentencia, aduciendo que la nulidad de las cuentas no debe basarse en que perjudiquen o no a la Comunidad o al demandante, sino en la propia irregularidad de las mismas. Asevera el apelante que no se pueden aprobar unas cuentas con asientos provisionales, por lo que procede la declaración de nulidad, amén de por los graves vicios o irregularidades contables. En segundo lugar, respecto al encendido de la calefacción, afirma el apelante que se acordó en la Junta de 10 de enero de 2000 un acuerdo que debe prevalecer, relativo que la calefacción debe de encenderse según dicho acuerdo. Y finalmente, en cuanto a la distribución de gastos, se requiere que la modificación de lo establecido en los estatutos se requiere el acuerdo de todos los propietarios.
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso se refiere a que no se pueden aprobar las cuentas del ejercicio de 1999, en tanto no se aprueben las del ejercicio de 1998 - pendientes de aprobación judicial-, con unos asientos provisionales, manifestando el apelante que las cuentas contienen graves vicios contables.
Sin embargo, si examinamos la prueba pericial llevada a cabo por el auditor de cuentas Sr. Marcelino - folios 274, 275 y 280 a 282-, apreciamos que pone de relieve que el balance de comprobación refleja las cuentas reales en cuanto a los ingresos y gastos del ejercicio cuestionado, que los ingresos y gastos están detallados y, lo que es más importante: el perito, contrariamente a lo sostenido por el apelante, manifiesta que el traslado de los saldos del ejercicio anterior no cerrado al 01.10.98 al 30.09.99 mediante un asiento provisional, ni falsea las cuentas del ejercicio, ni desvirtúa los gastos e ingresos correspondientes a ese ejercicio. Por lo demás, el apelante no acredita que la aprobación de las cuentas objeto de impugnación se haya verificado contrariamente a la Ley, a los Estatutos o que sea gravemente lesiva para la Comunidad o el resto de los propietarios, como establece el artículo 18 LPH. Por ello debe ser desestimada esta impugnación.
El segundo motivo del recurso se refiere al horario de encendido de la calefacción de la Comunidad. Dice el apelante en su demanda que en el acta de 25 de noviembre de 1999, se refleja un acuerdo de encendido de la calefacción de 13 a 22 horas, sin hacer constar quien vota a favor ni en contra del acuerdo, y sin estar incluido en el orden del día.
Y en esta alzada coincidimos con lo argumentado por la Juzgadora a quo en la sentencia objeto de recurso: si bien el acuerdo no fue recogido correctamente, lo cierto es que ninguno de los asistentes a la Junta impugnó el horario de encendido de calefacción de la Comunidad. Y, por otra parte, el impugnante no ha acreditado que dicho horario fuera perjudicial o lesivo para la comunidad o los propietarios, ni tampoco argumenta por qué le pueda resultar desventajoso al propio apelante, por lo que debe desestimarse también la impugnación formulada.
El último motivo del recurso se refiere a la distribución de gastos, alegando que para la modificación de lo establecido en los estatutos se requiere el acuerdo de todos los propietarios.
La Ley de Propiedad Horizontal admite que por obra de la voluntad se especifiquen, completen y hasta modifiquen ciertos derechos y deberes, siempre que no contravengan las normas de derecho necesario deducibles de sus términos. Y la Jurisprudencia -Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de abril de 1974, 6 de julio de 1991 y 10 de marzo de 1993, por ejemplo-, con base en la regla 1 e) del art. 9 de la Ley, admite la validez de la distribución o contribución a los gastos comunes de forma distinta a la prevista o que resulte de la aplicación de los coeficientes necesarios en el título base de la comunidad, admitiendo la legalidad del señalamiento de un sistema de reparto del gasto igual para todos los propietarios. En el supuesto de autos, ha quedado acreditado que en la constitución de la Comunidad en el año 1995 -prueba testifical del administrador de la Comunidad, folio 152, y 171 y 258, pregunta tercera-, se tomó el acuerdo de aportar todos los propietarios una cantidad fija de 2.800 pesetas por propietario y mes para el sostenimiento de gastos generales. Y posteriormente se aprobó el reparto de gastos a partes iguales en las Juntas ordinarias de 1996 y 1997. Acuerdos que vinieron manteniéndose de modo implícito por todos los comuneros - incluido el demandante que ahora se opone al mismo-, lo que supuso un acuerdo no impugnado en el plazo legal, por lo que su presunta irregularidad quedó sanada con el tiempo, y por tanto, devino firme. En este sentido y en supuestos similares, citamos las Sentencias de las Audiencias Provinciales de Huesca, 13 de noviembre de 1993; o de Barcelona, 27 de enero de 1993. Por lo que debemos rechazar también este motivo de impugnación.
TERCERO.- Por todo cuanto antecede, debe ser desestimado el recurso de apelación interpuesto y confirmada la sentencia impugnada, con imposición al apelante de las costas de esta alzada, artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Gregorio , representado por la Procurador Sra. Yáñez Sánchez y defendido por el Letrado Sr. Jiménez Alonso, contra la sentencia dictada el 12 de febrero de 2001 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Soria, en el juicio de menor cuantía 72/2000, confirmamos la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

