Última revisión
31/12/2003
Sentencia Civil Nº 97/2003, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 110/2003 de 31 de Diciembre de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Diciembre de 2003
Tribunal: AP - Ceuta
Ponente: TESON MARTIN, FERNANDO
Nº de sentencia: 97/2003
Núm. Cendoj: 51001370062003100183
Núm. Ecli: ES:APCE:2003:198
Núm. Roj: SAP CE 198/2003
Encabezamiento
SENTENCIA N_ 97
SECCIÓN 6_ DE LA A.P. DE
CÁDIZ EN CEUTA.
PRESIDENTE: Ilmo. Sr. D. Fernando Tesón Martín.
MAGISTRADOS: Ilmos. Sres.:
D. Luis de Diego Alegre.
D_. Silvia Baz Vázquez.
APELACIÓN CIVIL: Rollo N_ 110/03
JUZGADO DE 1_ INSTANCIA N_:1
Juicio Ordinario N_: 5/02.
En la Ciudad Autónoma de Ceuta, a 31 de Diciembre de 2.003
Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz en Ceuta, los autos que, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº Uno de esta Ciudad, en donde se tramitaron con el nº 5/02, penden en grado de apelación ante este Tribunal, promovidos por D. Pedro Enrique , representado por el Procurador Don Angel Ruiz Reina y defendido por el Letrado Don Jorge Martín Amaya contra Sociedad Cooperativa Anpe-Ceuta, representada por la Procuradora D_. Luisa Toro Vílchez y defendida por el Letrado Sr. Sevilla Ortega, habiendo venido los autos originales a este Tribunal en méritos del recurso de apelación interpuesto por el primero contra la sentencia pronunciada por el referido Juzgado con fecha 25-05-03.
Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia referida cuya parte dispositiva dice así: FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Pedro Enrique contra Sociedad Cooperativa de Viviendas Anpe-Ceuta, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora los intereses legales de la cantidad de 12.527.132 ptas. desde el 8 de enero de 1.999 hasta el 23 de mayo de 2.001; sin expresa condena en costas a ninguna de las partes."
Antecedentes
ÚNICO.- Contra la anterior sentencia se preparó e interpuso recurso de apelación la parte demandante, admitido el mismo en ambos efectos se tramitó en la forma prevista en los artículos 455 y ss de la LEC elevándose los autos originales a este Tribunal, que procedió en la forma prevista en el art. 464 de la expresada Ley, no considerándose necesaria la celebración de vista, señalándose por el Sr. Presidente, para la deliberación, votación y fallo el día de hoy.
Es ponente el Ilmo. Sr. Don Fernando Tesón Martín.
Fundamentos
PRIMERO. En el presente recurso de apelación se sigue insistiendo en las pretensiones deducidas en primera instancia, y que solo en parte fueron acogidas por la sentencia de instancia por cuanto en dicha resolución se declara la improcedencia de solicitar en este procedimiento el reintegro por parte de la Cooperativa demandada de la aportación de socio, al no haber finalizado todavía las operaciones de liquidación.
Contra la sentencia se alza el apelante se_alando que él ha aportado como socio cooperativista y adjudicatario de una vivienda la cantidad de 18.200.000 ptas., mientras que la susodicha vivienda tienen un precio de 12.527.132 ptas., circunstancias todas ellas que están acreditadas y no pueden ser objeto de discusión por cuanto hay una sentencia anterior de esta propia Sala que así lo declaró.
El fundamento del recurrente está en que estando precisamente en la fase de la liquidación, y dado que, después de varios requerimientos extrajudiciales en el sentido de que se proceda al reintegro pretendido, el mismo no se ha producido, lo cual le ha obligado a acudir al presente procedimiento judicial, ya que, según el apelante, no se puede retener una cantidad que corresponde a un socio, a la espera de deudas futuras, y que desde luego él, al seguir de alta en la cooperativa, abonará proporcionalmente a su cuota.
Por su parte la entidad apelada, se_ala que nos encontramos ante la reclamación de un socio más de entre un total de catorce, que forman la sociedad cooperativa ANPE-CEUTA, de manera que la pretensión del actor contraviene el principio esencial de igualdad entre los socios.
SEGUNDO.- Una vez fijados los términos de este primer motivo del recurso, la Sala estima que el mismo no debe prosperar.
Efectivamente, estamos de acuerdo con la sentencia de instancia en el sentido de que la petición de reintegro individualizada de un socio cooperativista que no causa baja en una entidad que se halla en periodo de liquidación, lo que en el fondo implica es una parcial liquidación de la sociedad, contraviniendo lo que al efecto disponen los artículos 74 y 75 de la Ley de Cooperativas de 16 de julio de 1999.
De accederse la pretensión del actor, y si otras mismos en igual sentido se produjeran por parte de los demás cooperativistas, sin causar baja, se estaría pretendiendo un reparto íntegro del haber social que no sólo podría superar con creces lo permitido en el artículo 75 de la Ley de Cooperativas limitado, al reintegro del importe de su aportación al capital social, con la actuación pertinente, sino que además presupondría la liquidación de la Cooperativa, eludiendo los trámites y formalidades previstos en los referidos; sin embargo, la posibilidad de acudir a la vía judicial es de carácter subsidiario, esto es, sólo para el caso de no haberse podido llegar a la aprobación por Asamblea General del balance final, o que este se hubiera conseguido contraviniendo los preceptos legales o estatutarios que regulan la materia.
Sin embargo el actor no solo ha venido directamente a esta jurisdicción sino que además lo hace encubriendo, con una aparente acción de reclamación de cantidad, una verdadera acción de disolución y liquidación de la Cooperativa demandada, con posibles perjuicios para terceros acreedores, e incluso para otros compa_eros cooperativistas, que por el contrario, siguiendo el trámite normal de disolución -por asamblea general- siempre habrían tenido la oportunidad de ser oídos y, en su caso, de impugnar el acuerdo por el procedimiento legalmente establecido.
TERCERO.- Por lo que respecta al segundo de los motivos que sirven de objeto al presente medio impugnativo, el recurrente discrepa de la cantidad que ha sido fijada en la sentencia impugnada en concepto de indemnización de da_os y perjuicios, y que tras desestimar la pretensión del actor de que se le concediera una cantidad basada en el precio medio de una vivienda de similares características, por entender que la parte actora no ha acreditado que la falta de entrega de la vivienda en la fecha en que fue entregada a los demás socios le produjese ningún desembolso económico o lucro cesante que sea merecedor de ser indemnizado, y que solamente puede fijarse en los intereses legales de la cantidad de 12.527.132 ptas., desde el ocho de enero, fecha en que le fue adjudicada la vivienda al actor, hasta el 23 de mayo de 2001, en que se procedió al otorgamiento de la correspondiente escritura pública.
Nosotros discrepamos del Sr. Juez de primera instancia, en cuanto a la interpretación de dispuesto en los arts. 1106 y 1107 del C. Civ., por cuanto la mora del cooperativa demandada en el cumplimiento de su obligación de entregar la vivienda adjudicada en la fecha en que debió efectuarlo, privó al comprador del disfrute que de las misma les correspondía, disfrute que bien se materializara convirtiéndola en su propia morada, o bien mediante la percepción del precio cierto que reportara un hipotético arrendamiento, y sin perjuicio de las normas administrativas que regulan la materia, tiene un contenido económico pecuniariamente evaluable cuya efectiva privación al comprador es determinante de una lesión patrimonial de tan evidente realidad que le releva de toda otra prueba, siendo, además, indudable que eran de todo punto previsibles por parte de la demandada, los da_os y perjuicios que por su morosidad en la entrega de las mismas podía originar a los compradores y que, como ya ha sido denotado, eran una consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento, estimándose las cantidad en que se fija una renta mensual media en una vivienda de similares características a la que nos ocupa, sin que para llegar a tal conclusión hubiera sido necesario acudir a ningún tipo de prueba pericial, ya que las máximas de experiencia hubieran sido suficientes para concluir que hipotética renta mensual, de 110.000 ptas., no excede del precio medio que se habría pagado por una vivienda similar, teniendo en cuenta sus dimensiones así como su ubicación.
No existe, por último, inconveniente alguno en que la fecha del comienzo de la mora en el cumplimiento de su obligación de entrega por parte de la demandada lo sea desde el momento que se acordó la adjudicación y ya había sido cumplida la obligación de pago por parte del actor, hoy apelante, todo ello de conformidad con lo dispuesto, para las obligaciones recíprocas, en el último párrafo del art. 1.100 del Código Civil.
CUATRO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por D. Pedro Enrique , contra la sentencia que en fecha 25-05-03 dictó el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n_ Uno de los de esta Ciudad en el Juicio Ordinario nº 5/02, confirmando íntegramente la meritada resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas procesales.
Notifíquese esta sentencia a las partes en la forma establecida en el art. 248-4 de la L.O.P.J. y con testimonio de la misma remitanse los autos al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública la Sección Sexta de esta Audiencia en el día de su fecha. Doy fe.

