Última revisión
12/02/2004
Sentencia Civil Nº 97/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Rec 254/2003 de 12 de Febrero de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Febrero de 2004
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: TRASCASA BLANCO, CRISTINA
Nº de sentencia: 97/2004
Encabezamiento
ROLLO DE APELACIÓN Nº 254D/03
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de VILLAJOYOSA
Procedimiento: Juicio Ordinario nº 370/02
SENTENCIA Nº 97/04
Ilrmos. Sres.:
D. Fco Javier Prieto Lozano
D. José María Rives Seva
Dña. Cristina Trascasa Blanco
En la Ciudad de Alicante, a doce de Febrero de dos mil cuatro.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen ha visto, en grado de apelación (Rollo de Sala nº 254/03) los autos de Juicio Ordinario nº 370/02 en su día incoados ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Villajoyosa en virtud de recurso de apelación entablado por la demandante Claudia , quien por ello interviene en esta alzada en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr./Sra. Costa Andreu y asistido por el Letrado Sr./Sra. Antón Alemany siendo apelado Royal & Sun Alliance, Vida y Pensiones S.A. representado por el Procurador Sr./Sra. Palacios Cerdán y asistido por Letrado Sr./Sra. (firma ilegible).
Antecedentes
PRIMERO,. Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villajoyosa en los referidos autos tramitados con el nº 370/02 se dictó con fecha 19 de Diciembre de dos mil dos sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: 1.- Que desestimo íntegramente la demanda de reclamación de cantidad presentada por Dª Claudia frente a la mercantil "Royal and Sun Aliance, S.A., Compañía Española de Seguros y Reaseguros. 2.- La parte demandante deberá satisfacer las costas generadas en la tramitación del presente proceso"
SEGUNDO.- Contra la indicada resolución se preparó recurso de apelación por la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 457 de L.E.C. 1/2000, y formalizado que fue, se dio traslado del mismo a la parte demandada la cual se opuso al mismo, remitiéndose seguidamente los autos a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 254D/03
TERCERO.- En la substanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales; señalándose para votación y fallo el día, 4 de Febrero.
VISTOS: Siendo Ponente el Iltmo. Sra. Dª. Cristina Trascasa Blanco.
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Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la parte actora frente a la sentencia de primera instancia, desestimatoria de su demanda promovida en reclamación de indemnización por clientela y por daños y perjuicios derivados de la extinción de contrato de agencia de seguros privados suscrito con la Compañía demandada, y a la vista de la amplia y acertada fundamentación de la resolución recurrida y de los argumentos en que se sustenta el recurso de apelación, y en aras a la economía procesal, debe tenerse aquí por incorporados los razonamientos del Juzgado "a quo" y, en todo caso, insistir en la plena operatividad en el caso enjuiciado del pacto de renuncia a indemnizaciones, compensaciones y cualquier otro tipo de prestaciones expresamente aceptado y suscrito por la Agente demandante como contenido regulador de sus derechos económicos para el caso de extinción del contrato de agencia que le vinculaba a la entidad demandada, y habida cuenta de que, como ha sido pacífico, y por lo demás resultaba literalmente recogido en el contrato de agencia de 7 de abril de 1995 y posteriores anexos y modificaciones que se firmaron por la hoy recurrente, su relación contractual con la demandada se regulaba por la Ley 9 / 1992 de la Actividad de Mediación de Seguros Privados y no por la Ley 12/ 1992 reguladora del Contrato de Agencia, siendo que el artículo 7 de la Ley de la Actividad de Mediación de seguros Privados dispone que " el contenido del contrato será el que las partes acuerden libremente y se regirá supletoriamente por las normas generales aplicables al contrato de agencia " por lo que puede amparase la presente reclamación en el precepto del artículo 28 de la Ley de Contrato de Agencia que, debe puntualizarse, no establece un derecho a indemnización por clientela siempre y en todo caso por el mero hecho de haberse producido la extinción de una relación contractual de agencia de seguros, y por cuanto además dicho precepto, que sólo habría de regir con carácter supletorio conforme al anteriormente transcrito artículo 7 de la Ley 9/ 1992, en el presente caso había sido expresa y voluntariamente excluido por las partes al convenir el aludido pacto de renuncia a indemnizaciones tras la extinción del contrato y como por otra parte las facultaba el artículo 9. 2 de la repetida Ley 9/1992 al regular la previsión en el contrato de las comisiones a percibir por el Agente durante la vigencia de la relación contractual y que para el caso de extinción solo se contempla en términos eventuales y no imperativos al introducir la expresión " en su caso", esto es, contemplando la posibilidad de que no haya lugar a las mismas y como resulta también la doctrina recogida en la STS de 22 de octubre de 1996 cuando declara que el contrato de mediación se rige por los pactos voluntariamente establecidos, dentro de los límites establecidos por el artículo 1.255 y por las normas generales de las obligaciones y contratos. En este sentido resuelve también la SAP de Orense de 25 de noviembre de 1997: "En consecuencia, descartando la aplicación al caso, si no es como supletoria, de la Ley reguladora del contrato de agencia, y estimándose, por el contrario, que es de aplicación prioritaria, por específica, la Ley de Mediación de Seguros Privados, ha de estarse a los términos del contrato de agencia que regula las relaciones entre los litigantes en relación a los derechos económicos del Agente afecto una vez extinguido el mismo, pues esta última norma remite en primer término al contenido del contrato para determinar aquellos derechos tanto durante su vigencia, como al tiempo de la extinción. Y es lo cierto que en dicho contrato no sólo no se reconoce ninguna indemnización por clientela, sino que el apartado 2ª de la estipulación quinta se excluye expresamente, al descartar la aplicación de lo dispuesto en la Ley 12/ 1992, de 27 de mayo, del Contrato de Agencia en cuanto a los efectos subsiguientes a la extinción, estipulación acorde con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de mediación en Seguros Privados" De forma idéntica, en el caso que se somete a revisión de la Sala en el contrato no sólo no se había dispuesto previsión alguna indemnizatoria para el caso de extinción del contrato, ausencia de previsión ante la que podrían estimarse operativas las consecuencias indemnizatorias a que alude la citada STS de 22 de octubre de 1996, y siempre que se dieran los presupuestos fácticos que la misma establece, estos es, resolución del contrato de forma abusiva o con aprovechamiento por el empresario de la clientela del agente, sino que se había pactado de forma expresa y reiterada en las sucesivas renovaciones anuales del contrato (anexos correspondientes a los años 1998, 1999, 2000, aportados con la contestación a la demanda), como ha sido admitido por la Agente demandante en el acto del juicio, la renuncia a cualquier indemnización o compensación económica para el momento de la resolución del contrato.
SEGUNDO.- A mayor abundamiento, la posibilidad de conceder indemnización, por principio, tiene su base en que la aseguradora vaya a disfrutar y a aprovecharse de una clientela que le ha haya sido facilitada por el agente con la repercusión de ganancias y de compensaciones económicas que, previsiblemente van a perdurar tras la resolución de contrato, lo que quiere decir que la indemnización no opera de modo automático tras la extinción del contrato, sino que nace del enriquecimiento que, tras este hecho, puede generarse para la entidad, sin contraprestación de ninguna clase para quien originó esa sustancial ventaja.
Se hace preciso, en consecuencia, que el peticionario acredite esa aportación económica, en forma de clientela, con la que ha favorecido a la entidad demandada, la existencia de operaciones con esos clientes, vencidas o futuras, siendo un dato elocuente para ello la comparación de las listas de clientes al iniciarse y extinguirse la relación laboral tomando en consideración el incremento del volumen de las operaciones, siendo que en los presentes autos estos presupuestos no han sido en modo alguno acreditados, puesto que la parte demandante no ha probado en modo alguno ni cual es la cartera de clientes aportada a la demandada a través de la oportuna prueba documental, de la que puede fundadamente presumirse había de disponer la actora en cuanto interviniente y suscriptora de los negocios cuya conclusión atribuye a su actividad mediadora; que no la ofrece la certificación de retenciones a efectos del IRPF presentado con la demanda y que tampoco cabe suplir en el acto del juicio con la declaración de un único testigo supuesto asegurado por la mediación de la actora, y con cuya escasa prueba menos aún podía demostrarse que se hubiera aumentado por su mediación un listado considerable de clientes con un aumento apreciable de operaciones comerciales.
Por otra parte y en cuanto a la indemnización por resolución unilateral del contrato, sabido es que son requisitos para el nacimiento de la obligación a cargo del empresario del pago de la indemnización la realización por el agente de gastos para la ejecución del contrato de agencia instruido por el empresario; la no amortización de dichos gastos por el agente; y que el tiempo de la extinción del contrato ha de ser la causa de la indicada no amortización de dichos gastos. Y tampoco con relación a estos perjucios hay prueba alguna en las actuaciones pues la parte demandante no ha probado en los autos ninguna circunstancia de las referidas que induzcan que haya tenido daño o perjuicio alguno derivado de aquellos gastos.
TERCERO.- Por las razones expuestas no puede tampoco prosperar el motivo subsidiario de apelación por el que se interesa la revocación del pronunciamiento condenatorio en costas de la primera instancia y en tanto en cuanto la improsperabilidad de la demanda no sólo obedece a la interpretación doctrinal que ha merecido en ambas instancias la cláusula reguladora de los efectos económicos de la extinción del contrato en su día suscrita por la demandante, sino además y en todo caso, por la falta de aportación de pruebas conducentes a la acreditación de los perjuicios alegados como base de su reclamación, en cuyas circunstancias procesales deviene forzosa la aplicación del principio general del vencimiento que en la actualidad recoge el artículo 394 de la LEC.
CUARTO.- Por lo expuesto, y como se anunciaba, la confirmación de la resolución recurrida, previa desestimación del recurso, cuyas costas habrán de ser satisfechas por la parte apelante por así preceptuarlo los artículos 394 y 398 de la LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Claudia contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2002, dictada en los autos de juicio ordinario por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Villajoyosa, confirmamos dicha resolución imponiendo a la parte apelante el pago de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiendo a las partes que contra la misma, la Ley Procesal no previene recurso ordinario alguno.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación.
Así por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia publica. Doy fe.
