Última revisión
10/02/2004
Sentencia Civil Nº 97/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 234/2002 de 10 de Febrero de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Febrero de 2004
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZAPATER FERRER, JOSE VICENTE
Nº de sentencia: 97/2004
Núm. Cendoj: 28079370122004100080
Núm. Ecli: ES:APM:2004:1803
Encabezamiento
SENTENCIA NÚMERO 97
Rollo: RECURSO DE APELACION 234 /2002
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.JOSE VICENTE ZAPATER FERRER
D.FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
D.JOSE IGNACIO ZARZUELO DESCALZO
En MADRID, a diez de febrero de dos mil cuatro.
La Sección 12 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de COGNICION 1 /2000 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 57 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representado por la Procuradora Dª Mª Rosa García González, y de otra, como apelado Eusebio, representado por el Procurador D. Luis Estrugo Muñoz, sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 57 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 15 de enero de 2002, cuya parte dispositiva dice: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Mª Rosa García González en nombre y representación de Argentaria Caja Postal y Banco Hipotecario S.A. contra el demandado D. Eusebio, representado por el Procurador D. Luis Estrugo Muñoz, al que absuelvo, condenando a la entidad actora al pago de las costas procesales. Notificada dicha resolución a las partes, por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugnó. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 3 de febrero de 2004, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER.
Fundamentos
PRIMERO.- Después de examinar exhaustivamente las alegaciones de las partes y las pruebas documentales aportadas al juicio, donde se reflejan las relaciones contables de la rendición de cuentas dimanante de una ejecución hipotecaria, en la sentencia recurrida se rechaza la demanda, porque la reclamación dineraria deducida en ella se pretende acreditar con un documento privado, que ha sido impugnado sin que luego se adverase o corroborase con otra prueba de la que se pudiera deducir la certeza de los conceptos expresados en aquel, sin vulnerar las exigencias de defensa y contradicción que ostenta la parte contraria, mediante lo que no sería mas que el reconocimiento de un privilegio inadmisible en quien lo confeccionó, cuando, además, se aprecian contradicciones de su contenido con el resto de los documentos aportados, como se puso de relieve al contestar la demanda.
SEGUNDO.- El recurso de apelación que interpone la parte demandante se articula en seis alegaciones, aunque solo en la quinta se expone un razonamiento impugnatorio, y solo a ella, por tanto, habrá de referirse esta resolución, pues el contenido de las demás es meramente legal y doctrinal y no caben sobre ellas mayores objeciones, ni a la invocación de los arts. 104, 105, 114 y 147 LH; 1528 y 1876; 1091, 1255 y 1258; 1753 y 1755 y 1911 CC; 921 LEC 1881 y 576 LEC 2000.
Sostiene la entidad recurrente, que lo reclamado en este juicio son las cantidades pendientes de cobro, después de la ejecución hipotecaria que no llegó a extinguir la deuda por entero. Alegación precisa que contrasta con las intrincadas cuentas contenidas en la documentación que acompaña a su demanda, y que, en definitiva, han provocado su fracaso, por las diferencias poco claras y nada aclaradas apreciables entre los instrumentos que reflejan las cuentas del crédito, sin duda más acusadas por su innecesaria abundancia.
TERCERO.- Sin embargo, partiendo de la naturaleza específica de la acción ejercitada en este juicio, de las exigencias de la carga de la prueba, de las obligaciones pactadas y asumidas por los contratantes y de la fuerza probatoria de los medios aportados, su pretensión debe prosperar, porque la acción ejercitada no es ya la hipotecaria que determinó la ejecución que se liquida, sino la personal nacida del contrato convenido para obtener el préstamo. Al deudor no le basta para eximirse de responsabilidades con negar o ignorar los hechos. La reclamante no se aparta un instante del convenio pactado, y no se puede desconocer el efecto probatorio de los documentos aportados, cuando entre ellos - algunos expresamente admitidos por el demandado - guardan una relación lógica, y no es en el documento nº 6 de la demanda donde se debe encontrar la base de la reclamación, como se entiende en la sentencia recurrida, sino en la liquidación que se practica por la entidad demandante conforme a lo convenido en la escritura de concesión del préstamo y constitución de la hipoteca de 23 de Octubre de 1979, que más tarde el demandado acepta expresamente cuando se le adjudica su vivienda por escritura de 28 de Noviembre de 1985.
CUARTO.- La cláusula contractual, por demás análoga a la que ordinariamente se establece en los contratos de crédito bancario, dispone que en caso de vencimiento anticipado y de resolución de cualquier préstamo, el Banco, por sí y mediante certificación expedida por su Interventor, hará la liquidación del mismo y de la cuenta especial establecida a favor del prestatario, fijando el débito resultante; produciendo este acto, según expreso consentimiento, que, desde ahora, presta la deudora, los mismos efectos civiles, registrales y procesales que si por la misma hubiese sido efectuado, sin que pueda oponer, por tanto, excepción alguna.
La certificación acompaña a la demanda y en ella se relacionan las cantidades cuyo total de 4.832.113 pta. sumado a las 375.856 pta. correspondientes a los derechos de Procurador y gastos de tramitación que se reflejan en la tasación de costas efectuada en el Juzgado de Primera Instancia Nº 32 de Madrid, consecuencia de la ejecución hipotecaria 1074/93, determinan la suma de 5.207.969 pta. que es el importe de la deuda y del que, según certificación del Juzgado se han recibido como consecuencia del remate solo 4.894.527pta. por lo que queda pendiente de pago una diferencia de 313.442.
QUINTO.- Sostiene la parte apelante que dicha cantidad ha devengado, a su vez, los intereses de demora correspondientes desde 1996, lo que determina la cifra de 480.990 pta reclamada en la demanda, y que consta en el mencionado documento nº 6, cuya simplificación resulta por demás perturbadora. El Tribunal no admite esta adición de intereses, primero, porque su eficacia concluyó con el agotamiento de la acción hipotecaria con la subasta de la finca, y, de hecho, aquí se ejercita una acción personal; y, en segundo lugar, porque tal devengo de intereses implicaría dejar su incidencia al exclusivo arbitrio de la demandante, para cuando tuviera a bien formular su reclamación, lo cual es evidentemente inadmisible.
Las sumas expuestas no surgen "por arte de birlibirloque" como estima el apelado, sino por lo pactado al constituir la hipoteca, que, a su vez, es correlativo a la ejecución hipotecaria seguida ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 32 de los de Madrid, que también practica la tasación de costas y liquidación de intereses conforme a lo convenido; de modo que, sin prueba en contrario, que, en su caso, pudo y debió aportar el demandado, tales documentos por su contenido y coordinación, son suficientes para formar la convicción del Tribunal que no se halló en la instancia, por lo que la sentencia recurrida debe ser revocada para que el demandado haga efectiva la cantidad de 313.442 pta. que adeuda.
SEXTO.- A los efectos del art. 523 LEC 1881 y 398 LEC 2000, por la estimación parcial de la demanda y del recurso, no procede hacer expresa imposición de costas en ninguna de las instancias.
Por lo expuesto
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación mantenido en esta instancia por la Procuradora Dª. María Rosa García González en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. frente a D. Eusebio representado por el Procurador D. Luis Estrugo Muñoz y contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez de Primera Instancia del Nº 57 de los de Madrid con fecha 15 de Enero de 2002 en los autos a que el presente Rollo de contrae, REVOCAMOS dicha resolución y ADMITIENDO EN PARTE LA DEMANDA formulada por la entidad apelante, CONDENAMOS A D. Eusebio a que le pague la cantidad de TRESCIENTAS TRECE MIL CUATROCIENTAS CUARENTA Y DOS PESETAS (313.442 pta.) en moneda de curso legal, sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las instancias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará a las partes en la forma establecida en los arts. 150 y 208 .4 LEC, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
