Sentencia Civil Nº 97/200...il de 2004

Última revisión
26/04/2004

Sentencia Civil Nº 97/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 897/2002 de 26 de Abril de 2004

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 26 de Abril de 2004

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RIPOLL OLAZABAL, GUILLERMO

Nº de sentencia: 97/2004

Núm. Cendoj: 28079370212004100162

Núm. Ecli: ES:APM:2004:5857

Núm. Roj: SAP M 5857/2004

Resumen:
La Audiencia Provincial de Madrid desestima el recurso de apelación del demandado sobre reclamación de cantidad; la Sala señala que está acreditado que el suministro de agua lo está recibiendo el demandado de las actoras, entidades de carácter privado, sin perjuicio de que el demandado pueda formular las pretensiones que considere oportunas frente al Ayuntamiento al no hacerse cargo del suministro de agua para la urbanización; la Sala concluye que respecto a la impugnación del acto administrativo por el cual la Comisión de Precios de la Comunidad de Madrid ha aprobado las tarifas del suministro de agua, es una cuestión que excede de la jurisdicción civil.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 913971838-39-41-42

-

N.I.G. 28000 1 7009344 /2002

Rollo: RECURSO DE APELACION 897 /2002

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 63 /2002

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de MOSTOLES

Ponente:ILMO. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

LGL

De: Gregorio

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Contra: SUMINISTRADORA DE AGUAS LOMAS-BOSQUE, S.A.

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª. ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a 26 de abril de 2004. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de

Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Móstoles, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandado Gregorio, y de otra, como apelado-demandante SUMINISTRADORA DE AGUAS LOMAS- BOSQUE, S.A. e HIDROGESTIÓN, S.A

VISTO, siendo Magistrado Ponente Ilmo. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL, Presidente de este Tribunal.

Antecedentes

La sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Móstoles, en fecha 24 de mayo de 2002, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por SUMINISTRADORA DE AGUAS LOMAS BOSQUE, S.A. e HIDROGESTIÓN, S.A. debo condenar y condeno a D. Gregorio a pagar a aquellas la cantidad de 799,49 €, que devengará desde la fecha de interposición de la demanda y a favor de las acreedoras un interés anual igual al interés legal del dinero que se incrementará en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago, sin hacer expresa imposición de las costas causadas."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 13 de abril de 2004, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 20 de abril de 2004.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO.- El 22 de abril de 1987 se suscribió un contrato de suministro de agua entre Suministradora de Aguas Lomas-Bosque S.A. y el demandado D. Gregorio, referido a un inmueble sito en la localidad de Boadilla del Monte (Madrid), actualmente CALLE000 nº NUM000; habiendo celebrado Suministradora de Aguas Lomas-Bosque S.A. un contrato de arrendamiento de la gestión del servicio de abastecimientos de las URBANIZACIÓN000" y "DIRECCION000" con Hidrogestión S.A el 22 de agosto de 1996.

Con fundamento en el impago de determinados recibos por el suministro de agua, las demandantes Suministradora de Aguas Lomas Bosque S.A. e Hidrogestión S.A., solicitan la declaración de resolución del contrato de suministro de agua existente con la condena al demandado a abonar la cantidad de 261.599 pesetas como indemnización de daños y perjuicios, y subsidiariamente se condene al demandado a abonar las facturas y recibos impagados por importe de 261.599 pesetas.

En el acto de la vista, el demandado alegó las excepciones de falta de legitimación activa, inadecuación de procedimiento, litisconsorcio pasivo necesario, litispendencia y prescripción, todas las cuales fueron rechazadas, excepto en la de prescripción, en auto dictado el 9 de abril de 2002.

En la sentencia que se recurre se estimó la excepción de prescripción opuesta, y no se dio lugar a la resolución del contrato de suministro de agua, estimándose parcialmente la demanda para condenar al demandado a pagar la suma de 799,49 euros, mas los intereses legales desde la interposición de la demanda; habiendo sido recurrida en apelación dicha sentencia por la parte demandada.

SEGUNDO.- La excepción de falta de legitimación activa fue correctamente rechazada en el auto de 9 de abril de 2002.

Que en la cláusula 17 del contrato de arrendamiento de la gestión del servicio de abastecimiento de agua celebrado el 22 de agosto de 1996 entre los dos demandantes, Suministradora de Aguas Lomas-Bosque S.A. e Hidrogestión S.A., se prevea la creación de una comisión de seguimiento por las comunidades de vecinos, una de cuyas funciones sería la "tramitación de los expedientes de impagados, utilizando todos los procedimientos legales, incluso el corte del suministro", no puede conllevar que las partes contratantes se vean privadas, ante un incumplimiento de la otra parte, de ejercitar las acciones que les correspondan, de cumplimiento o de resolución.

En cuanto a la figura del abonado único, lo cierto es que no concurre en la medida en que el contrato de suministro de agua se ha concertado entre el demandado y Suministradora de Aguas Lomas-Bosque S.A.

TERCERO.- La excepción de litispendencia fue acertadamente

desestimada en el auto de 9 de abril de 2002, sin que al reanudarse la vista el demandado hiciera constar su disconformidad con lo resuelto, como prevé el artículo 443.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para poder reproducir la cuestión en la apelación. La falta de cumplimiento de tal requisito impide procesalmente volver a plantear la excepción de litispendencia en el recurso de apelación, aunque en cualquier caso la excepción fue correctamente rechazada por el Juzgador "a quo", remitiéndonos a sus atinados razonamientos contenidos en el auto de 9 de abril de 2002.

CUARTO.- Que al Ayuntamiento de Boadilla del Monte le corresponda o no hacerse cargo del servicio de suministro de agua a la urbanización, es algo que no afecta a este procedimiento, como con acierto aprecia la sentencia impugnada, pues la realidad es que no se ha hecho cargo he dicho servicio de suministro de agua, y este servicio lo está recibiendo el demandado de las actoras, entidades de carácter privado, sin perjuicio de que pueda formular las pretensiones que considere oportunas frente al Ayuntamiento de Boadilla del Monte.

QUINTO.- Por último, la Comisión de Precios de la Comunidad de Madrid ha aprobado las tarifas del suministro de agua, no con carácter orientativo ni pendiente de aprobación definitiva por el Ayuntamiento, sino con carácter fijo, y como indica la sentencia apelada la impugnación del acto administrativo escapa a esta jurisdicción.

SEXTO.- Procede por todo ello desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida, con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante de acuerdo con lo establecido en los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Gregorio contra la sentencia que con fecha 24 de mayo de 2002 pronunció la Ilma. Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia número seis de Móstoles, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución; con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.