Sentencia Civil Nº 97/200...zo de 2006

Última revisión
02/03/2006

Sentencia Civil Nº 97/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 1232/2005 de 02 de Marzo de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Marzo de 2006

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL

Nº de sentencia: 97/2006

Núm. Cendoj: 15030370042006100114

Núm. Ecli: ES:APC:2006:299

Resumen:
La Audiencia Provincial de La Coruña desestima el recurso de apelación sobre reclamación de cantidad; la Sala señala que no cabe la aplicación de la facultad moderadora, ya que ésta se halla instituida solamente para el supuesto de cumplimiento parcial o irregular de la obligación, pero ello no puede ocurrir nunca en el caso de la cláusula estrictamente moratoria, de carácter esencialmente sancionador, por pactarlo de tal modo libremente las partes, siendo el mero retraso, por sí solo, totalmente inconciliable con los conceptos de cumplimiento parcial o irregular, únicos para los que se halla instituida la facultad moderadora del art.1154 del Código Civil, concluyendo la Sala que la pena sustituirá a la indemnización de daños y el abono de intereses en caso de incumplimiento.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00097/2006

CORUÑA Nº 9

Rollo: RECURSO DE APELACION 0001232 /2005

SENTENCIA

Nº 97/06

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ

En A CORUÑA, a dos de Marzo de dos mil seis.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio ORDINARIO Nº 355/04, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 9 DE A CORUÑA , y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELANTE COMBUSTION Y MEDIO AMBIENTE, S.L., representada en primera y segunda instancia por el Procurador Sr. Sánchez González y con la dirección del Letrado Sr. Sanz Fernández y de otra como DEMANDADA Y APELADA DIRECCION000 LA CORUÑA, representada en primera y segunda instancia por el Procurador Sr. Castro Bugallo y con la dirección del Letrado Sr. Ridruejo Barquilla; versando los autos sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 9 DE A CORUÑA, con fecha 29-3-05 . SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE FALLO: "Que desestimo la demanda presentada por COMBUSTION Y MEDIO AMBIENTE, S.L., (COMBUSA, S.L.) contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL HOTEL CIUDAD DE LA CORUÑA, por lo que absuelvo a la demandada de las pretensiones contenidas en la demanda contra ella dirigida y con imposición de las costas procesales a la actora".

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por EL DEMANDANTE, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a Ponencia para resolución.

TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la entidad "Combustión y Medio Ambiente, S.L.", dedicada a la instalación de sistemas de calefacción y agua caliente sanitaria, calderas y sus protecciones, se ejercita en el presente procedimiento una acción de carácter personal, derivada de un contrato de obra y servicios, concertado con la demandada "Comunidad de Propietarios del Hotel Ciudad de La Coruña", en reclamación de la suma de 6.384,46 euros, una vez concretada en la audiencia previa, en concepto de parte del precio de los trabajos realizados, que se justifica con las facturas aportadas con la demanda. La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de A Coruña, desestima la demanda, al acoger los motivos alegados en la contestación de la demanda, la extinción de la deuda por aplicación del instituto de la compensación, con base en la existencia de cláusula penal pactada entre las partes, por demora injustificada en la terminación de los trabajos contratados. Contra la referida resolución se alza la entidad demandante mediante el presente recurso de apelación, interesando la revocación de la sentencia, suplicando la estimación integra de la demanda.

SEGUNDO.- La extinción de los créditos reclamados por compensación, en el caso viene aplicado por la cláusula penal pactada en el presupuesto de obra de fecha 7-nov-02 aportado el documento por la propia entidad demandante, que se corresponde exactamente con los trabajos reclamados en la factura nº 46/03 A, cuyo importe asciende a la cantidad de 6.090 euros, de ahí que como refiere la misma Juzgadora "a quo", está la actora admitiendo legitimación a la demandada para poder alegar la aplicación, vía compensación judicial, la cláusula penal pactada en aquel documento. En cuanto que gira y reclama judicialmente los trabajos contratados en aquel presupuesto con HOTUSA, que ella misma aporta con la demanda por lo que no puede negar ahora la falta de relación entre uno y otro, ni negar legitimación a la Comunidad de Propietarios del Hotel Ciudad de La Coruña para la alegación de la compensación. En el mismo, se hace constar expresamente Penalización 5% sobre total/día, y Plazo de entrega: 20/11/02, de lo que no cabe inferir más que se pactó en dicho documento, una cláusula penal, el abono de una cantidad diaria para el caso de demora en la entrega de la obra. Y consta documento confeccionado unilateralmente por la entidad actora, transmitido por fax, del que no se niega su autenticidad, que la fecha del remate de la instalación fue el 15 de enero de 2003, día en que recogieron las herramientas y concluyeron sus trabajos en la séptima planta del hotel ciudad de La Coruña. Se alega que es desproporcionada la penalización diaria pactada, para negar la interpretación que se hace de la misma, lo que no puede ser aceptado, por cuanto tiene su fundamento precisamente en la premura en la realización de los trabajos contratados, dado que los mismos imposibilitaban la explotación de la séptima planta del hotel, con la perdida de ingresos económicos que supone no poder utilizar dichas habitaciones por los inconvenientes que se irrogarían lógicamente a los clientes, quienes no aceptarían la contratación de una habitación en tales condiciones. El motivo entonces tampoco puede ser estimado.

TERCERO.- Por último, respecto el motivo alegado de moderación por parte del Tribunal de la cláusula penal pactada con base en el art. 1154 del Código Civil , como con acierto nuevamente razonó la Juzgadora "a quo" con apoyo en jurisprudencia, que para evitar inútiles repeticiones omitimos su cita, no cabe en el presente caso la posibilidad legal de su aplicación. Y ello, por cuanto estamos en presencia de una cláusula penal moratoria, la cual está estipulada exclusivamente para el supuesto del retraso en que incurra el deudor en el cumplimiento de la obligación, su finalidad precisamente es la de evitar la necesidad de demostrar la existencia y cuantía de unos perjuicios. No cabe la aplicación de la facultad moderadora, ya que ésta se halla instituida solamente para el supuesto de cumplimiento parcial o irregular de la obligación, pero ello no puede ocurrir nunca en el caso de la cláusula estrictamente moratoria, de carácter esencialmente sancionador, por pactarlo de tal modo libremente las partes, asimismo su cuantía, bajo el principio de la libre autonomía de la voluntad, que supone un incumplimiento total durante la duración de la mora, la cual ha de desenvolver ineludiblemente su eficacia por el mero y único hecho del retraso en el cumplimiento de la obligación, cuyo mero retraso, por sí solo, es totalmente inconciliable con los conceptos de cumplimiento parcial o irregular, únicos para los que se halla instituida la facultad moderadora del art. 1154 del Código Civil . Por ello, la sentencia apelada hace una correcta aplicación en el presente caso, y no puede por ello estimarse vulnerado tal precepto, cuando no se acredita que el retraso sea imputable a otros, como alega la parte recurrente, sin prueba suficiente, en definitiva como refiere el Tribunal Supremo, la pena sustituirá a la indemnización de daños y el abono de intereses en caso de incumplimiento (STS de 27 de diciembre de 1991, 16 de noviembre de 1992 y 11 de diciembre de 1996 ), por lo que el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva la condena en costas de esta alzada de la parte recurrente, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad "Combustión y Medio Ambiente, S.L.", contra la sentencia dictada en fecha 29 de marzo de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de los de A Coruña, en los autos de juicio ordinario número 355/04-M de los que dimana el presente rollo, CONFIRMAMOS la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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