Sentencia Civil Nº 97/200...zo de 2006

Última revisión
29/03/2006

Sentencia Civil Nº 97/2006, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 326/2005 de 29 de Marzo de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Marzo de 2006

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: BUCETA MILLER, EMILIO

Nº de sentencia: 97/2006

Núm. Cendoj: 45168370012006100146

Núm. Ecli: ES:APTO:2006:263

Resumen:
Considera la Sala que los estados negociales de reconocimiento de deuda, son válidos y lícitos tanto en su aspecto de facilitar a la otra parte un medio de prueba, como a dar por existente una situación de débito contra el que la reconoce , quedando vinculado a la misma, que alcanza efectos constitutivos, si se expresa su causa justificativa.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO00097/2006

Rollo Núm. ...................... .326/2.005.-

Juzg. 1ª Inst. Núm.......... 3 de Toledo.-

J. Ordinario Núm............ 126/2.004.-

SENTENCIA NÚM. 97

AUDIEN CIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a veintinueve de marzo de dos mil seis.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 326 de 2.005, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Toledo, en el juicio ordinario núm. 126/04 , sobre reclamación de cantidad, en el que han actuado, como apelante DIETITICOS SANTA CLARA S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Parra Martín y defendida por el Letrado Sr. Rompinelli Gómez; y como apelada Dª María Antonieta, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Corcuera García Tenorio y defendida por el Letrado Sr. Bravo Castillero.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Toledo, con fecha 14 de octubre de 2.004, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Dietéticos Santa Clara S. L. contra Dª María Antonieta, por lo que condeno a aquella al pago de las costas procesales".

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por DIETETICOS SANTA CLARA S.L., dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-

SE REVOCAN los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho y en todo lo que contradigan a la presente resolución, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos

PRIMERO: Como decía esta Audiencia en sentencias de 24 DE SEPTIEMBRE Y 28 DE NOVIMEBRE DE 2.003 "Viene estableciendo la Jurisprudencia acerca del reconocimiento de deuda que el mismo es un reconocimiento por el cual la deuda se considera existente contra el que la reconoce, pudiendo tener por objeto exclusivo, dar a la otra parte un medio de prueba, o prometer no exigir prueba alguna contra el que la reconoce (STS de 8 de marzo de 1956 ). La naturaleza contractual del negocio, al amparo del art. 1255 del CC está fuera de toda duda (así STS de 28-9-2001 y las que cita), señalándose en orden a su carácter por la de 1-3-2002 que "en nuestro derecho todo reconocimiento de deuda ha de ser causal, en el sentido de que ha de tener causa porque, como regla general, no se admite el negocio abstracto, pero puede ocurrir que la causa no esté indicada o lo esté solamente de forma genérica; o bien que se halle plenamente expresada, en cuyo caso resulta perfectamente conocida la fuente u origen de la obligación y la función negocial a que responde. En la primera hipótesis, a la que se le suele denominar reconocimiento de deuda abstracto o formal, es de aplicación el art. 1.277 CC , con arreglo al que se presume que la causa existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario, y la doctrina jurisprudencial consistente en que, en virtud de una abstracción procesal, se dispensa de probar al titular del derecho de crédito objeto de reconocimiento y se hace recaer el "onus probando" sobre el obligado.

En la técnica procesal se razona que se produce una inversión o desplazamiento de la carga de la prueba como consecuencia de la presunción legal (de naturaleza "iuris tantum"), aunque un sector doctrinal prefiere hablar de regla especial de prueba por no concurrir en la construcción legal todos los elementos estructurales que configuran la presunción. En el segundo caso, cuando la causa se halla plenamente expresada (lo que es independiente de si es o no verdadera -real-), y en el que se alude al reconocimiento de deuda como causal, no es de aplicación el art. 1277 CC porque la presunción o regla que éste contiene resulta innecesaria. En tal sentido se orienta la Jurisprudencia (entre otras, Sentencias de 24 de octubre de 1994, 13 de febrero de 1998 y 27 de noviembre de 1999 . Añade la de 24 de junio de 2004 que "los estados negociales de reconocimiento de deuda, son válidos y lícitos tanto en su aspecto de facilitar a la otra parte un medio de prueba, como a dar por existente una situación de débito contra el que la reconoce, quedando vinculado a la misma, que alcanza efectos constitutivos, si se expresa su causa justificativa."

SEGUNDO: En el caso presente es claro que nos encontramos ante un reconocimiento de deuda de la segunda modalidad, esto es, de los denominados causales, pues en el mismo la causa está claramente indicada en el documento suscrito por la parte demandada, y consiste precisamente en las cantidades retiradas por aquélla de la caja de la empresa en concepto de anticipo.

Así las cosas, cabe entender según la Jurisprudencia citada, que se debe tener por probada la existencia de la deuda, no correspondiendo a la parte demandante acreditar la certeza de sus aseveraciones sino a lo sumo a la demandada el demostrar que firmó el documento bajo engaño o incurriendo en alguno de los vicios que invalidan el consentimiento, lo que evidentemente no ha hecho por ninguno de los medios de prueba admitidos en derecho.

TERCERO: No procede hacer pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, imponiendo las de la instancia a la demandante ( arts. 394 y 398 de la L.E.C .-

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de DIETETICOS SANTA CLARA S.L., debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Toledo, con fecha 14 de octubre de 2.004, en el procedi­miento núm. 126/04 , de que dimana este rollo, y en su lugar condenamos a María Antonieta a que abone a DIETETICOS SANTA CLARA S.L. la suma de 4.102 € más los intereses legales y al pago de las costas de la instancia sin pronunciarnos acerca de las de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, en audiencia pública. Doy fe.-

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