Última revisión
18/02/2008
Sentencia Civil Nº 97/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 846/2007 de 18 de Febrero de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 18 de Febrero de 2008
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: IBAÑEZ SOLAZ, MARIA FILOMENA
Nº de sentencia: 97/2008
Núm. Cendoj: 46250370072008100158
Encabezamiento
Rollo nº 000846/2007
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 9 7
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
Dª PILAR CERDAN VILLALBA
Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a dieciocho de febrero de dos mil ocho.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 001465/2006 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE VALENCIA entre partes; de una como demandante/s - apelante/s Francisco Y Magdalena representado por el/la Procurador/a D/Dª FRANCISCO REAL MARQUES, y de otra como demandado/s, - apelado/s Luis Enrique Y Esteban dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JUAN GONZALVO FERRER y representado por el/la Procurador/a D/Dª CARMEN VIDAL VIDAL.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA IBAÑEZ SOLAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE VALENCIA, con fecha diez de abril de dos mil siete se dictó la sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta a instancia de D. Francisco Y D. Magdalena que ha estado representado por el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO REAL MARQUES, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Luis Enrique Y A Dª Esteban que han estado representados por el Procurador de los Tribunales Dª CARMEN VIDAL VIDAL de las pretensiones formuladas en la demanda con imposición de costas a la parte actora"..
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante/s se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día trece de febrero de dos mil ocho para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- Ejercitada acción de petición de herencia por Francisco y Magdalena en relación a diversos bienes de su fallecida abuela María Teresa frente a Luis Enrique y Esteban , sobrino y hermana de la fallecida, es desestimada por falta de prueba de la preexistencia de todos los bienes reclamados, de su valoración y de la inconcreción de la petición. Frente a ella discrepan los actores apelantes que alegan errónea valoración de la prueba e infracción de los arts. 632, 192,1016 y 1021 del CC y doctrina legal al respecto.
A ello se oponen los demandados apelados que defienden la tesis de la sentencia.
SEGUNDO.- La acción de petición de herencia, no regulada por el derecho positivo, pero sí mencionada por los artículos 192,1016 y 1021 C.C fue definida por la Sala 1ª del TS en Sent de 18-5-1932, 12.4 y 12-11-63 y 21-6-93, como una acción universal dirigida primordialmente a obtener el reconocimiento de la cualidad de heredero, y, en su caso, a la restitución de todo o parte de los bienes que componen el caudal relicto del causante, cuya posesión, con título o sin él, retenga la demandada. El mismo Alto Tribunal en la Sentencia de 24-7-98 declara que "la esencia de la llamada acción de petición de herencia ("actio petitio hereditatis") consiste, sustancialmente, en el hecho de que, hallándose unos bienes poseídos en concepto de dueño por un tercero, el que considera pertenecerle dichos bienes, por título de herencia, se reclama se declare en su favor la titularidad dominical de los mismos". El heredero ha de probar que las cosas reclamadas pertenecen a la herencia y que las posee el demandado.
En el presente caso, tras un nuevo examen de la pretensión de los actores en relación a la prueba practicada y a su contenido este Tribunal considera que el recurso no puede ser estimado, pues la prueba ha sido valorada con criterios lógicos y racionales y el derecho y doctrina aplicable bien argumentados.
Los actores solicitan la entrega de diversos bines que alegan pertenecían a su difunta abuela, de la que son herederos. Para ello se remiten a un listado o inventario que se acompaña al documento número 14 consistente en un acta notarial de remisión de cartas (folios 69 a 72), pero sin cuantificar ni valorar tales bienes.
En este inventario de bienes muebles hay objetos tan dispares como joyas, objetos de decoración, mobiliario, sábanas, o ropa o calzado, cuya descripción carece de concreción. No se aportan referencias concretas de muchos de ellos, ni tampoco fotografías u otros medios que acrediten su integra y completa preexistencia respecto a muchos de ellos. Tampoco el video aportado en que se muestran las diversas dependencias de la vivienda de su abuela aporta datos al respecto, es más parece contradecir alguna de sus reclamaciones, en tanto en cuanto todavía existen en la vivienda algunos muebles y enseres que no se sabe si son o no de los reclamados.
En este contexto, el reconocimiento por parte de Luis Enrique de que efectivamente tiene en su poder algunos muebles y objetos personales no es suficiente efectivo. Reconoce (ya en la declaración prestada en el proceso penal en fecha 8-1-2001) que se llevó varios muebles de las diversas habitaciones de la vivienda, así como algunos cuadros, cortinas, espejos, televisor cortinas y algunos objetos de decoración comedor (lámparas, cuadros, un televisor, una lámpara, apoya cubiertos) de la habitación de matrimonio (la cama armario, mesitas, espejo) así como otros muebles y ropas de otras habitaciones, incluido otro televisor. Pero añade que fue su tía quien le dio permiso para llevárselo, por propia decisión, manifestación que apoya su madre. Y ello en razón de que tras la enfermedad padecida por la difunta no fueron los actores, sino los demandados, quienes le atendieron y cuidaron, primero en el hospital y luego trasladándola a su propio domicilio. Situación que se desprende de la prueba testifical de diferentes familiares e incluso del párroco de la parroquia de su abuela, sin que de otro lado los actores desvirtuasen esta circunstancia, a la vista de la falta de concreción que se observa en las declaraciones de los testigos propuestos por los mismos, poco aseverativas y clarificadoras. Respecto a los bienes relacionados que pueden estimarse joyas y objetos decorativos de valor importante, no existe prueba de que se los llevasen los demandados.
Los demandados defienden la posesión de tales muebles y enseres en la voluntad de la fallecida, que se los donó, amparándose así en un título singular, cuya ineficacia o nulidad no ha sido objeto del presente procedimiento en el sentido legalmente exigido por la Lec. Y ello con independencia de las consideraciones efectuadas por el juez de instancia al respecto, que si se leen con detalle vienen referidas a una somera valoración de los argumentos utilizados en su defensa por los demandados, que no reconvinieron solicitando la declaración de validez de esas donaciones. Ni los actores solicitaron la nulidad o ineficacia de las donaciones de los bienes muebles que los demandados reconocen poseer por donación de la fallecida, ni los demandaos reconvinieron solicitando lo contrario, pues ello era un mero argumento defensa y cita legal.
Por ello sin faltar al principio de congruencia debemos ceñirnos a las previsiones del art. 218 de la lec que al aludir a la exhaustividad y congruencia de las sentencias dice que "1.Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito.
Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate." Y conforme al mismo dejar imprejuzgada la cuestión relativa a la validez de la donación de bienes muebles que los demandados alegaron, cuya declaración implicaría el análisis de la concurrencia o no de los requisitos establecidos en el CC en los arts. 618 y siguientes del CC , en particular del art. 632 sobre donaciones de bienes muebles y el art. 619 sobre las donaciones remuneratorias. Así pues, respecto a los bienes que se hallan en posesión de alguno de los demandados, lo sería en virtud de un título en principio legitimador -la donación- debiendo el actor haber ejercitado la acción correspondiente a que hemos aludido a fin de desposeerlos de los mismos, pero esta desposesión no puede tener lugar, en nuestra opinión a través de la acción de petición de herencia.
En conclusión, no hay prueba suficiente de que todos los bienes relacionados en el inventario sean poseídos por los demandados, y respecto a los que si admiten poseer esgrimen un título -la donación- cuya invalidez, ineficacia o nulidad no ha sido deducida por la parte actora en este pleito.
Añadir que la pretensión de los actores de ser indemnizados en el valor de los mismos para el caso de imposibilidad de restitución carecía igualmente de soporte probatorio, no solo por la ausencia de una adecuada y completa prueba pericial al respecto, sino por no ser posible una pretensión no cuantificada al amparo del art. 219.1 de la lec que escoge la cuantificación del importe de lo reclamado, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia, o bien el fijar claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética, lo que evidentemente no se da en el caso de autos.
Por todo ello se está en el caso de rechazar las diversas alegaciones de los apelantes y confirmar la sentencia recurrida.
TERCERO.- La consecuencia de lo anterior es la desestimación del recurso de apelación y la imposición de costas al actor apelante al art. 398 1 y 394.1 de la lec.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por los demandantes D. Francisco Y D. Magdalena , contra la sentencia de fecha diez de abril de dos mil siete dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de los de Valencia , en autos de Juicio Ordinario 1.465/06, confirmando la misma, e imponiendo al actor las costas de esta alzada.
Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a dieciocho de febrero de dos mil ocho.
