Sentencia Civil Nº 97/200...ro de 2008

Última revisión
19/02/2008

Sentencia Civil Nº 97/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 894/2007 de 19 de Febrero de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 19 de Febrero de 2008

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 97/2008

Núm. Cendoj: 46250370082008100146


Encabezamiento

SENTENCIA Nº_____97______

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente,

D. Enrique E. Vives Reus

Magistradas,

Dª Carmen Brines Tarrasó

Dª Amparo Ivars Marín

En la ciudad de Valencia, a diecinueve de febrero de dos mil ocho.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. Carmen Brines Tarrasó, los autos de juicio ordinario promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Valencia, con el número 800/06 a instancia de la Comunidad de Propietarios del edificio de la CALLE000 numero NUM000 de Benimamet contra D. Juan Luis y Dª Estefanía sobre alteración de elementos comunes del edificio, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación seguido con el nº 894/07 interpuesto por la demandante.

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la sentencia apelada pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 6 de Valencia literalmente dice: "Desestimando la demanda interpuesta por el/la Procurador/a Medina Gil, José Luis, en nombre y representación de CALLE000 NUM000 CP, debo absolver y absuelvo al/los demandados/s Juan Luis y Estefanía de las pretensiones de condena deducidas en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora"

SEGUNDO.- Admitido el recurso de apelación interpuesto fueron remitidos los autos a esta Audiencia, donde oportunamente se tramitó la alzada, señalándose para su Deliberación y Votación el día 12 de febrero de 2008 .

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales .

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de la Comunidad de Propietarios del edificio de la CALLE000 numero NUM000 de Benimamet, ejercitó acción con fundamento en las siguientes consideraciones: el demandado es propietario del local en planta baja recayente a la calle Párroco Miguel Tarin 14 de Benimamet perteneciente a la comunidad actora. A principios del mes de septiembre de 2005 realizo obras en los elementos comunes sin autorización previa de la Junta de Propietarios, consistentes en apertura de puerta recayente al patio de luces de la comunidad de propietarios de la CALLE000 numero NUM000 que afectan a la configuración estética del edificio. En fecha 22 de mayo de 2006 la comunidad de propietarios adopto acuerdo en el sentido de proceder judicialmente contra el propietario del local a fin de que repusiese los elementos comunes del edificio a su anterior estado. Por todo ello concluía interesando se dicte Sentencia por la que se declaren ilícitas y no ajustadas a derecho las obras consistentes en apertura de puerta recayente al patio de luces de la comunidad actora, debiendo devolverlo a su estado original con apercibimiento de que de no restituirlo se mandara hacer a su costa, todo ello con expresa imposición a la parte adversa de las costas del procedimiento.

La parte demandada compareció y formulo oposición a la demanda que en síntesis basaba en las siguientes argumentaciones: aducía con carácter previo las excepciones de falta de legitimación activa, litisconsorcio pasivo necesario y prescripción de la acción y en cuanto al fondo del asunto alegaba que la apertura de la puerta fue realizada en el año 1973 según se desprende del documento aportado con el numero 2 de los acompañados a la demanda, por tanto han transcurrido mas de 15 años desde que se aperturó la misma habiendo prescrito toda eventual acción para atacar aquella modificación. Por otra parte ello no altera la configuración estética del edificio. Y concluía por todos estos argumentos así como el resto de los contenidos en el escrito de contestación a la demanda que en aras a la brevedad se dan por reproducidos, interesando se dicte Sentencia desestimatoria de la demanda formulada en su contra.

Agotados los trámites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 6 de Valencia se dicto en fecha 26 de junio de 2007 Sentencia por la que desestimaba íntegramente la demanda con expresa imposición a la parte actora de las costas del juicio.

SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte actora formulando recurso de Apelación que basa en la errónea valoración del resultado de la prueba practicada en que a su juicio incurre la juzgadora de instancia.

Dicho motivo será objeto de análisis seguidamente.

La Exposición de Motivos de la L.P.H., de 21 de julio de 1960 establece que los derechos de disfrute de los titulares de viviendas en régimen de propiedad horizontal, tienden a atribuir al titular las máximas posibilidades de utilización, siempre con los límites representados tanto por la concurrencia de los derechos de igual clase de los demás cuanto por el interés general. Se trata por tanto, de configurarlos con criterios inspirados en las relaciones de vecindad, procurando dictar unas normas dirigidas a asegurar que el ejercicio del derecho propio no se traduzca en perjuicio del ajeno ni en menoscabo del conjunto, para así dejar establecidas las bases de una convivencia normal y pacífica. No obstante, como la Ley de Propiedad Horizontal no contiene normas, ni siquiera generales, sobre el uso y disfrute de las cosas comunes, habrá de exigirse a cada copropietario que se sirva de ellas conforme a su propio destino, rechazando tajantemente cualquier forma de uso que perjudique el interés de la Comunidad o impida a los demás utilizarlas según su derecho. Por otra parte, el articulo 396 del Código Civil , enumera de forma enunciativa los elementos comunes de los edificios en régimen de propiedad horizontal, cuya alteración, como es sabido y conforme a los artículos 7, 12 y 17.1 de la L.P.H . requiere el consentimiento unánime de la Comunidad de Propietarios ( en este sentido STS de 20 de abril de 1993 ). En el caso que se somete a enjuiciamiento, la controversia recae sobre la apertura de un hueco e instalación de una puerta por parte del demandado en un muro recayente al patio de luces del edificio, para lo cual, y este es un hecho no controvertido, no ha obtenido el previo y preceptivo consentimiento unánime de la comunidad de propietarios.

Establecidos estos criterios generales y entrando ya en el análisis del fondo de la cuestión suscitada, la Sala, analizado el resultado de la prueba practicada conforme a los criterios que a tal efecto establece el articulo 217 de la L.E.C . ha de discrepar inevitablemente de la juzgadora de instancia en lo atinente a la existencia de consentimiento tácito de la Comunidad de propietarios demandante a la apertura de la puerta litigiosa, premisa de la que deriva el fallo desestimatorio de su demanda, pues aunque esta posibilidad ha sido efectivamente acogida por la doctrina jurisprudencial entre otras, en la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de mayo de 2006 que la configura como la consolidación de una situación por el transcurso del tiempo demostrativa de la existencia de un consentimiento tácito por parte de la comunidad (en este mismo sentido, SSTS de 28 de abril de 1986, y 28 de abril de 1992, 16 de octubre de 1992 y 19 de diciembre de 2005 , entre otras), no es menos cierto, que la apreciación de dicha circunstancia exige necesariamente la prueba inequívoca de la pasividad o la tolerancia de la situación por parte de la comunidad de propietarios durante un largo periodo de tiempo, actitud que desde luego y como evidencian las pruebas practicadas, no ha existido en el presente caso. Asi se deduce de la documental y testifical practicadas, pues si bien es cierto que la puerta litigiosa se abrió a petición de D. Raúl , aprovechando su condición de propietario del local comercial (en el que explotaba un negocio de cafetería) y de la vivienda puerta uno, no lo es menos que esta apertura nunca gozo del beneplácito de la comunidad pues en el año 1973, según aparece de la documental aportada y tras haberse presentado la correspondiente denuncia por uno de los copropietarios, el Ministerio de la vivienda ordeno el cierre de la misma, orden, a la que inicialmente hizo caso omiso el Sr. Raúl , si bien posteriormente, (aun cuando no ha resultado acreditada la fecha concreta) según admitio en el curso de su interrogatorio, llego a sellar la referida puerta, inutilizandola, aunque sin suprimir el hueco, acatando así en cierto modo la referida orden, pudiéndose inferir de ello conforme a las normas de la lógica, que fue este el motivo por el que no se produjo ninguna nueva reclamación por la aquí demandante. No obstante, debe añadirse a lo expuesto que resulta un dato definitivo a los efectos que aquí interesan el destacar como coincidieron los testigos, D. Blas , D. Edurne , D. Jesús María y D. Luz , en el hecho de que incluso con posterioridad a todo ello, hace aproximadamente siete años, el hueco sí llego a cerrarse o eliminarse definitivamente, pues incluso cuando el actual propietario de la puerta 1 adquirió su vivienda según afirmo en el acto del juicio, la referida puerta no existía, siendo abierta nuevamente en el año 2005 por el ahora demandado. Este cierre ha de ser considerado expresión inequívoca del conocimiento y aceptación del propietario del local de la ilegalidad de la situación denunciada inmediatamente después de concluirse la construcción del edificio por la comunidad actora, y ha de entenderse vinculante para el mismo, puesto que modifica o extingue un derecho que habria podido consolidarse por el paso del tiempo ya que entre la conducta anterior de cerrar el hueco y la pretensión actual de reabrirlo existe una incompatibilidad o una contradicción que irremediablemente le perjudica por cuanto infringe la regla que veda "venire contra "factum" propium", (STS de 28 de noviembre de 2000 y de 24 de mayo de 2001 ) e impone el sometimiento del autor al sentido objetivo de la misma tal y como puede ser entendido por los demás, impidiendo un comportamiento contradictorio. Esta doctrina denominada de los actos propios, de creación jurisprudencial, tiene su fundamento último en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y autolimita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables derivadas del sentido de la propia conducta. (Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 1994 y en igual sentido las Sentencias de 10 de junio de 1994 y 25 de enero de 1989 ). De cuanto se ha expuesto se deduce que procede la estimación de la demanda formulada por la comunidad de propietarios actora, debiéndose añadir únicamente en cuanto a las alegaciones vertidas por el demandado en su escrito de contestación conforme a las cuales otros vecinos han realizado actos de alteración de elementos comunes sin gozar del preceptivo consentimiento de la comunidad, que nada obsta dicha circunstancia a la estimación de la presente demanda, pues de ningún modo es admisible la igualdad desde la ilegalidad, y por tanto la posible existencia de otras alteraciones en los elementos comunes no enmienda la naturaleza de la efectuada por el apelado, quien por otra parte, dispone en su caso de los cauces legales para denunciar aquellas que a su juicio contravienen lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal.

TERCERO.- . Establece el articulo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394 .

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación

Fallo

Estimamos el recurso de Apelación formulado por la representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 numero NUM000 de Benimamet contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 6 de Valencia en fecha 26 de julio de 2007 en Autos de Juicio ordinario numero 800/2006 la que revocamos y en su lugar estimamos la demanda formulada contra D. Juan Miguel y su esposa Dª Estefanía y declaramos ilícitas y no ajustadas a derecho las obras consistentes en apertura de puerta recayente al patio de luces de la comunidad actora, debiendo devolverlo el demandado a su estado original con apercibimiento de que de no restituirlo se mandara hacer a su costa, todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas ocasionadas en la primera instancia y sin hacer expresa imposición de las devengadas en esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN En fecha ha sido leída y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Ilma.Audiencia Provincial de Valencia de cuya resolución expido testimonio para el Rollo de su razón, con esta fecha .Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.