Sentencia Civil Nº 97/200...zo de 2009

Última revisión
10/03/2009

Sentencia Civil Nº 97/2009, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 382/2008 de 10 de Marzo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Marzo de 2009

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: TUERO ALLER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 97/2009

Núm. Cendoj: 33044370042009100250

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00097/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000382 /2008

NÚMERO 97

En OVIEDO, a diez de Marzo de dos mil nueve, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por

Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 382/2008 en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 564/2007, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Onís, promovido por D. Carlos Jesús , demandado y demandante reconvencional en primera instancia contra Dª. Isidora y D. Alejandro , demandantes y demandados reconvencionales en primera instancia y también apelantes vía impugnación, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Francisco Tuero Aller.-

Antecedentes

PRIMERO.- Que por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Onís se dictó Sentencia con fecha uno de Septiembre de dos mil ocho , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Ignacio Díaz Tejuca, Procurador de los Tribunales en nombre y representación de DOÑA Isidora Y DON Alejandro contra DON Carlos Jesús representado por el Procurador de los Tribunales Doña María de los Ángeles Diego Cepa, debo declarar y declaro haber lugar en parte a la misma y en consecuencia.- 1º Debo declarar disuelta la sociedad constituida en documento privado de fecha 22 de junio de 1992 entre la fallecida Doña Sonsoles y el demandado Don Carlos Jesús dedicada a la explotación de camping ubicado en los terrenos e instalaciones descritos en el HECHO PRIMERO de la demanda, condenando al demandado a la plena restitución posesoria a los actores.- 2º Se acuerda la liquidación de la extinta sociedad mediante la oportuna rendición de cuentas por el demandado, en su condición de administrador, del resultado de la actividad de explotación del negocio de camping, realizada por el mismo desde el fallecimiento de Doña Sonsoles , el día 18 de junio de 2007, hasta el momento de la entrega del inmueble en el que el mismo se ubica a los actores, cometido a realizar en ejecución de sentencia por los trámites previstos en los artículos 712 y siguientes de la LEC , condenando al demandado a estar y pasar por dicha declaración.- 3º No se efectúa especial pronunciamiento en cuanto a costas.- Que desestimando la reconvención formulada por DON Carlos Jesús representado por la Procuradora de los Tribunales Señora Diego Cepa, contra DOÑA Isidora Y DON Alejandro representado por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio Díaz Tejuca, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y en consecuencia: 1º Debo absolver a los demandados de las pretensiones contra ellos formuladas.- 2º Debo imponer las costas al reconviniente.".-

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada y demandante vía impugnación recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, en donde una vez comparecidas se tramitó la alzada, y previos los demás trámites legales se señaló para la celebración de la vista el día tres de Marzo de dos mil nueve, habiendo tenido lugar tal acto con la asistencia de los Letrados de las partes comparecidas, habiéndose practicado la prueba declarada pertinente con el resultado que obra en el soporte de grabación de sonido e imagen correspondiente.-

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- Es hecho admitido por las partes que el demandado, D. Carlos Jesús , y Doña Sonsoles , hija de los aquí demandantes, constituyeron por documento privado de fecha 22 de junio de 1992 una sociedad para la explotación de un negocio de camping, instalado en terrenos que eran propiedad de la citada Doña Sonsoles . Los actores, acreditando ser los herederos de ésta, fallecida el 18 de junio de 2007, interesaron que se declarase disuelta esa sociedad, se les reconociera a ellos como propietarios de la finca donde está instalado el camping, junto a los edificios e instalaciones allí existentes, se condenara al demandado a restituirles su posesión y se acordara la liquidación de la sociedad mediante la oportuna rendición de cuentas que debía llevar a cabo el demandado como administrador de la misma. La sentencia de primera instancia acogió dichos pronunciamientos, a excepción del referido a la declaración de propiedad por entender que no era objeto de discusión, aquietándose con dicha decisión ambas partes. El recurso de apelación planteado por el demandado se dirige exclusivamente, abandonando anteriores posiciones de defensa, a cuestionar la desestimación de la reconvención que él había formulado. Por su parte, los demandantes plantearon impugnación para solicitar que se condenara al demandado al pago de las costas de la demanda principal, de las que la sentencia no hizo expresa imposición.

SEGUNDO.- El citado documento privado de 22 de junio de 1992 incluía un anexo o añadido, firmado por los contratantes y cuya autenticidad no ha sido cuestionada, cuyo tenor literal es como sigue: "hacen constar las partes que si se llevara a efecto la venta de las instalaciones que componen el camping, antes descritas, los beneficios que se ocasionen, una vez deducidos los gastos correspondientes, se repartirán a partes iguales entre Doña Sonsoles y D. Carlos Jesús ". Posteriormente, el 27 de febrero de 2002 dieron una nueva redacción al citado anexo, en el único sentido de sustituir la frase "venta de las instalaciones que componen el camping, antes descritas" por "venta del camping", manteniendo el resto inalterado. En base a esta cláusula pretende el reconviniente principalmente que se declare que tiene derecho a percibir, en el caso de venta futura del camping, la mitad de los beneficios que se obtengan, pero entendiendo que la frase "venta del camping" no sólo se refiere a la posible transmisión del negocio allí establecido, sino que incluye los terrenos sobre los que se asienta e instalaciones con las que cuenta, que, en consecuencia, también deben computarse para determinar la parte que le debe ser abonada de producirse la venta. La sentencia recurrida rechazó esta petición, en primer lugar, por entender que el repetido anexo sólo se refería a la venta del negocio de camping; y, en segundo término, porque de no ser así, se estaría ante una donación de un bien futuro, proscrita por el art. 635 del Código Civil , no siendo lógico, además, que una cláusula extienda sus efectos en el tiempo más allá que el propio contrato en el que está incluida.

TERCERO.- Efectivamente, una primera lectura del contrato de sociedad parece avalar la postura mantenida por la juzgadora de instancia. Doña Sonsoles conservaba la propiedad de los inmuebles, fincas e instalaciones, y solo aportaba su uso a la sociedad, aspecto éste en el que ambas partes están conformes. Los dos contratantes pactaban que se distribuirían por mitad los beneficios que reportara la explotación del negocio y, así, era lógico que si éste se vendiera o traspasara a terceros se mantuviera esa misma igualdad para repartir la cantidad que obtuvieran, lo mismo que sucedía con las mejoras que se llevaran a cabo, atendiendo al mismo principio de que se trataba de una industria en la que ambos colaboraban de modo semejante.

Ahora bien, esta interpretación, que es la que resulta mas acorde desde un punto de vista sistemático y ajustada a los artículos 1.285 y 1.286 del Código Civil ("las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas" y "las palabras que puedan tener distintas acepciones serán entendidas en aquella que sea mas conforme a la naturaleza y objeto del contrato"), no se corresponde con la que era la verdadera intención de los contratantes, al menos a partir de la modificación de 2002. En el juicio declararon varios testigos, todos ellos sin especial vinculación con una u otra parte pero conocedores, por una u otra circunstancia, de cual era la voluntad real de Doña Sonsoles y D. Carlos Jesús , y todos manifestaron con total seguridad que lo que querían era incluir a D. Carlos Jesús en el reparto de lo que pudieran obtener por la venta de los inmuebles. Así lo manifestó D. Alejandro García Villanueva, representante de la empresa que formalizó con Doña Sonsoles un contrato de opción de compra sobre esos terrenos y que ningún interés tiene en afirmar una cosa u otra, declarando que en las reuniones y negociaciones que tuvo con ellos siempre aludieron a la intención de repartir las ganancias que obtuvieran con esa venta. De hecho, la propia Compañía optante, "Promociones Carrinor, S.L.", a la vista de esas manifestaciones, interesó de la asesoría Garrigues un estudio fiscal de esa operación, aportado a los autos, sobre la base de que Doña Sonsoles "pretende donar el 50% de la contraprestación recibida como consecuencia de la transmisión de dichos terrenos después de impuestos a D. Carlos Jesús , el cual explota actualmente el negocio de hostelería en el camping"; informe que fue ratificado por la Letrada de dicho despacho Doña Alma María Fernández Vega. También D. Joaquín Corona Collado, abogado que prestó asistencia a D. Carlos Jesús y Doña Sonsoles , al menos en los asuntos relativos al camping, durante largo tiempo (8 ó 10 años según manifestó), fue rotundo al señalar que cuando aludían a la venta del camping incluían los terrenos, y que era su intención repartirse los beneficios que pudieran obtener en una posible venta futura, lo que aún fue mas patente cuando suscribieron la opción de compra, en la que él también intervino, asesorándolos. Por último, D. Desiderio , primo de Doña Sonsoles , ratificó idéntica conclusión. En definitiva, debe tenerse por acreditado que la intención real de los contratantes al redactar y suscribir ese anexo era incluir en la expresión "camping" no sólo el negocio o industria sino también los terrenos e instalaciones propiedad de Doña Sonsoles sobre los que se asentaba. Intención de los contratantes que, conforme a lo establecido en el art. 1.281 del Código Civil , ha de prevalecer sobre otras posibles interpretaciones.

CUARTO.- Resta por analizar si la controvertida cláusula, así interpretada, debe considerarse válida, vigente y eficaz. Y la respuesta debe ser negativa. Al ser los terrenos e instalaciones propios de Doña Sonsoles y no existir contraprestación alguna (el trabajo de D. Carlos Jesús en el camping estaba debidamente retribuido mediante su participación en los beneficios de la explotación), la única posible calificación que puede merecer dicho pacto es la de contrato de donación, como así entendió la citada asesoría Garrigues, posiblemente motivada por la relación de convivencia que entonces mantenían ambos socios. Si lo que se pretendía era donar la mitad de los inmuebles, que es en lo que se traducía a la postre, esa donación sería nula por no observar el requisito de forma inexcusable de escritura pública (art. 633 del Código Civil ). Si se atiende, por el contrario, a la intención de donar el precio obtenido por la futura e hipotética venta, ya no sujeta a ese requisito de forma por ser el dinero un bien mueble y serle de aplicación el art. 632 del dicho cuerpo legal, el obstáculo sería ahora la dicción del art. 635 , en cuanto que claramente establece que la donación no podrá comprender los bienes futuros, entendiendo por tales aquellos de que el donante no puede disponer al tiempo de la donación. Y doña Sonsoles sí podía disponer entonces, por estar en su patrimonio, de los inmuebles, pero no del producto de una posible venta, que todavía no se había producido, no se sabía si se iba a realizar y menos cual fuera el precio que pudiera obtenerse.

Es cierto que respecto de la donación de bienes futuros o de la conocida como donación obligacional, existen criterios dispares en la doctrina. Pero la jurisprudencia, con el valor de fuente complementaria del ordenamiento jurídico que le reconoce el art. 1.6 del Código Civil , ha sido uniforme y reiterada en negar validez a la promesa de donación, ya se refiera a bienes muebles o inmuebles. En este sentido se han pronunciado recientemente las sentencias del T.S. de 23 de diciembre de 1995, 16 de febrero de 1996, 19 de junio de 1999, 24 de enero de 2008 y 25 del mismo mes y año, que a su vez citan otras mas antiguas (27 de junio de 1914, 25 de abril de 1924, 22 de enero de 1930, 21 de noviembre de 1935, 21 de junio de 1945 y 22 de junio de 1982), sentando como doctrina que la promesa de donación es una donación incompleta, carente de los efectos jurídicos de aquélla en la que concurren todos los requisitos legales, y, por ello, es un concepto jurídico inoperante sin trascendencia jurídica, carente de validez. Puede argumentarse que existe cierta diferencia entre la promesa de donación cuando es unilateral, no aceptada por el donatario, y la donación obligacional respecto de la que sí medie esa aceptación. E incluso sostenerse que ésta podría ser válida sí se refiere a bienes que ya están en el patrimonio del donante, aunque la transmisión se dilate a un tiempo futuro, pues esa actuación no es tan claro que entre en conflicto con la dicción del citado art. 635 , aunque sí con el carácter real y traslativo del dominio del contrato de donación. Pero lo que no cabe es plantear, como sucede en este caso, la donación de unos bienes de los que todavía no dispone el donante, en la que tanto la voluntad de éste como la aceptación del donatario están condicionadas a que realmente exista ese bien en el futuro, y ello por estar prohibida expresamente por el citado precepto, dándose en la misma similar ausencia de presupuestos jurídicos a la que concurre en la promesa de donación antes estudiada.

Debe destacarse, por último, que también comparte esta Sala la conclusión de que el citado pacto sólo podría mantener su vigencia en tanto perduraba la sociedad formada por Dña. Sonsoles y D. Carlos Jesús , anudándolo al momento de su posible extinción por transmisión a un tercero. Se trata de una estipulación más de ese contrato, en el que encuentra su razón de ser y finalidad que, por el contrario, desaparece cuando se le pretende conceder autonomía y vida propia una vez producida la disolución de la sociedad por una causa distinta de la expresada. La disolución y, por tanto, la extinción de la sociedad conlleva la desaparición de los distintos derechos y obligaciones asumidos por los socios en virtud del contrato, salvo los referidos al periodo de liquidación, sin que exista razón para mantener la vigencia de alguno de ellos, que pueda favorecer a una de las partes, cuando ya ha desaparecido esa base negocial. La referencia que el apelante hace al art. 1.256 del Código Civil no resulta aquí de aplicación, precisamente porque el contrato ya ha quedado extinguido y el referido precepto se refiere a la validez y el cumplimiento de contratos que se encuentran en vigor.

QUINTO.- Sostiene finalmente el recurrente que, en cualquier caso, habría de reconocerse su derecho con relación al contrato de opción de compra suscrito por Doña Sonsoles con Promociones Carrinor, S.L., pues éste se celebró vigente la sociedad. Pero aún siendo cierta esta afirmación, subsiste el mismo problema de que la donación vendría referida a un bien futuro que, entonces, no había ingresado en el patrimonio de la donante. De hecho esa opción venía condicionada a la futura calificación urbanística de la finca. Si Doña Sonsoles quisiera donar los bienes que entonces tenía podría haberlo hecho sin cortapisa alguna, pero mediante escritura pública conforme a su naturaleza inmueble. Pero el precio que pudiera obtener en virtud del contrato de opción ni había ingresado en su patrimonio, ni siquiera podría saber si iba a ingresar o no pues dependía, por un lado, de cual fuera la futura calificación urbanística y, de otro, de la voluntad del optante.

SEXTO.- Con relación ya a la impugnación planteada por los iniciales demandantes debe analizarse, en primer lugar, si es o no admisible. Aun cuando el demandado formuló recurso de apelación, se conformó expresamente con la estimación de la demanda principal, de tal modo que al referirse la impugnación a un pronunciamiento de esta última -no a la reconvención, que es la que seguía siendo objeto de debate-, una interpretación finalista del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento , que anuda la posibilidad de impugnación a la existencia de previo recurso, impide admitirla a trámite, en tanto demanda principal y reconvención gozan de su propia autonomía, aunque se resuelvan en la misma sentencia, faltando la debida conexión entre recurso e impugnación cuando el primero cuestiona una de ellas y la segunda la otra.

Al quedar desierta la apelación interpuesta frente a la demanda principal, la sentencia adquirió firmeza respecto a ella (art. 458.2 de la misma Ley ) y, en consecuencia, no cabía ya plantear impugnación con ese mismo objeto. Causa de inadmisibilidad que en este trámite lo es de desestimación de la impugnación.

SÉPTIMO.- Aun cuando lo hasta aquí expuesto deba traducirse en la total desestimación del recurso y de la impugnación, las dudas de hecho y de derecho señaladas respecto del primero y las jurídicas referidas a la segunda, aconsejan no hacer expresa imposición de las costas aquí causadas según permite el art. 398 en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Sin que este pronunciamiento pueda extenderse a las costas generadas en primera instancia por la demanda reconvencional, al no haber sido cuestionado este pronunciamiento por la razón indicada.

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Jesús , y desestimar la impugnación interpuesta por Dª. Isidora y D. Alejandro , ambas contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Onís, con fecha uno de Septiembre de dos mil ocho, en los autos de que dimana, confirmando dicha resolución, sin hacer expresa imposición de las costas causadas por uno y otra.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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