Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil 97/2009 Audiencia Provincial de Palencia Civil-penal Única, Rec. 86/2009 de 20 de marzo del 2009
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Marzo de 2009
Tribunal: AP Palencia
Ponente: MIGUELEZ DEL RIO, CARLOS
Nº de sentencia: 97/2009
Núm. Cendoj: 34120370012009100149
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00097/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
PALENCIA
Sección 001
Domicilio : PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1
Telf : 979.167.701
Fax : 979.746.456
Modelo : SEN01
N.I.G.: 34120 37 1 2009 0100088
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000086 /2009
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PALENCIA
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000337 /2007
RECURRENTE : Ismael
Procurador/a : ANA REYES GONZALEZ
Letrado/a : Ismael
RECURRIDO/A : AEGON UNION ASEGURADORA S.A.
Procurador/a : ANA ISABEL BAHILLO TAMAYO
Letrado/a :
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA NUMERO NOVENTA Y SIETE
SEÑORES DEL TRIBUNAL
IImo. Sr. Presidente
D. Carlos J. Álvarez Fernández
IImos. Sres. Magistrados
D. Carlos Miguélez del Río
D. Ignacio J. Rafols Pérez
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En Palencia a veinte de marzo de de dos mil nueve.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los presentes de Juicio Ordinario nº 337/2.007, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Palencia, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en referidos autos el día 21 de octubre de 2.008, interpuesto por la Procuradora Sra. Reyes González, en representación de, Ismael , siendo parte apelada la entidad Aegon Unión Aseguradora SA, representada por la Procuradora Sra. Bahillo Tamayo, siendo Ponente el Magistrado Carlos Miguélez del Río.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y de por reproducidos los antecedentes de hechos contenidos en la resolución recurrida.
SEGUNDO.- En autos resulta que por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Palencia se dictó sentencia el día 21 de octubre de 2.008 , cuya parte dispositiva dice " Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Reyes González, en nombre y representación de D. Ismael , debo absolver y absuelvo a Aegon Unión Aseguradora SA, de las pretensiones contra ella ejercitadas en este procedimiento; condenando a la parte demandada al pago de las costas procesales".
TERCERO.- Frente a dicha sentencia fue preparado y se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora Sra. Reyes González, en representación del demandante Sr. Ismael .
CUARTO.- Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a la parte apelada, entidad Aegon Unión Aseguradora SA, quien presentó escrito oponiéndose a lo pedido por la parte apelante.
QUINTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, tuvo lugar la votación y el fallo de la causa en el día señalado en las actuaciones.
SEXTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante, aunque sin indicar ningún motivo expreso de impugnación, recurre la sentencia dictada en primera instancia en base a los mismo argumentos contenido en el escrito inicial de demanda, especialmente por considerar que en la póliza sobre Seguro Revalorizable de Vida con Prestaciones Complementarias concertado el día 1 de noviembre de 1.990, identificado con el número NUM000 , había aportado un capital equivalente en euros de 17.072, hasta el mes de noviembre de 1.998 fecha en la que había dejado de pagar la prima correspondiente, habiendo recibido en marzo de 2.007 de la entidad aseguradora Aegon Unión Aseguradora SA la cantidad de 16.762,69 euros, considerando que siendo el capital aportado de 17.072 euros, la retribución a recibir, más los intereses pactados, asciende a 55.340,06 euros.
La resolución recurrida desestima la pretensión ejercitada con la demanda por entender que la póliza número NUM000 había sido sustituida el día 24 de noviembre de 1.992 por la póliza número NUM001 .
Por la parte apelada-demandada, entidad Aegon Unión Aseguradora SA, se ha solicitado la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.
Pues bien, para la resolución del recurso interpuesto es preciso partir de los siguientes hechos que resultan probados de las actuaciones practicadas :
a.- que el día 1 de noviembre de 1.990, el actor-apelante Sr. Ismael como tomador, y la entidad aseguradora Covadonga SA contrataron un seguro revalorizable de vida con prestaciones complementarias con el número de póliza NUM000 ( documento nº 1 de la demanda ).
b.- con fecha de 24 de noviembre de 1.992, el tomador Sr. Ismael solicitó de la entidad aseguradora Covadonga SA la concertación de un nuevo seguro de vida, identificado con el número NUM001 , en virtud del cual se sustituyó el contrato de seguro de vida nº NUM000 , póliza que, por lo tanto, quedó cancelada ( documentos números 3 a 7 del escrito de contestación a la demanda ), pactándose una nueva prima y aumentándose el capital asegurado por muerte en caso de enfermedad, accidente o accidente de circulación.
c.- por el tomador del seguro Sr. Ismael , se estuvo abonando la prima según lo pactado, hasta noviembre de 1.998, habiéndose aportado un capital de 17.072 euros.
d.- el día 30 de marzo de 2.007, el tomador del seguro Sr. Ismael recibió en su cuenta bancaria un ingreso de la entidad aseguradora por importe de 16.762,69 euros, importe de la liquidación del seguro de vida concertado.
SEGUNDO.- La Sala después de analizar toda la prueba practicada, especialmente la documental obrante en autos constata que, como acertadamente se dice en la resolución recurrida, la póliza número NUM000 suscrita, el día 1 de noviembre de 1.990, entre la apelante como tomador y la apelada como entidad aseguradora, fue sustituida expresamente según solicitud firmada por el Sr. Ismael del día 24 de noviembre de 1.992, con lo cual aquélla póliza quedó cancelada por deseo de ambas partes procesales, con lo cual se pactaron nuevas condiciones, entre otras, se incrementó el capital asegurado en caso de muerte y se fijó una nueva prima y un nuevo plazo de vigencia del contrato de seguro. Además consta demostrado que parte del capital obrante en la póliza número NUM000 se destinó al pago de la primera prima y, el resto, se incorporó como capital de la nueva póliza número NUM001 .
Por otro lado, no es cierto, como sostiene el recurrente, que a partir de la adquisición de la entidad Covadonga SA por la entidad Aegón SA, se cambiara el número de póliza suscrita entre las partes, ni que se hubiese cambiado la fecha de vencimiento de la póliza, muy al contrario consta que fue el tomador-apelante Sr. Ismael quien el día 24 de noviembre de 1.992 solicitó a la referida entidad aseguradora un nuevo seguro de vida y la sustitución de la primer póliza número NUM000 por una nueva que se identificó con en numero NUM001 . Además, consta que el Sr. Ismael tuvo conocimiento de las oportunas revalorizaciones de la nueva póliza número NUM001 durante los años de 1.994, 1.995, 1.996 y 1.997, habiendo incluso solicitado a la entidad aseguradora un duplicado de esta nueva póliza el día 20 de mayo de 1.998.
Por todo ello, es parecer de la Sala que el recurso no puede prosperar ya que la póliza en virtud de la cual se actúa y se ejercita la pretensión contenida en el escrito de demanda, número NUM000 , fue expresamente sustituida por solicitud formulada por el tomador de seguro y recurrente Sr. Ismael , careciendo pues de validez para solicitar ahora su cumplimiento, siendo precisamente su solicitud escrita la que motivó la concertación de una nueva póliza, número NUM001 , que sustituyó al contrato de seguro suscrito con anterioridad por las mismas partes. Así pues, no es posible atender la pretensión del apelante-demandante de hacer efectivo el cumplimiento de una póliza que ya no existe al haber sido sustituida por otra posterior que cambió las circunstancias estipuladas en la primera. Entra ahora a resolver sobre otras cuestiones planteadas con el escrito de apelación, concretamente sobre si la liquidación recibida por el tomador se ajusta a lo pactado en la nueva póliza número NUM001 , supondría un claro supuesto de incongruencia en los términos que señala el art. 218 de la LEC , y más cuando la solicitud de sustitución de la póliza suscrita en primer lugar aparece debidamente firmada por el tomador del seguro, quien ha recibido, durante varios ejercicios, la oportuna información sobre la actualización de la póliza suscrita en segundo lugar. En definitiva, las partes no han de estar ya al contenido de la póliza número NUM000 , como se dice en la demanda, sino a la cláusulas pactadas en la póliza número NUM001 , en estricta aplicación de lo dispuesto en los arts. 1.089, 1.091, 1.255 y 1.256 en cuanto al origen y cumplimiento de las obligaciones válidamente suscritas.
TERCERO.- Las costas causadas en esta alzada se imponen a la parte apelante, al haberse desestimado el recurso interpuesto, de acuerdo con el art. 398 de la L.E.C. Vistos los preceptos jurídicos citados y demás de pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ismael , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Palencia el día 21 de octubre de 2.008, en el Juicio Ordinario Nº 337/2.007, cuya resolución ratificamos íntegramente.
Las costas causadas en esta instancia se imponen a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior sentencia por el IImo. Sr. Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

