Sentencia Civil Nº 97/200...ro de 2009

Última revisión
19/02/2009

Sentencia Civil Nº 97/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 689/2008 de 19 de Febrero de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Febrero de 2009

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MONTENEGRO VIEITEZ, CELSO JOAQUIN

Nº de sentencia: 97/2009

Núm. Cendoj: 36038370012009100060

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00097/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 689/08

Asunto: DIVISION HERENCIA 487/06

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 4 PONTEVEDRA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. CELSO JOAQUÍN MONTENEGRO VIEITEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.97

En Pontevedra a diecinueve de febrero de dos mil nueve.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de división de herencia 487/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 689/08, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Sofía , DÑA María Teresa , DÑA Ascension , D. Argimiro , D. Carmelo , representado por el procurador D. FRANCISCO JAVIER ALMÓN CERDEIRA y asistido por el Letrado D. JULIO PLATERO GONZÁLEZ, y como parte apelado-demandado: D. Elisenda , representado por el Procurador D. PEDRO ANTONIO LÓPEZ LÓPEZ, y asistido por el Letrado D. ENRIQUE DEVESA PÉREZ-BOBILLO, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CELSO JOAQUÍN MONTENEGRO VIEITEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Pontevedra, con fecha 4 abril 2008, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Debo desestimar y desestimo íntegramente la oposición promovida en cuanto a la división de la herencia de Dª Aida y de D. Teodoro elaborada por el Contador Partidor Sr. D. Agustín Martínez Fabelo en el cuaderno particional de fecha 10 de Junio de 2007, con aprobación del mismo."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Dña Sofía , Dña María Teresa , Dña Ascension , D. Argimiro , D. Carmelo se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día siete de enero para la deliberación de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pontevedra se dictó, con fecha 4 de Abril de 2008 y en el marco del procedimiento de división de herencia nº 497/2006, sentencia cuya parte dispositiva se pronuncia del siguiente modo: "Debo desestimar y desestimo íntegramente la oposición promovida en cuanto a la división de la herencia de Dª Aida y de D. Teodoro elaborada por el Contador Partidor Sr. D. Agustín Martínez Fabelo en el cuaderno particional de fecha 10 de Junio de 2007, con aprobación del mismo".

Frente a dicha resolución se alzan ambas partes litigantes.

La representación procesal de Dña. Sofía , Dña. María Teresa , Dña. Ascension , D. Argimiro y D. Carmelo , para interesar la revocación de aquélla al apreciar la Juez la valoración pericial previa de los bienes que integran el acervo hereditario efectuada "por el Arquitecto Técnico y no encargada directamente por el Juzgado, sino por el contador-partidor", siendo así que -se alega- la valoración es requisito de procedibilidad de las operaciones particionales, resultando que en el avalúo habría existido por parte del técnico una infracción consistente en la omisión de las reglas de la "lex artis ad hoc".

Por su parte, la representación procesal de Dña. Elisenda apela la sentencia de instancia indicando a modo de resumen las siguientes conclusiones:

"De la herencia de Don Teodoro , Doña Elisenda ha recibido por donación su cuota, por lo que la finca denominada "Atrancos" ha de repartirse entre sus hermanos.

Además, Doña Elisenda no tiene obligación de compensar con cantidad alguna a sus hermanos porque el exceso de las donaciones no se colaciona, y porque ha caducado la acción de reducción por inoficiosa.

De la herencia de Doña Aida , la donación realizada a favor de Doña Elisenda no deviene inoficiosa, por lo que no se colaciona y para adjudicar los bienes hay que acudir a la voluntad de los causantes, sin que nada tenga que compensar esta última a sus hermanos.

De sostener el Tribunal ad quem que esta donación devino inoficiosa, por ende, que tiene que colacionarse, la consecuencia de ello es que Doña Elisenda tomaría de menos en la cuenta de partición tanto como ya ha recibido.

Además, Doña Elisenda no tiene obligación de compensar con cantidad alguna a sus hermanos porque el exceso de las donaciones no se colaciona, y porque ha caducado la acción de reducción por inoficiosa".

Con carácter previo a la resolución del recurso -providencia de la Sala de 14 de Enero de 2009 - se concedió a las partes un plazo de cinco días al objeto de formular alegaciones en torno a una posible nulidad de la sentencia de instancia por incongruencia omisiva, contestando únicamente la representación procesal de Dña. Sofía , Dña. María Teresa , Dña. Ascension , D. Argimiro y D. Carmelo y en sentido favorable a la declaración de nulidad.

SEGUNDO.- Ocurre que la Sala no puede pronunciarse sobre los recursos interpuestos, ya que no se puede trabajar sobre suposiciones, considerando que se ha producido una clara incongruencia omisiva por infracción de lo previsto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 24.1 de la Constitución Española, que imponen al órgano jurisdiccional la ineludible obligación de resolver motivadamente todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate, teniendo dicha incongruencia omisiva dimensión constitucional al vulnerarse con ella no sólo el artículo 24.1 sino también el artículo 120.3 , que ordenan que las sentencias serán siempre motivadas, e imponen a los jueces y Tribunales la obligación de dictar, tras el correspondiente debate, una resolución fundada en Derecho, siendo así que esta obligación no puede considerarse cumplida con la mera decisión del órgano judicial, carente en los puntos objeto de litis de la necesaria motivación.

Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que viene poniendo de relieve que el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución se satisface con una resolución fundada en Derecho que aparezca suficientemente motivada. La exigencia de la motivación aparece terminantemente clara en una interpretación sistemática que contempla dicho precepto en su relación con el artículo 120.3 de la Constitución, y es una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, debiendo entenderse no de una manera formularia, sino como efectiva fundamentación razonada de todas las cuestiones que la sentencia resuelve, sean de hecho o de derecho, y así, deberá razonarse, no solo el criterio del Juez sobre la aplicación del derecho, sino también la valoración de la prueba (STC de 5-2-87, 1-10-90, 3-6-91 y 25-3-96, y STS de 6-10-88 y 18-3-94 ).

El Tribunal Constitucional en sentencia 175/92 señala que la motivación de las sentencias es una consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la Ley, y el derecho constitucional del justiciable a exigirla encuentra su fundamento en que el conocimiento de las razones que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones constituye instrumento igualmente necesario para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que procedan, pues como dice la sentencia del Tribunal Constitucional de 8-2-93 «en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 de la Constitución se comprende el obtener, como respuesta a la pretensión de parte, una resolución fundada en derecho, es decir, motivada y razonada, lejos de la arbitrariedad, de ahí que solo la motivación razonada y suficiente permite el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva».

El Tribunal Supremo tiene declarado (en sentencia, entre otras, de 7-3-92 y 17-2-96 ) que la motivación es una exigencia formal de las sentencias, en cuanto deben expresar las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo, teniendo el rango de doctrina constitucional la necesidad de que la motivación del pronunciamiento constituya un requisito ineludible de la actividad judicial, y en sentencia de 27-7-94 establece que concurre falta de motivación en la resolución en cuanto concurre ausencia de la expresión del proceso lógico-jurídico que conduce y determina el fallo decisorio, es decir, que las sentencias han de reputarse motivadas cuando deciden puntos de la controversia, exteriorizando el fundamento de la decisión adoptada y haciendo explícito que ésta responde a una determinada interpretación del Derecho.

Más recientemente, la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2005 nos indica que la motivación de las sentencias, como señala la del Tribunal Constitucional 213/2003, de 1 de diciembre , al interpretar las normas de la Constitución Española sobre la misma, constituye además de un deber constitucional de los Jueces, un derecho de quienes intervienen en el proceso, protegido por la Constitución Española.

Al primer aspecto se refiere la sentencia del mismo Tribunal 35/2002, de 11 de febrero, tras la 24/1990, de 15 de febrero , para poner de manifiesto que la exigencia de motivación está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho (artículo 1.1 de la Constitución Española) y con el carácter vinculante que, para Jueces y Magistrados, tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional (artículo 117.1.3 de la Constitución Española), ya que hay que dar razón del derecho judicialmente interpretado y aplicado, con lo que se cumple tanto la finalidad de evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de derecho, como con la de hacer posible el control jurisdiccional de la resolución por medio del sistema de recursos previsto en el ordenamiento.

El segundo aspecto es tratado en la sentencia 196/2003, de 27 de octubre , según la que el derecho a obtener una resolución fundada, favorable o adversa, como garantía frente a la arbitrariedad, exige que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión.

La sentencia 56/1987, de 14 de mayo , reitera, en fin, que lo determinante es que el interesado conozca las razones decisivas, el fundamento de las resoluciones que le afectan, en tanto que instrumentos necesarios para su posible impugnación o para saber en general qué remedios procesales puede utilizar, exigiendo su información.

TERCERO.- La consecuencia de nulidad que se deriva de una sentencia carente de motivación, por ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su finalidad propia y constitucional de otorgar una tutela judicial efectiva y razonada, podría verse paliada si estimamos posible la subsanación del defecto, supliendo en esta segunda instancia la falta de fundamentación apreciada en la sentencia recurrida, dada la naturaleza jurídica del recurso de apelación y su efecto devolutivo que confiere al Tribunal superior plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de la primera instancia. Sin embargo, esta solución debe rechazarse cuando la ausencia de motivación produce efectiva indefensión a las partes, que, desconociendo la razonabilidad en que se apoya la apreciación fáctica del Juzgador, ven limitado o impedido su derecho de defensa frente a la resolución judicial, que no pueden ejercer adecuadamente mediante el uso pleno y efectivo del recurso, como única vía para lograr el necesario control de la actuación jurisdiccional por instancias superiores. Además, en tal tesitura de ausencia prácticamente absoluta de motivación en la sentencia de instancia, la Sala entiende que no puede cumplir con la competencia funcional que tiene atribuida y a la que alude el artículo 227.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque no se ha dado adecuada respuesta a las pretensiones de las partes y se desconocen realmente cuáles son los argumentos que han llevado a la Juzgadora a quo a desestimar las oposiciones formuladas por ambas partes litigantes a las operaciones divisorias del contador-partidor. Dicho de otro modo, la sentencia expresa cuál es la convicción de la Juzgadora, pero no las concretas razones por las que llegó a tal convicción. Ello acarrea, como ineludible consecuencia, el que el Tribunal se vea ciertamente imposibilitado de resolver a través de los respectivos escritos de recurso los motivos de oposición a la resolución recurrida, dado que el silencio omisivo que guarda la Juez en torno a las cuestiones planteadas por los litigantes -algunas jurídicamente complejas- impide que las respectivas impugnaciones puedan evidenciar los errores de hecho o de derecho en los que pudiese haber incurrido aquélla, puesto que las partes se han visto obligadas en definitiva a reproducir los mismos argumentos de oposición a las operaciones particionales, lo que al fin y al cabo implica que, de hecho, no estemos en una segunda instancia por eludir la Juzgadora a quo sus obligaciones como Juez de Primera Instancia.

Por ello entendemos, además, que la subsanación en la alzada cercenaría el derecho a una doble instancia judicial, proclamado en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos e incorporado a nuestro ordenamiento jurídico de manera implícita a través del derecho a un proceso con todas las garantías procesales amparadas en el artículo 24 de la Constitución, que ha de observarse, no solo en el conjunto del procedimiento, sino también en cada una de sus fases (sentencias del Tribunal Constitucional de 22 de Febrero de 1989 y 1 de Marzo de 1993 ).

CUARTO.- No se hace expresa y especial imposición a ninguna de las partes litigantes de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Primero.- Declarar la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pontevedra el día 4 de Abril de 2008 en el marco del procedimiento de división de herencia nº 497/2006.

Segundo.- Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia para que, en su lugar, se dicte otra nueva y debidamente motivada por la misma Juez.

Tercero.- No hacer expresa y especial imposición a ninguna de las partes litigantes de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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