Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 97/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 66/2010 de 29 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: BARDON MARTINEZ, ADELA
Nº de sentencia: 97/2010
Núm. Cendoj: 12040370032010100081
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 66 de 2010
Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Nules
Juicio Ordinario número 548 de 2006
SENTENCIA NÚM. 97 de 2010
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistradas:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
En la Ciudad de Castellón, a veintinueve de Marzo de dos mil diez.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día cinco de Junio de dos mil nueve por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Nules en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 548 de 2006.
Han sido partes en el recurso, como apelante, "Naranjax S.L.", representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Concepción Motilva Casado y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. José Antonio Galdeano Peña, y como apelado, "Tecnología Nova Villarreal, S.A." en liquidación y "Moldeados Cerámicos S.L.", representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Dolores María Olucha Varella y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. María Belén Gil Baldovi.
Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ADELA BARDÓN MARTÍNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Doña Dolores maría Olucha Varella, en nombre y representación de la mercantil "TECNOLOGÍA NOVA VILLARREAL, SOCIEDAD ANÓNIMA EN LIQUIDACIÓN", (TECNOVI) y de la mercantil "MOLDEADOS CERÁMICOS, SL", debo condenar y condeno a la demandada, la mercantil "NARANJAX,S.L." a que pague a la demandante, la mercantil "TECNOLOGÍA NOVA VILLARREAL, SOCIEDAD ANÓNIMA EN LIQUIDACIÓN", (TECNOVI), la cantidad de treinta y dos mil trescientos sesenta y ocho euros con cuatro céntimos de euros (32.368,04 euros), más los intereses legales derivados de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda; debo condenar y condeno a la demandada, la mercantil "NARANJAX, S.L.", a que pague a la demandante, la mercantil MOLDEADOS CERÁMICOS, SL, la cantidad de siete mil novecientos sesenta y tres euros con cuarenta y un céntimo de euro (7.963,41 euros), más los intereses legales derivados de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda y debo condenar y condeno a la demandada, la mercantil "NARANJAX,SL", a que pague a la demandante, la mercantil MOLDEADOS CERÁNICOS, SL. La cantidad de trescientos un mil seiscientos ochenta y siete euros con veintitrés céntimos de euros (301.687,23 euros), más los intereses legales derivados de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda, en base a todo lo argumentado en el Fundamento de Derecho Primero de esta resolución; todo ello todo ello con expresa condena en costas a la demandada.- Así...-".
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de "Naranjax, S.L.", se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia estimando los pedimentos aducidos en el escrito de contestación a la demanda, con los pronunciamientos que le son inherentes, con condena en costas al apelado.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Providencia de fecha 22 de Febrero de 2010 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 26 de Febrero de 2010 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 22 de Marzo de 2010, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la resolución recurrida en cuanto no resulten contrarios a los siguientes:
PRIMERO.- La Sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda interpuesta por las mercantiles Tecnología Nova Villarreal S.A. (Tecnovi), en liquidación y Moldeados Cerámicos S.L. frente a Naranjax S.L., y condeno a la demandada a que abone a la primera de estas sociedades la cantidad de 32.368'04 € y a la segunda las de 7.963,41 € y 301.687,23 €, más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y costas procesales.
Y frente a esta resolución interpone recurso de apelación la demandada Naranjax S.L. en el que alega, como primer y único motivo del recurso la existencia de error en la valoración y apreciación de las normas distributivas de la carga de la prueba, citando el contenido del artículo 217 de la LEC con referencia a la mayor disponibilidad o facilidad probatoria.
Considera que no han quedado acreditados ninguno de los hechos que fundamenta la reclamación efectuada, rechazando que los albaránes presentados con el escrito de demanda puedan acreditar la realidad de su contenido al no estar firmados, por lo que carecen de fuerza probatoria. Califica a continuación de invento la cesión del crédito que se acompaña como documento nº 113 de la demanda y de operación de ingeniería financiera, de forma que dice que es nulo por ilicitud de la causa al ser inciertos los conceptos que se dicen originarios de la deuda, haciendo referencia por último a la tardanza en el ejercicio de las acciones que coincide cuando el Sr. Jose Pedro entra en prisión, lo que afirma que es un abuso de derecho y pide que se revoque la Sentencia dictada, con expresa imposición de costas a la parte apelada.
SEGUNDO.- Debemos por tanto examinar nuevamente en esta alzada el resultado de la prueba practicada, al ser el motivo de apelación que la valoración de la prueba ha sido errónea, para lo que debemos recordar que el recurso de apelación tiene carácter ordinario y faculta al tribunal de alzada a la completa revisión de la valoración probatoria de primer grado, sin más límite que el que a su impugnación haya querido dar el apelante.
Cita la parte apelada diferentes sentencias, con arreglo a las cuales la valoración de la prueba es en principio cuestión reservada a los tribunales de instancia, no revisable en casación si no contraviene la lógica o el sentido común, criterio que es el mantenido por el Tribunal Supremo al resolver recursos extraordinarios de casación, pero refiriéndose a los tribunales de instancia, que incluye a quien ha dictado la Sentencia recurrida en casación, que son las Audiencia Provinciales.
Puede y debe por tanto este Tribunal, en ejercicio pleno de su cometido, examinar la totalidad de lo actuado en el primer grado de la jurisdicción y valorar de nuevo la prueba practicada (artículo 456-1 de la LEC ), de suerte que su conclusión sea conforme o discrepante de la alcanzada por el Juez de primera instancia, sin restricción alguna, fuera de lo que es el contenido del recurso y con fundamento de los principios de rogación y dispositivo.
Dentro de esta facultad revisoria que hemos delimitado en los términos expuestos debemos decidir en el presente supuesto si ha sido correcta la conclusión valorativa alcanzada en la primera instancia, lo que una vez examinada la prueba practicada, que ha consistido en la documental, en la testifical y en la pericial, entiende la Sala que dicho criterio es acorde con el resultado de esa prueba por lo que debemos mantener la decisión adoptada en la primera instancia.
Y lo primero que debemos indicar es que se han acreditado que las relaciones habidas entre el administrador de Naranjax S.L., D. Jose Pedro y el representante de las sociedades aquí demandantes, D. Alberto , han sido muchas hasta el punto de haber creado hasta tres sociedades participativas por personas del entorno familiar o personal de cada uno de ellos.
Así consta con el documento nº 1-A de la demanda que en fecha 5 de Noviembre de 1991 se constituyó la mercantil Inyectión Sistem S.L., por los padres del primero, D. Florencio y Dª Teodora y por un representante de Tecnovi, con un objeto social de compra-venta y alquiler inmobiliario y de inmuebles y maquinaria, contratas y servicios.
Posteriormente en fecha 7 de Octubre de 1992 se constituye entre un representante de Tecnovi y D. Jose Pedro , en su condición de administrador de Inyection Sistem S.L., una nueva mercantil, Agricersa S.L., con un objeto social que se decía que era para la fabricación, compra-venta, comercialización, distribución, importación y exportación de toda clase de materias primas y productos para la cerámica, agrícolas y productos ornamentales.
Finalmente en fecha 30 de Septiembre de 1993 se constituye una tercera mercantil denominada Comercial Vives Plaja, S.L., entre el Sr. Jose Pedro , su esposa Dª Enma , D. Alberto y su hija Dª Inés , estableciendo que su objeto social era la fabricación, importación, exportación, compraventa y comercialización de materias primas, fertilizantes, insecticidas, herbicidas, funguicidas, abonos, correctores, productos fitosanitarios, quelatos, secuestrantes, resinas, productos intermedios para síntesis y productos químicos en general.
Y en este contexto es donde indica la demandante que lo que pretendían ambas partes era crear una Planta de industria Formuladora y Envasadora de productos fertilizantes y fitosanitarios, a ubicar en las dependencias de la mercantil Naranjax S.L., con ampliación de las mismas y con participación en los beneficios de las sociedades del Sr. Alberto , para lo que éste realizó determinados pagos y la aportación de las instalaciones, lo que constituye el objeto de reclamación en el presente procedimiento, por diversos conceptos que analizaremos separadamente.
En primer lugar se efectúa una reclamación por Tecnovi por importe de 32.368'04 €, que se desglosa en tres conceptos diferentes, así 4.398'69 € (731.881 pts) se dice que se corresponden con el pago de parte de una planta enfriadora, 4.582'72 € (762.500 pts), con el pago de terrenos adquiridos para la ampliación de la nave originaria de Naranjax S.L. en Artana (Castellón) y 23.386'63 € por el pago de diferentes cantidades para que Naranjax S.L. pudiera abonar una serie de cambiales emitidas a su cargo.
Y todas y cada una de estas cantidades las entendemos acreditadas con los documentos aportados con la demanda y con la prueba testifical practicada.
Respecto de esta última debemos destacar por su concreción y contenido la declaración de dos testigos que continúan siendo trabajadores de las empresas del Sr. Alberto y que prestan sus servicios en el departamento de contabilidad de las mismas, D. Alvaro y D. Benjamín , declaraciones que si bien en principio deben ser examinadas con cautela, dada la relación de dependencia existente con una de las partes, ello no les priva de credibilidad, máxime cuando su testimonio se ve reforzado por la prueba documental practicada y con el resto de la testifical.
Dicha prueba documental ha sido muy amplia, y comenzando por la primera de las cantidades que hemos desglosado como reclamadas por Tecnovi, esta se refiere a un pago para una planta enfriadora.
Se aporta en acreditación de este pago dos presupuestos emitidos por la empresa de D. Estanislao , documentos nº 2 y 3 de la demanda, en los que se indica como cliente a Naranjax S.L., que están realizados a la atención de D. Jose Pedro , presupuestos que fueron reconocidos como ciertos por el representante o gerente de la empresa que los emitió, explicando que uno de estos presupuestos era una ampliación del primero, y con relación a los recibos que se acompañan a continuación, documentos nº 4 y 5 de la demanda, reconoce su firma en el primero, así como el sello de su empresa, correspondiéndose su importe, 331.881 pts con la cantidad entregada a cuenta, a la que se hacía mención en el primer presupuesto y si bien respecto del segundo recibo, documento nº 5, manifestó dicho testigo que no podía asegurar que fuera su firma la que aparece en el mismo tampoco lo negó, ni haber recibido a cuenta la cantidad que allí se consigna de 400.000 pts, habiendo reconocido dichos documentos los dos testigos a que hemos hecho referencia que llevan la contabilidad de las empresas de los demandantes, como pagos efectuados a la empresa de la planta enfriadora, pudiendo asegurar el Sr. Benjamín , que ambos documentos los habían confeccionado ellos y que recabaron en acreditación del pago la firma del Sr. Estanislao .
Entendemos acreditadas ambas cantidades con estas pruebas.
Respecto a las que se reclaman por el pago de terrenos se nos dice en el recurso que las escrituras donde constan las compras de las fincas están debidamente inscritas a favor de Naranjax S.L., sin limitación alguna, lo que no supone que no se haya acreditado que los pagos de los terrenos que se reclaman los haya efectuado Tecnovi.
Se ha acompañado con la demanda, documentos nº 6 a 15, una serie de contratos privados de compraventa de terrenos en la localidad de Artana, todos ellos del mes de Noviembre de 1991, y en los que las diferentes personas que han firmado los mismos dicen haber recibido de la mercantil Naranjax S.L. las cantidades que allí se detallan, y lo primero que se plantea es como tuvo acceso Tecnovi a esa documentación si hubiera sido ajena a esos pagos, pero además se han aportado los diferentes cheques, todos ellos a nombre de Tecnovi, con los que se han efectuado esos pagos, siendo dos de ellos al portador y el resto a nombre de las personas a quienes se compraban los terrenos, coincidiendo en todas los casos los importes y fechas con las de esos recibos, lo que justifica la reclamación efectuada.
Además en cada uno de estos recibos de pago existe una anotación manuscrita del nº de talón con el que se abonaba, documentos y anotaciones que fueron reconocidos por los testigos que llevan la contabilidad de Tecnovi, afirmando el Sr. Benjamín que se compraron terrenos con dinero de Tecnovi, para efectuar la ampliación de Naranjax S.L. y el Sr. Alvaro que se pagaron los terrenos pero que no los tuvieron a nombre de Tecnovi, limitándose ellos a cumplir lo que les ordenaba el Sr. Alberto .
Y también se refirieron ambos testigos a que se pagaron deudas de Naranjax S.L., lo que viene a incidir en la última de las cantidades que engloban la deuda que se reclama por Tecnovi, la de 23.386'63 €, que se justifica con los documentos 22 a 29 de la demanda.
El primero de estos documentos es un cheque emitido por Tecnovi, en fecha 5 de Noviembre de 1991 a favor de Naranjax S.L., al que se adjuntó un extracto de su cobro, acompañando a continuación, documentos nº 24, 25 y 26, tres letras de cambio, cuyo librador era Naranjax S.L., y cuyos importes vuelven a coincidir con el del cheque emitido.
Y lo mismo sucede con el importe de los otros dos cheques que igualmente se aportan por copias, de 5 de diciembre de 1991 e importe de 1.386035 pts el primero y de fecha 15 de Noviembre de 1991 e importe de 600.000 pts el segundo, adjuntando de nuevo dos cambiales, documentos nº 28 y 29, librados por Naranjax S.L., cuyos importes se corresponden con el de esos dos cheques.
Documentos que de nuevo fueron reconocidos por los dos testigos a que hemos hecho referencia, siendo recibo justificativo del pago de esos cambiales, como refirió el Sr. Alvaro , la propia tenencia de las letras que se han aportado originales y que son ajenas a Tecnovi.
Entendemos por ello plenamente acreditada la deuda reclamada por esta sociedad y que ha sido estimada en la demanda interpuesta.
Se reclama a continuación por Moldeados Cerámicos S.L. la cantidad de 7.963'41 € (1.325.000 pts) por los gastos que se devengaron para efectuar el registro de determinados productos fitosanitarios, lo que se justifica con los documentos nº 34 a 36 de la demanda.
El objeto social de la mercantil Naranjax S.L., de acuerdo a la certificación registral que se ha unido al procedimiento es la fabricación, compraventa, comercialización, distribución, importación y exportación de toda clase de productos para la alimentación animal y huma, productos químicos para la ganadería y avicultura, fitosanitarios y desinfectantes y toda clase de artículos que tengan relación con la sanidad y tratamientos fitopatológicos, así como el envasado de especies vegetales para infusión de uso alimentario y comercialización al por mayor de productos zoosanitarios, así como la explotación comercial de los productos protegidos de las marcas avesol, avesol vitaminados, avesol plus, apimax, naranjax y conejol, pertenecientes en propiedad a D. Jose Pedro y otros productos obtenidos por éste en el campo de la Agricultura y de la alimentación y sanidad animal, y en general todas las actividades que se relacionen directa o indirectamente con lo enunciado.
Dentro de este amplio objeto social tendría cabida desde luego lo que alega la parte actora que se pretendía, la creación de una planta de industria Formuladora y Envasadora de productos fertilizantes y fitosanitarios y también estaría justificado que se requiriera el registro de productos fitosanitarios por los que se reclama la cantidad mencionada.
Se ha acompañado además y como hemos expuesto diferentes documentos que acreditan el pago y el origen del mismo. Dichos documentos se corresponden con diferentes faxes, en los que se concretan las cantidades a abonar, de las que podemos destacar el nº 34 b, firmado por la madre del Sr. Jose Pedro , según ha resultado de la prueba pericial caligráfica, donde se pedía remitir un talón por importe total de 1.325.000 pts, para la mercantil Grupo Consultores Agroquímicos S.L. que se corresponde con la cantidad que ésta sociedad había reclamado, para "la recopilación y preparación de la documentación técnica y la redacción de las memorias necesarias para el Registro de Fitosanitarios", de acuerdo al desglose que se efectuaba, siendo éste primer fax de fecha 12 de Mayo de 1994, aportándose a continuación la copia de un total de cinco talones, todos ellos al portador y de fecha 16 de Mayo de 1994, cuyas cantidades coinciden con cada una de las desglosadas en el fax remitido por la entidad Grupo Consultores Agroquímicos S.L., lo que justifica sobradamente la procedencia de la reclamación efectuada.
Nuevamente esto se ve ratificado por lo declarado por los testigos mencionados, reconociendo, en concreto, D. Alvaro , la autenticidad de todos y cada uno de estos documentos, así como que los cheques lo eran para el pago de esa solicitud de fondos para el registro de productos fitosanitarios, así como la carta con la que se remitían los talones, documento nº 36, que se ha unido por copia y que dijo haberla confeccionado él.
Finalmente reclama la mercantil Moldeados Cerámicos S.L. la cantidad de 301.687'23 €, que tienen su origen en la cesión del crédito que la mercantil Fabricación y Repuestos S.A., que es del mismo grupo empresarial, realizó a Moldeados Cerámicos S.L., mediante escritura de fecha 9 de Junio de 2006, en la que consta que la primera cede a la segunda su crédito por un precio de 6.000 €, documento que se ha acompañado a la demanda como nº 113.
En el mismo se detallan dos conceptos diferentes por lo que se dice que responde la deuda, así una primera parte, por pagos y adelantos en efectivo con cargo a las líneas bancarias de descuento efectuada por Fabricación y Repuestos S.A., para ofrecer cobertura a operaciones mercantiles de Naranjax S.L., por lo que se indicaba en la escritura que se adeudaba la cantidad de 5.710'86 €, omitiendo la cantidad de 7.707'14 €, que también se incluyen en la demanda objeto de este procedimiento y la cantidad de 288.269'22 €, por la realización por parte del cedente de los trabajos de suministro e instalación de material, para la construcción de una Planta-Industria formuladora y envasadora de productos fertilizantes y fitosanitarios, ubicada en las dependencias de la mercantil deudora.
La suma de las tres cantidades mencionadas importan el total del crédito cedido, 301.687'23 €, por lo que debemos entender incluido también el de la cantidad de 7.707'14 € aunque en dicha escritura no se desglosase.
Se nos dice en el recurso que esa cesión del crédito es nula, por la ilicitud de la causa al ser los conceptos que se dicen originarios de la deuda inciertos, además de que se añade que la única finalidad es aprovecharse de la situación y causar daños al Sr. Jose Pedro .
Debemos por tanto examinar si se ha justificado la deuda existente con Fabricaciones y Repuestos S.A. a fin de determinar si la cesión de la misma tenía una causa cierta.
Y de nuevo entendemos justificada dicha deuda con los documentos acompañados a la demanda y con la prueba testifical. Así se aportan como documentos nº 37 a 41 de la demanda, dos letras de cambio por importes de 392.100 pts y 484.900 pts, con los justificantes de los diferentes adeudos bancarios por su devolución, libradas por Naranjax S.L. y que han sido endosadas a Fabricación y Repuestos S.A., acreditando la realidad de este abono con la aportación de las propias letras de cambio originales y justificantes bancarios, acreditando con ello la deuda por importe de 5.710'86 €.
Y también entendemos probada la que se reclama, por el mismo concepto, por importe de 7.707'14 €, con los documentos nº 42 a 46, que se corresponden con dos letras de cambio, cuyos originales han sido aportados, por importe de 220.000 pts y de 982.500 pts, más los justificantes bancarios de los gastos de devolución, que también fueron libradas por Naranjax S.L. y endosadas a Fabricación y Repuestos S.A.
Estos documentos también han sido reconocidos por los dos testigos que dijeron haber efectuado incluso estos pagos por ventanilla, explicando D. Alvaro , que eran letras de Naranjax S.L. contra clientes propios y que al resultar impagadas, eran liquidadas por Fabricación y Repuestos S.A., reconociendo los documentos aportados incluso alguno como de su propio ordenador.
Resta por tanto por examinar la procedencia de la cantidad, que es la más importante de las reclamadas, 288.269'22 €, que se corresponde con el importe de material y con la instalación de la planta de fitosanitarios, en las instalaciones de Naranjax S.L.
Todos estos trabajos y materiales se han documentado en diferentes albaránes, documentos nº 49 a 68, que también se han acompañado a la demanda, que no aparecen firmados, porque según explicó el testigo D. Benjamín , existía una relación de confianza entre el Sr. Florencio y el Sr. Alberto , de forma que este segundo no exigía al primero esas firmas, dando ordenes a sus empleados de seguir suministrando material aún cuando los albaránes no se firmaban.
Explicó este testigo que la realización de la planta fue larga y que se extendió al año 1994, siendo el origen y destino de cada uno de estos documentos la realización de esa nueva planta en las instalaciones de Naranjax S.L.
La realización de esa planta se documenta además con las fotografías que se han aportado con la demanda, documentos nº 72 a 111 y con lo que declararon otros testigos alguno de los cuales ya no son trabajadores de ninguna de las empresas del grupo de los demandantes.
Así el primer testigo que compareció, D. Leon , explicó en el juicio que él intervino como electricista y que realizó una instalación para la empresa Naranjax S.L., trabajando para la mercantil Fabricación y Repuestos S.A., tratándose de una planta grande, que precisó un trabajo de varios meses.
Igualmente D. Obdulio , que tampoco trabajaba en el momento del juicio para ninguna de las empresas del Sr. Alberto , dijo que él prestaba servicios para la empresa Fabricación y Repuestos S.A. y que hicieron una planta de fitosanitarios en Artana, en Naranjax S.L., llevando a cabo él las labores de soldadura, reconociendo en las fotografías aportadas al procedimiento el material que colocó.
También declaró D. Evelio afirmando, que él prestaba servicios en Fabricación y Repuestos S.A. y que instalaron una planta de productos fitosanitarios en Artana, en las dependencias de Naranjax S.L., llevando él a cabo la construcción de los reactores y depósitos, habiendo él estado presente cuando el Sr. Florencio le decía al Sr. Alberto , que lo tenía cogido por el cuello, que estuviera tranquilo que le pagaría.
En el mismo sentido declaró otro testigo, D. Leonardo , quien dijo haber realizado varios proyectos para el Sr. Alberto , y como estuvieron montando una planta de productos fitosanitarios en Artana, para Naranjax S.L., explicando como había acudido en ocasiones a Artana con el Sr. Alberto , y que delante de él Florencio reconoció tener una deuda con el Sr. Alberto .
Igualmente los dos testigos a que hemos aludido en múltiples ocasiones por su especial conocimiento de los hechos, D. Alvaro y D. Benjamín , reconocieron el documento nº 112 acompañado a la demanda, que es una carta, fechada en el año 1997 y en la que se reclama la cantidad cuya condena aquí se solicita, explicando el primero que previamente él reclamó el pago por teléfono y cuando acudía a su empresa, a lo que añadió que el Sr. Jose Pedro siempre le atendió y que cuando se produjeron los requerimientos de pago siempre les decía que lo pagaría.
Por su parte D. Benjamín , dijo recordar el contenido de ese documento nº 112, que estaba firmado por el Sr. Inés y que se entregó al Sr. Florencio , y que antes se le había reclamado el pago en múltiples ocasiones y siempre les decía que iban a cobrar.
Frente a estas pruebas nada acredita la parte demandada, que ningún medio de prueba ha aportado, justificando pago alguno o cualquier otra circunstancia que pudiera impedir el éxito de la demanda.
Respecto de la cesión de crédito se han indicado por los contables que lo que sabían de cuál fue su finalidad era que se iba a realizar para aglutinar todas las deudas en dos sociedades, pero siendo esta u otra la razón lo cierto es que dicha cesión consta en un documento público y es oponible a terceros, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.528 y 1.218 del Código Civil , habiéndose acreditado la realidad de la deuda objeto de cesión.
Y de simples manifestaciones de parte debemos de calificar lo que se dice en el recurso respecto a la intención de dañar al Sr. Jose Pedro , a lo que añadimos que la deuda aun cuando hayan transcurrido muchos años desde que pudo ser exigida, puede reclamarse mientras la misma no se encuentre prescrita, lo que no ha sido alegado por la parte demandada, quien incluso reconoce que el plazo de prescripción no ha transcurrido.
Y con relación al hecho de que en la actualidad el Sr. Jose Pedro se encuentre en prisión por la comisión de un hecho delictivo, es algo ajeno al presente procedimiento, sin que se haya demostrado ninguna coincidencia de la reclamación efectuada con ese ingreso y situación personal, lo que además no le ha impedido defenderse en el presente procedimiento, siendo además la demanda del año 2006 anterior al encarcelamiento de D. Jose Pedro .
Procede por ello desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución recurrida.
TERCERO.- En cuanto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Naranjax S.L., contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Nules en fecha cinco de Junio de dos mil nueve , en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 548 de 2006, CONFIRMAMOS la resolución recurrida con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
