Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 97/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 217/2009 de 16 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Marzo de 2010
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CAMARA RUIZ, JUAN
Nº de sentencia: 97/2010
Núm. Cendoj: 15030370052010100031
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00097/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 217/09
Proc. Origen: 435/06
Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia 1 de Arzúa
Deliberación el día: 26 de enero de 2010
SENTENCIA Nº 97/2010
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NUÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
JUAN CÁMARA RUIZ
En A CORUÑA, a dieciséis de marzo de dos mil diez.
En el recurso de apelación civil número 217/09, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Arzúa, en Juicio ordinario, sobre acceso a la propiedad, seguido entre partes: Como apelante DOÑA Alicia , representada por el procurador Sr. PARDO FABEIRO y como apelados DON Ceferino Y DOÑA Fidela , representados por el procurador Sr. CASAL BARBEITO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN CÁMARA RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arzúa, con fecha 30 de diciembre de 2008 , se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
"Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la representación de Ceferino Y Fidela contra Alicia , Tania Y Landelino y, en consecuencia DECLARO el derecho de acceso a la propiedad por parte de los mismos de las fincas que llevan en arrendamiento, previo pago de la cantidad de 66.186,45 euros a los propietarios de aquéllas.
No se realiza especial imposición de las costas causadas."
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Alicia que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 26 de enero de 2010 , fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra dicha sentencia se presentó recurso de apelación por don Luís Rodríguez Cascón en representación de doña Alicia , de fecha 25 de febrero de 2009, solicitando la estimación del recurso, la revocación de la sentencia apelada y la exclusión del acceso a la propiedad de la parcela nº NUM000 de la relación " DIRECCION000 ".
Por su parte, doña María del Carmen López López en representación de don Ceferino y de doña Fidela presentó escrito de oposición, de fecha 12 de marzo de 2009, solicitando la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la imposición de las costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- La parte recurrente contrae la impugnación de la sentencia formulando la siguiente alegación: Se propugna la exclusión del acceso a la propiedad de la finca objeto de expropiación, " DIRECCION000 ", nº NUM000 de la relación, en su totalidad. Como fundamento de dicha alegación se invocan las siguientes razones: 1ª) La primera fragmentación del primitivo contrato se llevó a cabo por voluntad de las partes. 2ª) La segunda fragmentación tuvo lugar por imperativo legal, por causa de expropiación. 3ª) La parte demandante de acceso viene reconociendo la exclusión de acceso da la primera parte expropiada (de 7.952 metros cuadrados) de la finca " DIRECCION000 ". 4ª) En el escrito dirigido a la Junta de Estimación Provincial se solicitó informe "coa particularidade de que parte da finca DIRECCION000 (nº NUM000 ) é obxecto de expropiación e, por tanto, esa parte expropiada ha quedar excluida da valoración por parte desta Xunta", y 5ª) Error en la fijación del precio de los bienes.
Por su parte, la Juzgadora de Instancia señaló que "el contrato de arrendamiento es único y no puede fragmentarse lo que exige valorar todas las fincas como tal unidad, una premisa que cercena, más allá del acta previa de ocupación de expropiación forzosa incorporada a los autos en relación con una parte de la finca nº NUM000 , la pretensión de la parte demandada de que se excluya la totalidad de la misma del acceso a la propiedad, y ello ya sin necesidad sin entrar a valorar que ni el derecho de acceso, ni su configuración concreta, fueron motivo de discusión en ningún momento del proceso".
Conclusión que este Tribunal considera ajustada a derecho y razonablemente fundamentada, por lo que deberá mantenerse y las alegaciones formuladas deben ser rechazadas. Además, no debe obviarse, por un lado que, la previsión del artículo 10 de la Ley 3/1993, de 16 de abril , de las aparcerías y de los arrendamientos rústicos históricos de Galicia, supone que en el caso de expropiación las indemnizaciones se practicarán separadamente tanto con el propietario como con el arrendatario o aparcero cultivador en la medida que ambos tienen que ser indemnizados por sus respectivas titularidades. En el caso presente, iniciado el acceso a la propiedad el propietario deberá ser indemnizado por el arrendatario pero no es aceptable que, por una parte sea indemnizado por el arrendatario y por otra, tenga derecho a la indemnización por expropiación.
Por otro lado, con independencia de que quepa o no la fragmentación del contrato de arrendamiento, la realidad es que el cálculo de la indemnización se elaboró a partir de la totalidad y por tanto no cabe la exclusión de una determinada parcela pues, en su caso habría que reducir el precio de la indemnización, teniendo en cuenta asimismo que no se trata de la totalidad de la finca nº NUM000 sino de parte de la misma. En tercer lugar, en el "Acta Previa a la ocupación" (pág. 222 de los autos) no aparecen reflejados los 7.952 metros cuadrados de superficie expropiados que invoca la parte recurrente, pues en dicha cantidad está incluyendo la superficie de vuelo afectada por servidumbre (1290 metros cuadrados) y la servidumbre de vuelo de palas de Aerogenerador (5.374 metro cuadrados). En último lugar, tal y como se señala en la sentencia ni el derecho de acceso, ni su configuración concreta, fueron motivo de discusión en ningún momento del proceso por lo que debe rechazarse que en fase de recurso se plantee dicha cuestión.
TERCERO.- A la vista de lo actuado y probado este Tribunal considera procedente la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia impugnada con todos sus pronunciamientos.
En cuanto a las costas causadas en la apelación, éstas deben imponerse a la parte recurrente por mor de lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el 394.1 LECiv, por haber sido desestimado, totalmente, el recurso interpuesto.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Luís Rodríguez Cascón en representación de doña Alicia , contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Arzúa, de fecha 30 de diciembre de 2008 (en el juicio ordinario 435/2006), debemos confirmar y confirmamos en todos su extremos la referida resolución. Además, en cuanto a las costas causadas en la apelación, éstas deben imponerse a la parte recurrente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
