Sentencia Civil Nº 97/201...zo de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 97/2010, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 311/2009 de 09 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: OTERO SEIVANE, JOSEFA

Nº de sentencia: 97/2010

Núm. Cendoj: 32054370012010100120

Resumen:
SERVIDUMBRES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00097/2010

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Fernando Alañón Olmedo, Presidente, doña Ángela Domínguez Viguera Fernández y doña

Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM.97

En la ciudad de Ourense a nueve de marzo dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número nº 2 de Ourense, seguidos con el n.º 721/07, Rollo de Apelación núm. 311/09, entre partes, como apelante D. Jose Augusto , representado por el Procurador D. Francisco Pérez Pérez, bajo la dirección del Letrado D. Antonio Martínez Pérez y, como apelados, Dña. Tania y D. Bienvenido , representados por la procuradora Dª. Sonia Ogando Vázquez, bajo la dirección de la Abogada Dña. Elena Domínguez Taberna. Es ponente la Ilma. Sra. Dª. Josefa Otero Seivane.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 4 de febrero de 2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Tania Y Bienvenido contra Raimundo Y Jose Augusto , debo declara que las fincas propiedad de los demandantes descritas en el hecho primero de la demanda, e identificadas en el Catastro con los números NUM000 y NUM001 , no están gravadas con ninguna clase de servidumbre de paso a favor de las fincas números NUM002 y NUM003 propiedad del demandado Jose Augusto y finca número NUM004 propiedad del demandado Raimundo y, en consecuencia, se condena a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a que en lo sucesivo se abstengan de ejercitar a través de la finca propiedad de los actores, cualquier paso a pie, con vehículo o de cualquier otra forma.

En cuanto a las costas, estese a lo dispuesto en el último fundamento de derecho".

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de D. Jose Augusto recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda formulada por los cónyuges Don Bienvenido y doña Tania en ejercicio de acción negatoria de servidumbre de paso respecto a las fincas sitas en el lugar de Cruz de RAnte, término municipal de San Ciprián de Viñas, identificadas en el catastro con los números NUM000 y NUM005 , polígono NUM006 . Frente al pronunciamiento se alza el demandado Sr. Jose Augusto (el también demandado Sr. Raimundo se allanó a la demanda) a fin de que se proceda a la revocación de la sentencia y dictado de otra por la que se desestima la demanda con imposición de costas a la parte contraria.

La impugnación se funda en tres alegaciones. En la primera se discrepa del Órgano "a quo" respecto a la concurrencia de uno de los requisitos exigidos para el éxito de la demanda cual es la pertenencia a los actores de la franja de terreno que conforma el camino litigioso.

El Juez de la instancia estima acreditada la propiedad mediante los títulos aportados con el escrito rector, consistentes en escritura de compraventa de 24 de mayo de 1988, aclarada por otra de 9 de noviembre de 2005, y documento privado de compraventa de 14 de agosto de 1998, complementados ambos con el informe del perito Sr. Bruno de fecha 30 de enero de 1997, también aportado con aquel escrito y ratificado en juicio, en el que partiendo de los indicados documentos, no impugnados, se identifican sobre el terreno las fincas de los demandantes incluyendo en su perímetro la franja litigiosa delimitada por el Norte con postes y restos de muro, aquellos en línea con postes eléctricos.

La conclusión a que llega aquel Juzgador no aparece desvirtuada por las pruebas que se invocan en el recurso y que pasan a analizarse. La descripción del lindero Sur en la escritura de compraventa de 25 de septiembre de 1998 esgrimida como título de propiedad por el Sr. Jose Augusto no se limita a indicar camino, como pretende el recurrente, sino que dice "Sur, se ignora, hoy camino". La alusión a camino no hace sino constatar una realidad física, en realidad no discutida, pero que ninguna consecuencia jurídica supone en orden a la titularidad del terreno sobre el que el camino se asienta, al igual que ocurre con las declaraciones de quienes vendieron al recurrente, únicamente acreditativas del uso del camino. En cuánto al informe del arquitecto técnico Sr. Imanol , su apreciación en el sentido de que los actores han separado un espacio de terreno para salvaguardar su casa y finca viene a confirmar la tesis defendida en la demanda sobre la delimitación mediante postes mientras que la expresión "a modo de servidumbre de paso" no significa otra cosa que lo que resulta de su tenor, se limita a describir el terreno sin pronunciarse sobre su titularidad porque no es función del perito.

No se ajusta a la realidad la afirmación contenida en el recurso sobre la existencia en el camino de postes de alumbrado o contadores de agua y luz, aquellos siguen la línea que delimita la propiedad de los demandantes por el Norte, según el informe Don. Bruno , y éstos se ubican en terreno propiedad del Sr. Jose Augusto , según manifestó quién le vendió la finca, el testigo Sr. Sixto , e indicó el perito Sr. Apolonio propuesto por el propio demandado. Su informe de fecha 5 de diciembre de 2000 fue elaborado con motivo de interdicto, concluido por sentencia desestimatoria, planteado por los ahora demandados por la privación del paso para vehículos, no siendo su objeto cuestión alguna relacionada con la propiedad del terreno en cuestión. Lo mismo es predicable del informe del Sr. Geronimo de 12 de abril de 2000 si bien merece significarse respecto al mismo que, habiendo sido solicitado por los demandados, alude como predio sirviente al de los demandantes, no cuestionando, pues, la pertenencia a éstos del terreno en cuestión. Finalmente, las afirmaciones sobre el uso del camino efectuadas con motivo de previo proceso interdictal por los actores nada aportan respecto al requisito que nos ocupa, atendida la naturaleza posesoria de aquel proceso ajeno a cualquier pronunciamiento sobre la propiedad.

En definitiva, no puede sino compartirse el criterio de la sentencia apelada en el sentido de estimar acreditado el requisito de que se trata.

SEGUNDO.- Sentando lo anterior, correspondía al demandado acreditar la adquisición del gravamen por ser principio de derecho que la propiedad se presume libre y quién sostiene la existencia de limitaciones a la misma debe probarlas.

La sentencia apelada considera que no se ha conseguido tal prueba y también en este punto ha de confirmarse. Sin perjuicio de tener por reproducida su argumentación cabe indicar, saliendo al paso de las objeciones vertidas en la alegación primera del recurso respecto a la adquisición del gravamen, que la inexistencia de otro paso no es equivalente a título de adquisición sin perjuicio del derecho que pudiera corresponder al apelante por enclavamiento de su finca, que la sentencia recaída en el indicado proceso interdictal desestima la demanda porque no estima probado el uso del camino para paso de vehículos, tractor o camión pero de ahí no cabe deducir que admite la existencia de una servidumbre de paso a pie, cuestión sobre la que no se pronuncia ni podría pronunciarse atendida la naturaleza de aquel proceso y cuestión en el ventilada.

Respecto a la alegación segunda, no resulta de aplicación la doctrina invocada sobre posible serventía puesto que, como ya se deja razonado, ha quedado acreditada la pertenencia a los actores del terreno y, en consecuencia, falta uno de los presupuestos indispensables para su aplicación cual es la ausencia de prueba sobre la titularidad a favor de alguno de los colindantes con el camino.

Finalmente, tampoco es de apreciar la prescripción admitida como medio de adquisición de la servidumbre de paso por el artículo 25 de la ley 4/1995 de derecho civil de Galicia dado que, según también cuida de señalar la sentencia impugnada, el plazo habría de computarse desde la entrada en vigor de la ley que lo reconoce por primera vez (STSXG de 16 de febrero de 2002 y las que en ella se citan).

Es por todo lo razonado que el recurso no puede prosperar.

TERCERO.- Procede imponer las costas de la alzada a la parte apelante en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 LEC .

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

No ha lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Augusto contra la sentencia, de fecha 4 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Ourense en Juicio Ordinario 721/07, Rollo de Apelación núm. 311/09 , resolución que se mantiene en sus propios términos, con imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.

Al notificarse esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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