Sentencia Civil Nº 97/201...ro de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 97/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 908/2009 de 23 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO

Nº de sentencia: 97/2010

Núm. Cendoj: 46250370082010100081


Encabezamiento

ROLLO Nº 908/09

SENTENCIA Nº 000097/2010

SECCION OCTAVA

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Iltmos. Sres:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistradas

Dª. MARIA FE ORTEGA MIFSUD

Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a veintitrés de febrero de dos mil diez.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Valencia, con el nº 000853/2008, por Gas Natural Cegas, S.A. representada en esta alzada por el Procurador Dª. Mª. Esther Bonet Peiró y dirigida por el Letrado D. Francisco García Valera contra Nereida Mediterránea S.L. representada en esta alzada por el Procurador D. Carlos Gil Cruz y dirigida por el Letrado D.Jesús Bonet Sánchez, y contra Inmobiliaria Guadalmedina S.A. representada en esta alzada por el Procurador Dª. Mª. Rosa Ubeda Solano y dirigida por el Letrado Dª. María Fernanda De Urquijo Valdivieso, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Nereida Mediterránea S.L. e impugnada por Inmobiliaria Guadalmedina S.A.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº6 de Valencia , en fecha 16 de junio de 2009, contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando como estimo la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Esther Bonet , en nombre y representación de GAS NATURAL CEGAS, S.A. ,contra la entidad, INMOBILIARIA GUADALMEDINA , S.A Y NEREIDA MEDITERRANEA , S.L., , debo condenar y condeno a INMOBILIARIA GUADALMEDINA a abonar a la actora la suma de 71.440,75 euros y a NEREIDA MEDITERRANEA, S.L. , a abonar a la actora la suma de 3.879,78 euros , más los intereses legales que correspondan desde la fecha de la interpelación judicial y al pago de las costas procesales causadas. Que desestimo la excepción de prescripción alegada por INMOBILIARIA GUADALMEDINA , S.A. y la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por NEREIDA MEDITERRANEA , S.L.

Y aclarada por Auto de fecha 1 de julio de 2009 cuya parte dispositiva dice:" Acuerdo aclarar la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2.009 , en el sentido siguiente: que en el pronunciamiento relativo a las costas, deberá de decir "que corresponde a las entidades demadnadas en proporción a la cuantía a cuyo pago han sido condenadas".

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Nereida Mediterránea S.L. e impugnada por Inmobiliaria Guadalmedina S.A, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 22 de febrero de 2010 .

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La entidad Gas Natural Cegas S.A. formuló el 9 de Junio de 2.008 demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad contra las mercantiles Inmobiliaria Guadalmedina S.A. y Nereida Mediterránea S.L., interesando una sentencia que: A) Condenase a las demandadas de manera mancomunada al pago de las siguientes cantidades, a Inmobiliaria Guadalmedina S.A. de 71.440'75 euros y a Nereida Mediterránea S.L. de 3.879'78 euros y B) Subsidiariamente, a ambas demandadas solidariamente a pagarle la cantidad de 75.325'25 euros, más los intereses legales desde la fecha de la primera reclamación y los procesales desde la sentencia, así como las costas. Alegaba la actora haber suscrito el 7 de Agosto de 1.998 , con la codemandada Inmobiliaria Guadalmedina S.A. una póliza de abono para el suministro de gas natural para el establecimiento Hotel Plaza sito en el número 4 de la Calle Cotanda de esta Ciudad y que, una vez finalizada la instalación, comenzó el suministro en esa misma fecha, sin embargo, por causas desconocidas y a ella achacables, no fue dado de alta en el sistema informático, por lo que el gas suministrado no fue objeto de facturación, hasta que advertida esa circunstancia por la entidad Semper Ballester S.L. se procedió al alta el 13 de Junio de 2.006 con una lectura de 216.725 m3. Con arreglo a ella se calculó la deuda acumulada que ascendió a un total de 91.605'74 euros, procediendo a su distribución en proporción al tiempo en que cada una de las empresas había explotado el hotel, dando el siguiente resultado: 1) Inmobiliaria Guadalmedina S.A. por el período del 7 de Agosto de 1.998 al 3 de Agosto de 2.004 : 71.440'75 euros. 2) Nereida Mediterránea S.L. del 3 de Agosto de 2.004 al 20 de Diciembre de ese mismo año: 3.979'78 euros y 3) Semper Ballester S.L. del 20 de Diciembre de 2.004 al 13 de Junio de 2.006: 16.285'21 euros, habiendo llegado a un acuerdo extrajudicial con la misma, mas no así con las otras dos. La demandada Inmobiliaria Guadalmedina S.A. se opuso a dicha pretensión fundando la misma en la prescripción extintiva, la inaplicación del principio de solidaridad impropia, la incorrecta determinación de la deuda, el perjuicio contractual derivado del incumplimiento de la actora y la improcedente aplicación del I.V.A. interesando en suma la desestimación total de la demanda. Por su parte la codemandada Nereida Mediterránea S.L. invocó su falta de legitimación pasiva, oponiéndose a la demanda por motivos de fondo y solicitando su íntegra desestimación. La sentencia de instancia, tras rechazar las excepciones alegadas, estimó íntegramente la demanda, condenando a Inmobiliaria Guadalmedina S.A. a abonar a la actora la suma de 71.440'75 euros y a Nereida Mediterránea S.L. la de 3.879'78 euros, más los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial y pago de las costas en proporción a la cuantía por la que han sido condenadas. Esta resolución ha sido recurrida en apelación por Inmobiliaria Guadalmedina S.A. e impugnada por Nereida Mediterránea S.L.

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso de Inmobiliaria Guadalmedina S.A. denuncia la incongruencia omisiva de la sentencia, al no efectuar pronunciamiento alguno respecto a las pretensiones de incumplimiento del artículo 1.091 del Código Civil , en relación con los artículos 1.101, 1.103 y 1.104 del mismo texto legal, así como sobre la improcedente repercusión del I.V.A. La incongruencia omisiva tiene lugar cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las pretensiones sometidas a su consideración, ya que para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aduzcan, pudiendo ser suficiente, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica (SS. del T.C. 91/95, 56/96, 58/96, 85/96, 26/97 y124/00 ). No toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas ocasiona la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva y el examen de la concurrencia de incongruencia omisiva lesiva de este derecho, requiere distinguir (SS. del T.C. 91/95, de 19 de Junio, 212/99 de 29 de Noviembre y 23/00 de 31 de Enero ), entre las alegaciones de las partes en defensa de sus derechos o intereses y las pretensiones en sí mismas consideradas, pues si en orden a las primeras no es necesaria una respuesta explícita y pormenorizada, respecto de las segundas, esa exigencia se muestra con todo rigor. La hoy apelante no articuló pretensión alguna, más allá de interesar la desestimación total de la demanda, la absolución de los pedimentos deducidos en su contra y la imposición a la actora de las costas causadas y en el aspecto que ahora nos ocupa, es claro que no cabe confundir la pretensión y los pronunciamientos con las alegaciones y argumentos que son conceptos distintos, de ahí que el primer motivo del recurso haya de decaer.

TERCERO.- El segundo motivo se refiere a la errónea aplicación del artículo 1.969 del Código Civil y a la ausencia de pronunciamiento sobre el plazo de prescripción. Su articulación incide parcialmente en la confusión reseñada anteriormente entre pronunciamiento y argumento. La entidad Inmobiliaria Guadalmedina S.A. invocó en su escrito de contestación la procedencia de la excepción de prescripción trienal prevista en el artículo 1.967.4º del Código Civil, por lo que formulándole la actora la primera reclamación mediante burofax el 24 de Mayo de 2.007 ( documento número cuarenta y dos de la demanda a los f. 69 al 72), no le era exigible pago alguno del suministro con anterioridad al 24 de Mayo de 2.004 y, en el supuesto de entenderse aplicable la quinquenal contemplada en el artículo 1.966.3º, su obligación había de remontarse a 24 de Mayo de 2.002 . La juzgadora de instancia en el párrafo primero del segundo fundamento de derecho rechazó dicha excepción por entender que, de conformidad con el artículo 1.969 , el plazo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no hay disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse. En consonancia con ello fijó el "dies a quo" a partir del momento en que la demandante tuvo conocimiento de la falta de facturación y siendo éste el 13 de Junio de 2.006, resulta evidente que no había transcurrido plazo prescriptivo alguno, siendo, por tanto innecesario determinar si procedía la trienal o la quinquenal, postura ésta que la Sala no comparte por las razones que a continuación se expresan. Dicho precepto recoge el principio de la " actio nata", esto es, que no comienza a correr el plazo de prescripción mientras la acción no nace, lo que ocurre cuando puede ser ejercitada y no antes y ello nos lleva al problema de determinar cuando surge esa posibilidad de ejercicio. Supuesto, por tanto, que el curso del plazo prescriptivo sólo comienza a correr desde que la acción deviene ejercitable, es indudable que la existencia de impedimentos que se opongan a ello, provocará que, en tanto en cuanto subsistan, la acción no prescriba. Ahora bien, resulta evidente que no todo impedimento gozará de virtualidad suficiente como para detener el inicio de la prescripción, discutiéndose al respecto, si la posibilidad de ejercicio ha de apreciarse con base sólo en criterios objetivos o, si por el contrario, son también valorables circunstancias meramente personales. La doctrina se inclina claramente a favor del criterio objetivo, esto es, simplemente que la acción sea legalmente ejercitable, excluyendo, por tanto, que una imposibilidad puramente subjetiva, pueda ser tomada en consideración a efectos de impedir el inicio del plazo prescriptivo, de ahí que entienda como irrelevante el desconocimiento del titular del derecho respecto a la posibilidad de ejercicio. La jurisprudencia también lo entiende así, al decir que la ejercitabilidad de la acción ha de apreciarse de manera abstracta u objetiva, es decir, al margen de los particulares avatares que sufra el sujeto (SS. del T.S. de 31-10-68, 12-2-70, 22-3-71, 13-11-72 y 19-11-73 ), de modo que la posibilidad a la que alude el precepto es la "legal", independizada de toda condición o circunstancia subjetiva del interesado, que únicamente podrá tenerse en cuenta cuando la Ley así lo determine. Lo contrario significaría tanto como alargar indefinidamente los plazos de prescripción, en función de un subjetivismo que abocaría a una clara inseguridad jurídica, de ahí que la Sala comparta la postura de la parte apelante, en el sentido de que el error que dice la actora padeció, no obsta para el inicio de la prescripción. Llegados a este punto, la otra cuestión es determinar cual sea el plazo aplicable, el quinquenal previsto en el artículo 1.966.3º o el trienal del artículo 1.967.4º del Código Civil . La sentencia del T.S. de 12-5-06 en un supuesto de suministro de aguas, entendió aplicable, conforme a las anteriores de 14-5-69 y 30-5-79, el artículo 1967,4º del Código Civil al tratarse de una venta de cosas muebles por parte de vendedor comerciante a otro que se dedique a tráfico distinto del de aquél y estar excluido dicho contrato del ámbito mercantil, conforme a lo dispuesto en el artículo 325 del Código de Comercio , ante la no reventa. La jurisprudencia menor sigue, asimismo, este criterio de aplicación de la prescripción trienal del artículo 1.967.4º del Código Civil , a los suministros de agua, gas, electricidad, siendo exponente de ello las sentencias de las Audiencias Provinciales que a título de ejemplo se indican: Murcia Sección 2ª de 31-1-98, Tarragona Sección 1ª de 14-4-04, Alicante Sección 8ª de 27-6-05, Las Palmas Sección 4ª de 4-10-05 y Granada Sección 4ª de 31-3-06. En consecuencia, y producida la reclamación extrajudicial por parte de Gas Natural Cegas S.A. a Inmobiliaria Guadalmedina S.A. el 24 de Mayo de 2.007 ( documento número cuarenta y dos de la demanda a los f. 69 al 72), sólo serán exigibles los suministros efectuados en el trienio anterior, esto es, a partir del 24-5- 04 y dado que la explotación de la recurrente concluyó el 3-8-04, únicamente vendrá obligada al pago de la facturación comprendida entre el 24 de Mayo del 2.004 al 3 de Agosto de ese mismo año.

CUARTO.- Los motivos tercero y cuarto del recurso relativos a la buena fe contractual de la apelante y a la incorrecta determinación de la deuda están íntimamente entrelazados, en cuanto que comparten y reiteran algunos de sus alegatos. Así aduce, en esencia, que la pretensión de la actora, al no facturar conforme a los pactos contractuales, es decir mediante pagos mensuales periódicos y pretender un cobro único por la totalidad del tiempo que ha durado el suministro, le causa un grave perjuicio que no tiene obligación legal de soportar, conforme a los artículos 1.101, 1.103 y 1.104 del Código Civil , ya que se verá obligada a asumir un coste que, por formar parte de los gastos ordinarios de la explotación hotelera debería haber sido repercutido en el precio del servicio ofrecido, lo que no podrá recuperar, dado el tiempo transcurrido. En punto a ello, se ha de decir que la relación existente entre las partes ha de calificarse de compraventa bajo la modalidad de suministro de gas, tratándose, por tanto, de un contrato bilateral y sinalagmático, en el que en existe una absoluta interdependencia entre las prestaciones de las partes, entrañando el suministro, en esencia, la obligación de una de ellas de realizar a favor de la otra, a cambio de precio, prestaciones periódicas, cuya función es la satisfacción de necesidades continuas. Por tanto, existiendo obligaciones recíprocas, y habiendo efectuado la demandante la que le es propia, como es el suministro de gas, es evidente que la contraparte ha de cumplir la suya, pagando el precio correspondiente. Los principios de la buena fe y equilibrio contractual, no pueden amparar que la recurrente quiera exonerarse de la obligación de pago, pidiendo su absolución, so pretexto de ser ajena al error cometido por la demandante al no dar de alta la póliza en su sistema informático, lo que en realidad es así, pero lo cierto es que el servicio lo recibió, se benefició de él, y en consecuencia, ha de abonarlo. Se podrá decir que la pretensión de un solo cobro le ocasiona un quebranto grave, además de impedirle en esta fecha, poder repercutir ese gasto en el coste del servicio ofrecido, mas, aunque a efectos dialécticos, se admitiese la bondad de esa postura, lo único que podría generar es una exigencia resarcitoria por el posible perjuicio causado, que aquí no sólo no se ejercita sino que ni siquiera se cuantifica, pero en modo alguno, dispensarle de la obligación de pagar el suministro recibido. La cuestión siguiente se refiere a la incorrecta determinación de la deuda reclamada y ello por cuanto contiene operaciones complejas insuficientemente explicadas, no se corresponde con los consumos efectivamente producidos y, por último, no se ajusta a las previsiones contractuales. La demandante apoyó la cuantificación de su exigencia en el documento aportado como número nueve a su demanda ( f. 33 al 35) que fue reconocido ( 20' 00'') en prueba testifical por Don Ernesto , empleado de Gas Natural, indicando que se hizo en su departamento y bajo su dirección, dándole el visto bueno ( 20' 10''). Explicó que en él se recogen varios aspectos, como qué períodos y a quien puede corresponder ( 20' 44'') y así teniendo en cuenta una puesta en servicio en Agosto de 1.998, un contador con capacidad de 60 m3/h y una lectura terminada en Junio de 2.006, poder determinar, bajo el mejor criterio, qué consumo-promedio podía haber por cada uno de los períodos ( 21' 133''), entendiendo que efectuando un reparto proporcional del consumo, se podía hacer una aplicación retrospectiva de lo que eran los precios vigentes ( 21' 26''), como cálculo más aproximado a lo que podían haber sido las facturas emitidas en su momento ( 21' 33''). Añadió que en el cálculo se hace el prorrateo mensual de lo consumido, pero las partes fijas también se hacen en proporción a las tarifas vigentes en cada período ( 23' 08''). Finalmente indicó que es irrefutable el consumo habido entre 1.998 y el 2.006 ( 30' 10'), pero poder decir que cada una de las partes ha hecho un consumo predeterminado, no se puede asegurar ( 30' 20''), habiéndose realizado un reparto proporcional ( 30' 29''), al entender que podría ser la fórmula menos errónea posible ( 30' 29''). La certeza del dato relativo al consumo final de 216.725 m3, vino confirmada por la declaración testifical de Don Horacio , legal representante de la mercantil Semper Ballester S.L., manifestando que el suministro de gas se recibía sin ningún problema ( 1' 35''), pero que se dio cuenta de que no había factura ( 1' 49''), por lo que trató de solucionarlo ( 2' 29'') y ratificando ( 3' 57'') el contenido del documento número treinta y nueve de la demanda ( f. 65 y 66). Explicó que si bien no estuvo cuando se hizo la lectura, el director del hotel le dijo que era correcta y por eso lo firmó ( 5' 26''),que el acuerdo al que llegó le pareció razonable, ya que quería pagar lo que fuese ( 6' 16'') y que eso se regularizase ( 10' 36''), reiterando que el cálculo lo hizo la Compañía de gas delante de una persona de su confianza y que llegaron a un acuerdo ( 11' 32''). Frente a esta evidencia probatoria la parte apelante se ha limitado a mostrar su discrepancia con el importe reclamado interesando su absolución, cuando es incontrovertido que el suministró se realizó y que lógicamente ha de pagarse. No obsta a ello el hecho de que los cálculos efectuados por Gas Natural sean estimativos y que puedan existir otras variantes, ya que lo transcendente es que las demandadas tampoco han concretado cual sería, en su criterio, la correcta determinación de la deuda, ni siquiera han ofrecido una cifra alternativa al montante exigido que pudiese la Sala ponderar, de ahí que siendo la aportada por la demandante la única cuantificación existente en las actuaciones a ella habrá que estar, máxime que las explicaciones dadas por el Sr. Ernesto en cuanto al método seguido para su confección resultan atendibles, por lo que el motivo se ha de rechazar. Finalmente en el quinto y último, se denuncia la improcedente aplicación del I.V.A., en la factura que se le reclama ( documento número cuarenta de la demanda al f. 67), al entender que la demandante no puede repercutirle dichas cuotas al haber superado el plazo legalmente previsto para ello, con el aditamento del nuevo perjuicio que se le irrogaría al no poder deducirse dicho I.V.A. Es reiterada la jurisprudencia que declara que no corresponde al orden jurisdiccional civil resolver los debates sobre la procedencia del impuesto, sujeto pasivo, base imponible y tipo aplicable (SS. del T.S. de 27-9-00, 20-3-01, 2-10-01, 25-4-02, 31-5-06, 13-7-07, 7-11-07 y 16-5-08 ), pero en cualquier caso, como bien dice la parte apelada, el artículo 88. tres y cuatro de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre , establece que la repercusión del impuesto deberá efectuarse al tiempo de expedir y entregar la factura y que se perderá el derecho a la repercusión cuando haya transcurrido un año desde la fecha del devengo, produciéndose éste, conforme indica el artículo 75.uno.7º , en el momento en que resulte exigible el precio y éste lo es con la factura datada el 16 de Abril de 2.008.

QUINTO.- La codemandada Nereida Mediterránea S.L. impugna, a su vez, la sentencia, y en relación a la problemática de fondo hemos de remitirnos, a fin de evitar incurrir en reiteraciones innecesarias, a lo dicho en el fundamento precedente en cuanto a la correcta determinación de la deuda. Aduce la impugnante como motivos específicos, los relativos a su falta de legitimación pasiva y la condena al abono de intereses desde la fecha de la interpelación judicial. En lo tocante al primer aspecto, sostiene la improcedencia de su llamada al pleito en la circunstancia de ser ajena a la póliza de suministro de gas contratada para el establecimiento Hotel Plaza Valencia, que lo fue exclusivamente entre Gas Natural Cegas S.A. e Inmobiliaria Guadalmedina S.A. Aún siendo esto así, la realidad es que, como admite en el correlativo segundo de su contestación, ostentó la titularidad de dicha explotación durante cierto período de tiempo, y por más que fuese escaso, lo cierto es que en ese lapso recibió el suministro de gas sin que mediase contraprestación alguna por su parte y esta circunstancia es la que determina su legitimación pasiva para soportar la reclamación entablada, no por contrato, pero sí con fundamento en la doctrina del enriquecimiento injusto. En efecto, habría existido una no disminución patrimonial de Nereida Mediterránea S.L. al no pagar el gas suministrado, un correlativo empobrecimiento de la actora, al prestar ese servicio sin cobro alguno y una ausencia de causa justa que autorizase al beneficiario. La causa de pedir de la demandante, según reseña en el ordinal fáctico segundo de su escrito inicial, radica en un suministro no facturado que pretende cobrar de quienes durante ese tiempo ostentaron la titularidad de la explotación del establecimiento hotelero, transmisiones éstas que, en lo que concierne a la impugnante, no fueron comunicados a la entidad suministradora, por lo que el acogimiento de la pretensión respecto a Nereida Mediterránea S.L. no implica modificación alguna de la causa " petendi". En cuanto al segundo motivo de impugnación del abono de intereses desde la interpelación judicial, se alega como sustento la posición jurisprudencial del principio " illiquidis non fit mora", dado que la cantidad no estaba determinada, ni hasta la sentencia era líquida. La Sala no comparte este planteamiento, ya que como expresan las SS. del T.S. de 1-12-97, 3-3-00 y 10-12-03 , entre otras, el brocardo "in illiquidis non fit mora", aplicable sustancialmente, a aquellos casos en que la cantidad realmente adeuda no es conocida hasta que se lleve a efecto la fijación de la misma a través de la correspondiente resolución judicial, ha sido atenuado, en su aparente automatismo, por la relativamente reciente doctrina jurisprudencial que introduce matizaciones en su aplicación, que entroncan con la conclusión de que la sentencia no opera la creación de un derecho con carácter constitutivo, sino que lo tiene meramente declarativo, pues a través de la misma lo que se hace es declarar un derecho a la obtención de una cosa o cantidad que, con anterioridad a la resolución judicial, ya pertenecía y debía haberlo sido atribuida al acreedor, y así, la completa satisfacción de sus derechos exige que se le abonen los intereses de tal suma, desde el momento en que se procedió a su exigencia judicial, debiendo, en consecuencia, desestimarse la impugnación.

SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por Inmobiliaria Guadalmedina S.A. comporta la no imposición de costas de esta alzada, lo que se hace extensivo a las de la instancia, en lo que a la misma respecta, al estimarse sólo en parte la demanda frente a ella. Las causadas por la impugnación serán de cargo de la parte impugnante.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Mª Rosa Ubeda Solano, en nombre de la entidad Inmobiliaria Guadalmedina S.A y desestimamos la impugnación planteada por el Procurador Don Carlos Gil Cruz, en nombre de la mercantil Nereida Mediterránea S.L., ambos contra la sentencia dictada el 16 de Junio de 2.009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Valencia , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 853/08, que se revoca parcialmente en el sentido de estimar parcialmente la demanda de Gas Natural Cegas S.A. frente a Inmobiliaria Guadalmedina S.A., quien vendrá obligada al pago de la facturación comprendida entre el 24-5-04 al 3-8-04 y cuya cuantificación se llevará a cabo en ejecución de sentencia, sirviendo de base para su cálculo el documento aportado como número nueve a la demanda y sin hacer imposición a su cargo de las costas de la instancia, confirmándola en el resto de los pronunciamientos que no se opongan a lo anterior. No se hace imposición sobre las costas de esta alzada causadas por dicho recurso, siendo de cargo de la impugnante las originadas por la impugnación. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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