Sentencia Civil Nº 97/201...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 97/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 253/2010 de 02 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SALVATIERRA OSSORIO, DOMINGO

Nº de sentencia: 97/2011

Núm. Cendoj: 03065370092011100130


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 97/11

En la ciudad de Elche, a dos de marzo de dos mil once.

El Ilmo. Sr. Magistrado D. Domingo Salvatierra Ossorio, ha visto los autos de Juicio Verbal nº 714/07, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Central Inmobiliaria Pérez y Saez, S.A., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Pérez Rayón y dirigida por el Letrado Sr/a. Espinosa Ballester, y como apelada la parte demandante C.P. EDIFICIO000 , representada por el Procurador Sr/a. Cifuentes Viudes y dirigida por el Letrado Sr/a. Sarmiento Morató.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrevieja en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 29/5/08 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo la demanda, y en su virtud:

Primero.- Condenar a Central Inmobiliaria Pérez y Sáez, S.A. a pagar a la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 gastos de comunidad por importe de mil trescientos veintidós euros con veintitrés céntimos (1322,23 euros) más el interés moratorio legal desde el 2 de mayo de 2007.

Segundo.- Condenar al pago de las costas a la parte demandada."

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 253/10, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se señaló el día 23/2/11.

TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO .- La sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Torrevieja estimó la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 contra Central Inmobiliaria Pérez y Sáez S.A., condenando a la demandada a pagar a la actora la cantidad 1322,23 euros, interés legal moratorio desde el 2 de mayo de 2007 y costas.

Disconforme con dicha resolución la representación procesal de la mercantil Central Inmobiliaria Pérez y Sáez S.A., interpone recurso de apelación, a cuya estimación se opone la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 que interesa la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- En esencia, se alega en el recurso, que la apelante es propietaria de un local comercial en la Comunidad, con una cuota de participación del 1,88%, y que en la Junta de 10 de agosto de 2006, se aprobaron cuentas y presupuestos, así como las cuotas de participación de gastos ordinarios de cada propietario, pero las cuentas no corresponden con las que aparecen en la copia del acta acompañada con la demanda, pues las que realmente se aprobaron son las que aparecen en la copia del acta que se acompañó en el acto del juicio por el aquí recurrente. Explica, que en el acta de la demanda aparece una deuda de 2.107,08 euros, y en la de esta parte la deuda es de 3.029,90 euros, por lo que discrepa del criterio del Juzgador, pues no consta que la comunidad haya realizado la ratificación del artículo 19 LPH , señalando que también impugnó la certificación emitida por el Secretario-Administrador por no ser auténtica dado que se aprobó en el acta una cuenta distinta. En el segundo motivo se reitera en esta alzada la procedencia de realizar la compensación de deudas desestimada en la instancia.

TERCERO. - El recurso, que no es más que una reiteración de las alegaciones realizadas en la instancia, debe ser desestimado por los propios razonamientos, tanto fácticos, como jurídicos contenidos en la sentencia, que comparto en su totalidad, no sólo por lo ilógico de la alegación realizada por el recurrente, ya que se le está reclamando la cantidad exacta que figura en el libro de actas, que además es menor que la que se le comunicó inicialmente, sino también, porque reconoció expresamente la corrección de la liquidación de la cantidad reclamada, en una carta que remitió a la comunidad de propietarios de fecha 15 de marzo de 2007.

Por lo que se refiere a la compensación del crédito reclamado con el importe que la demandada sostiene tener frente a la comunidad de propietarios, cabe señalar que la parte demandante no admite tal compensación al no reconocer la deuda y recordar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.195 del Código Civil , para que pueda operar la compensación, es necesario que las partes sean recíprocamente acreedores y deudores la una de la otra y por derecho propio, exigiendo al artículo 1.190 del mismo cuerpo legal que cada uno de los obligados lo esté principalmente y sea a la vez acreedor principal del otro. Además, debe de tratarse de deudas en dinero (u otra cosa fungible de la misma especie y calidad), vencidas, líquidas y exigibles.

Pues bien, por lo que a este caso se refiere, no parece que concurra el primero de los requisitos, pues en mi opinión, ni está acreditada la existencia del crédito que la demandada invoca, ni tampoco su liquidez, pues la comunidad discute no sólo la existencia de la deuda, sino también la procedencia de su reclamación, y pese a que se acompaña una copia de una factura que ha sido expresamente impugnada y se practicó la declaración del legal representante de la mercantil apelante, ello no es suficiente para poder concluir en la responsabilidad civil de la comunidad de propietarios (en un siniestro acontecido al parecer hace más de 10 años) de la que se desprenda el crédito que se pretende compensar, por lo que no parece legítimo considerarlo aquí como crédito oponible a la comunidad de propietarios, ni por ello, en este proceso y a los efectos pretendidos acreditada la existencia del crédito invocado, procediendo por todo ello la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.

CUARTO.- Al ser desestimado el recurso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impone el pago de las costas procesales causadas en esta alzada a la mercantil apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

FALLO : Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Central Inmobiliaria Pérez y Sáez S.A., contra la sentencia de 29 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Torrevieja , que confirmo, imponiendo a la apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la LEC 1/2000 .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009 , para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 3575 al tiempo de interponer el recurso, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Así, por esta mi sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente en audiencia pública. Doy fe.

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