Sentencia Civil Nº 97/201...il de 2011

Última revisión
14/04/2011

Sentencia Civil Nº 97/2011, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 42/2011 de 14 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: MUÑOZ ACERO, MARINA DE LA CRUZ

Nº de sentencia: 97/2011

Núm. Cendoj: 06083370032011100178

Núm. Ecli: ES:APBA:2011:422

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3 de MERIDA

N00050

ALMENDRALEJO, 35

Tfno.: 924310256-924312470 Fax: 924301046

N.I.G. 06083 37 1 2011 0300037

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000042 /2011

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLANUEVA DE LA SERENA

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000603 /2010

Apelante: Teofilo

Procurador: PABLO CRESPO GUTIERREZ

Abogado: JUAN MANUEL SOLTERO GODOY

Apelado: Victor Manuel , FUNERARIA NUESTRA SEÑORA DE LOS DOLORES , BANCO VITALICIO DE

ESPAÑA COMPAÑIA A NO NIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador: MANUEL TORRES JIMENEZ, MANUEL TORRES JIMENEZ , MANUEL TORRES JIMENEZ

Abogado: JESUS BENITEZ CABRERA, JESUS BENITEZ CABRERA , JESUS BENITEZ CABRERA

S E N T E N C I A Num.97/11.

Ilmo/a. Sr/a. Presidente.

Dª. MARINA DE LA CRUZ MUÑOZ ACERO.

En Mérida, a catorce de Abril de dos mil once.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, los Autos num. 603/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción num. Uno de Villanueva de la Serena, sobre Juicio Verbal, en los que aparece como apelante Teofilo , asistido del Letrado Sr. Crespo Gutiérrez y representado por el Procurador Sr. Soltero Godoy y como parte apelada Victor Manuel , Funeraria Ntra. Sra. de los Dolores, Banco Vitalicio de España, cia Anónima de Seguros y Reaseguros , asistido del Letrado Sr. Benítez Cabrera y representado por el Procurador Viera Ariza.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la Sentencia apelada que con fecha 16-11-2010 dictó Sentencia del juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villanueva de la Serena.

SEGUNDO.- La referida sentencia apelada contiene fallo del tenor literal siguiente: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Crespo Gutiérrez, en nombre y representación de D. Teofilo contra D. Victor Manuel, Funeraria Ntra. Sra. de los Dolores y Banco Vitalicio, debo absolver y absuelvo a éstos de las pretensiones formuladas en su contra, con imposición de costas a la actora.

TERCERO.- Contra expresada Sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la contraparte, para su adhesión o impugnación al mismo, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal , donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado en lo esencial las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El problema debatido en la presente litis-en que se pretende por la parte actora la obtención de indemnización por los daños sufridos en su vehículo como consecuencia de un hecho acontecido en la órbita de la circulación viaria, y en el que se vieron implicados varios vehículos que circulaban en caravana , fundamentándose, para exigir tal responsabilidad, en la concurrencia de culpa extracontractual regulada en el art. 1902 del C. Civil - se circunscribe, en definitiva, a determinar, visto que resulta incontrovertible que en el evento enjuiciado se sucedieron dos accidentes distintos en el tiempo y suficientemente separados entre sí como para poder dar por acreditadas dos conductas distintas con resultados diferentes ( la del conductor del "SEAT Ibiza" y la del "Mercedes", ahora demandado) si los daños sufridos en el vehículo "Ford Focus" del actor son imputables a éste último, cual arguye el mismo, o , por el contrario, fue la trayectoria seguida por el tercer vehículo implicado, (Seat Ibiza) la que produjo el impacto más fuerte, en la primera colisión acaecida, al chocar contra el segundo vehículo Peuguot y desplazarle posteriormente a consecuencia de ello contra el vehículo de la actora que le precedía en la marcha, cual se sostiene, en definitiva , por la parte demandada y se recoge en la sentencia de instancia que concluye, ante ello, declarando que no consta acreditado que los daños causados al vehículo del actor los originara o agravara la segunda colisión.

SEGUNDO.- Dudas, las expuestas , que esta Sala comparte al no ser posible despejarlas con la revisión de las actuaciones llevada a cabo en esta alzada mor al recurso de apelación planteado, pues si bien, cual dice el Juzgador, no existen las mismas sobre la dinámica del accidente, si surgen en cuanto a la imputación de los daños reclamados, toda vez que de lo actuado no aparecen , en suma sino las contradictorias versiones de ambos litigantes, enturbiadas por la ambigua versión del actor, que ni siquiera compareció al acto del juicio para responder a las preguntas del interrogatorio propuesto por la parte demandada, y a lo que se suma el testimonio de la conductora del segundo vehículo implicado que afirmó, en dicho acto, que el golpe más fuerte fue el del Ibiza y que el del demandado fue un simple desplazamiento , testimonio que, ciertamente, no coincide en su literalidad con lo declarado en el informe de la Policía Local, que realmente se limitó a reseñar los datos y las versiones que cada uno de los conductores ofrecieron, de forma harto imprecisa por demás, por lo que, en estas circunstancias, no podemos llegar a la convicción de dar mayor credibilidad a alguna de las argumentaciones esgrimidas, ya que indudablemente la culpabilidad del conductor del turismo del demandado no puede deducirse , cual pretende el recurrente, por el simple hecho de haber abonado su aseguradora los daños causados en la parte trasera del vehículo conducido por la expresada testigo, en aplicación de los convenios CIDE Y ASCIDE existentes entre las compañías aseguradoras para la resolución de los conflictos surgidos en los siniestros de automóviles, resaltando, además, el Juzgador como dato significativo la ausencia de daños importantes en la parte trasera del seat Ibiza, provocador de la primera colisión, valorando para ello , de acuerdo con las reglas de la sana crítica , el informe pericial aportado por la demandada y ratificado en el acto del juicio , y que este Tribunal no tiene motivo alguno para no respetar al no detectar los errores de valoración denuncionados, y, de ahí, que proceda apreciar, al igual que el Juzgador "a quo", que no ha quedado desmostrada la culpabilidad del conductor demandado , como elemento subjetivo determinante de responsabilidad, en la causación de los daños reclamados, como elemento necesario para la viabilidad de la presente acción, al subsistir la duda sobre cual de las dos conductas enjuiciadas fue en realidad la causa directa, eficaz y determinante de la producción de tales daños, sobrevenidos, al que tal vez incluso contribuyeran ambos vehículos implicados, pero sin que podamos determinar , con la probanza lograda, el alcance cuantitativo y cualitativo de cada uno de ellos, procediendo, en consecuencia, desestimar el recurso y confirmar el pronunciamiento absolutorio del demandado.

TERCERO.- Dada la confirmación de la Sentencia recurrida, procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante , por imperativo legal, y sin que se aprecie , por otra parte, motivo alguno para no seguir el criterio del vencimiento objetivo en la de primera instancia, cual pretende el mismo.

VISTOS los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El REY y en virtud de la autoridad que me es conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español,

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Teofilo, contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Villanueva de la Serena , en el procedimiento de Juicio Verbal tramitado bajo el núm. 603/10, de que dimana el presente Rollo, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO íntegramente dicha resolución, con expresa condena en costas de esta alzada a la referida parte recurrente.

Notifíquese esta Resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 214 y siguiente de la L.EC. y 267 de la LOPJ.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Libro Registro de Sentencias civiles de esta sección.

Así por esta mi Sentencia , definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.

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