Sentencia Civil Nº 97/201...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 97/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 81/2011 de 10 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GOMEZ MARTINEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 97/2011

Núm. Cendoj: 07040370032011100073


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00097/2011

Rollo núm.: 81/11

S E N T E N C I A Nº 97

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Carlos Gómez Martínez

MAGISTRADOS:

Don Guillermo Rosselló Llaneras

Dª Catalina Moragues Vidal

En Palma de Mallorca a 10 de marzo de 2011

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Palma de Mallorca, bajo el número 1571/2008 , Rollo de Sala numero 81/11, entre partes, de una como demandante-apelante la entidad "Mutua de Propietarios y Seguros y Reaseguros a Prima Fija", representada en esta alzada por el procurador de los tribunales don Juan José Pascual Fiol, dirigida por el letrado don Francisco González Gispert, de otra, como demandada-apelada, la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , de la CALLE000 número NUM000 , de Son Caliu, Calvià, representada por la procuradora de los tribunales doña Nancy Ruys Vann Noolen, defendida por el letrado don Pedro Feliu Ventorelli.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente don Carlos Gómez Martínez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 13 de Palma de Mallorca, se dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 2010, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimo íntegramente a demanda presentada por el procurador don Juan José Pascual Fiol, en nombre y representación de la entidad "Mutua de Propietarios y Seguros y Reaseguros a Prima Fija", contra la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 ; y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos en su contra dirigidos. Con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte -apelante, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el día 10 de marzo de 2011.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.- El 1 de enero de 2007, la "Mutua de Propietarios y Seguros y Reaseguros a Prima Fija", y la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , de Son Caliu, Calvià, suscribieron póliza de seguro de multirriesgos de edificios para cobertura de la responsabilidad civil por daños en el edificio de la asegurada.

En enero de 2008 la comunidad de propietarios comunicó verbalmente al mediador de seguros su voluntad de no prorrogar el contrato.

En el presente proceso, la entidad aseguradora reclama 10.063,79 € correspondientes a la prima del segundo año, esto es a 2008, alegando que la demandada no se había opuesto a la prórroga del contrato, por escrito y con dos meses de antelación, tal como exige el artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro .

A esta pretensión se opuso la demandada aduciendo que, si bien había suscrito una póliza de seguros con la actora, no se trataba de la aportada con el escrito de demandada y, además, que la prima que se le reclama supone una novación respecto de la inicialmente pactada que era de 9.610,95 €, lo que supondría una modificación unilateral del contrato, no aceptada por la tomadora, por lo que no podría venir obligada a su pago.

La sentencia de primera instancia, desestimatoria de la demanda, constituye el objeto de la presente apelación al haber sido recurrida por la parte actora cuya dirección letrada, en el acto de la vista del recurso, aduce como motivos en los que funda éste, en síntesis:

a) Con la demanda se aportó el documento que contiene las condiciones particulares, coincidentes con el contenido del contrato original. Si no se pudo aportar el ejemplar de las condiciones generales firmadas por la demandada es porque dicha tomadora del seguro no lo devolvió debidamente firmado, por lo que entiende la recurrente haber desplegado la actividad probatoria que le era exigible para la acreditación de los hechos en los que basa su pretensión, de acuerdo con lo establecido por las normas de distribución de la carga de la prueba.

b) No hubo novación del contrato sino revisión automática de la prima prevista en la Definición 16 y en el artículo 29 de las Condiciones Generales que no supone sino un incremento del 4,85% de la prima respecto a la de la anualidad anterior.

SEGUNDO.- La tesis de la compañía aseguradora actora es que la prima correspondiente a 2008 no es sino aplicación de una cláusula de revisión automática pactada en las condiciones generales de la póliza.

Pero lo cierto es que dicha tesis carece de suficiente base probatoria pues no se ha acreditado que la demandada firmase la póliza, al no haberse aportado al proceso el ejemplar debidamente suscrito por la tomadora del seguro, ni que ésta conociese las condiciones generales, pues no consta que le fuesen remitidas, en especial teniendo en cuenta que del hecho segundo de la demanda se desprende que el seguro se concertó a través de un mediador.

Al tratarse de un hecho constitutivo de la pretensión actora, y haber quedado huérfano de prueba, deberá ser dicha parte la que asuma las consecuencias adversas de tal falta de probanza (artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 1994 establece que "la simple expedición del recibo, sin haberlo satisfecho, no puede trascender a la vigencia del contrato que se polemiza, porque tal expedición responde a una actuación paralela a la de la póliza, dentro de la administración interna de la Compañía Aseguradora y ni ésta ni aquél tienen vigencia si no se firma la póliza en señal de aceptación por el tomador".

TERCERO.- Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, procederá condenar a la parte recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales don Juan José Pascula Fiol, en nombre y representación de "Mutua de Propietarios Seguros y Reaseguros a Prima Fija", contra la sentencia dictada el día 31 de marzo de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Palma de Mallorca en el juicio ordinario del que el presente rollo dimana.

En consecuencia, se confirma en todos sus extremos dicha resolución, con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

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