Última revisión
08/03/2011
Sentencia Civil Nº 97/2011, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 96/2011 de 08 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 97/2011
Núm. Cendoj: 10037370012011100101
Núm. Ecli: ES:APCC:2011:193
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 CACERES
SENTENCIA: 00097/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
N01250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL AYUDA DIRECTA
Tfno.: 927620308/927620309 Fax: 927620315
N.I.G. 10037 37 1 2011 0000031
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000096 /2011
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CACERES
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000585 /2009
Apelante: EUROMUTUA SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA
Procurador: ENRIQUE JUAN MAYORDOMO GUTIERREZ
Abogado: MARIA DOLORES GIBELLO NAVARRO
Apelado: INIEXSA
Procurador: JOAQUIN FLORIANO SUAREZ
Abogado: JUAN MANUEL ROZAS BRAVO
S E N T E N C I A NÚM. 97/11
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE :
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS :
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARIA TERESA VAZQUEZ PIZARRO =
______________________________________________________________________
Rollo de Apelación núm. 96/11 =
Autos núm. 585/09 (Juicio Ordinario) =
Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Cáceres =
===========================================
En la Ciudad de Cáceres a ocho de Marzo de dos mil once.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Procedimiento Ordinario núm. 585/09 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Cáceres, siendo parte apelante, la entidad demandada, EUROMUTUA SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Mayordomo Gutiérrez, viniendo defendida por el Letrado Sra. Gibello Navarro, y, como parte apelada, la entidad demandante, INIEXSA, representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Floriano Suárez, viniendo defendida por el Letrado Sr. Rozas Bravo.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Cáceres, en los Autos núm. 585/09, con fecha 13 de Octubre de 2010 , se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que ESTIMANDO EN PARTE LA DEMANDA presentada por el procurador Sr. Floriano Suárez, en nombre y representación de INIEXSA contra EUROMUTUA SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la suma de treinta y dos mil novecientos setenta y cuatro euros (32.974,00), más los intereses legales desde la presente sentencia, sin hace expresa condena en costas."
En fecha 19 de Octubre de 2010 el Juzgado dictó Auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "SE ACUERDA: Aclarar la Sentencia dictada en el presente procedimiento en fecha 13 de octubre de 2.010 en el sentido de indicar que la póliza que cubre el siniestro es la 6.000.070."
SEGUNDO .- Frente a la anterior Resolución y por la representación procesal de la entidad demandada , se solicitó la preparación de recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO .- Admitida que fue la preparación del recurso por el juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.
CUARTO .- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandada, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o , en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
QUINTO .- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación procesal de la entidad demandante, se remitieron los autos originales a la audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 30 días.
SEXTO .- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento , que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Sala, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia, y, no habiéndose propuesto prueba, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista , se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día siete de Marzo de dos mil once, quedando los autos para dictar Resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C..
SÉPTIMO . - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 13 de Octubre de 2.010, ulteriormente aclarada por Auto de fecha 19 de Octubre de 2.010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 585/2.009, conforme a la cual, con estimación en parte de la Demanda presentada por Iniexsa contra Euromutua Seguros y Reaseguros a Prima Fija , se condena a la indicada demandada a que abone a la demandante la suma de 32.974 euros , más los intereses legales desde la fecha de esa Sentencia, sin hacer expresa condena en costas, se alza la parte apelante -demandada, Euromutua Seguros y Reaseguros a Prima Fija- alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso , aun cuando no se diga de manera explícita en el Escrito de Interposición del mismo, error en la valoración de la prueba. En sentido inverso, la parte apelada -demandante, Iniexsa- se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y el mantenimiento de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida , por la que se estima parcialmente la Demanda en la cantidad de 32.974 euros. Respecto del indicado motivo , este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto , se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000 , de 7 de Enero , la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose , evidentemente, la fase probatoria) , el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica , aparece con tintes parciales y subjetivos.
En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el único motivo del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba , extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que , en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables , impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del Derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que , conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar , este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo , en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.
TERCERO.- Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del Recurso. Efectivamente , después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, de forma detallada y con notable rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas , sin que incluso , por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución, fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.
Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte demandada apelante en el único motivo del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos , ha sido adoptada en la resolución recurrida.
Y es que, por más que la parte demandada apelante pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprende el único motivo de la Impugnación, lo cierto y real es que la apreciación probatoria desarrollada por el juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta racionalmente acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, como igualmente puede afirmarse que se han aplicado de forma correcta las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Pues bien, como premisa inicial y como declaración de principio que informará la Fundamentación Jurídica de la presente Resolución, debe señalarse que la secuencia fáctica de los hechos relativos al aseguramiento del riesgo que se relata en el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia recurrida resulta -a juicio de este Tribunal- impecable y responde -como se viene repitiendo- a una correcta valoración de la prueba que ha sido practicada en este Proceso , como adecuada resulta, asimismo, la conclusión que alcanza el Juzgado de instancia en orden a entender cubierto y asegurado el riesgo en la fecha del siniestro , es decir, cuando se perpetró el robo entre los días 27 y 28 de Septiembre de 2.007. No cabe duda de que la póliza de seguro todo riesgo en construcción con número 1.136 establece, como fecha de inicio de su vigencia, el día 21 de Marzo de 2.005 y, como fecha de vencimiento, el día 20 de Marzo de 2.007; no obstante lo cual no cabe duda de que la voluntad del tomador y asegurado (la entidad actora, hoy apelada , Iniexsa) era mantener la vigencia del contrato de seguro hasta la conclusión de la obra, es decir mientras se mantuviera el riesgo consistente en la construcción de 12 + 14 viviendas unifamiliares adosadas situadas en las parcelas CJ5 y CJ6 de la Urbanización Macondo en Cáceres, exponente de lo cual es la circunstancia comprensiva de que, con anterioridad a la fecha de vencimiento de la póliza, el tomador o el corredor de seguros a quien le tenía encomendada la gestión, solicitó la ampliación de la póliza durante cinco o seis meses. Y la propia prueba documental incorporada a las actuaciones revela, tanto que Iniexsa (incluso antes de la suscripción de la nueva póliza, con número 6.000.070) siempre consideró que el robo sería indemnizado por la entidad aseguradora Euromutua en virtud de la póliza de seguro concertada (la comunicación de Iniexsa a Cotes Seguros, remitida el día 8 de Octubre de 2.007 , es extremadamente expresiva cuando indica -y se cita literal- "informa a la entidad aseguradora de que firmaremos la póliza sin perjuicio de entender cubiertos los siniestros por robo del día 27 al 28 de septiembre de conformidad a la póliza originaria", como que la póliza originaria (número 1.136) no fue objeto de ampliación, prórroga o complemento por causa atribuible a la propia Compañía de Seguros demandada, quien, desconociéndose el motivo , no generó, ni el documento o suplemento de la póliza, ni el recibo del pago de la prima, cuando el tomador, antes de la fecha de su vencimiento, había solicitado la ampliación de sus efectos y, a tal ampliación, no había existido ningún tipo de oposición por parte de la Compañía de Seguros. Y es que tal error ha sido reconocido expresamente en las comunicaciones vía correo electrónico que constan en el Expediente Interno obrante en poder de la entidad demandada como consecuencia del siniestro y que ha sido incorporado a las actuaciones, de modo tal que tal estado de hecho (esto es , la solicitud de ampliación de la póliza y la inexistencia de oposición por la parte de Compañía de Seguros) provocó una clara situación de confianza en el asegurado ante la certeza de que el riesgo estaba cubierto, razón por la cual y para el caso de que la prima no se hubiera abonado y aparte de la reserva que, en cuanto a su eventual reclamación, se consigna en la propia Sentencia recurrida , en ningún caso se estaría ante un supuesto de impago de la prima oponible al asegurado para rechazar el siniestro, ni ante la inexistencia de seguro en ese momento por tal causa, en la medida en que, si la prima no fue abonada, fue porque la entidad aseguradora no generó, ni el documento o suplemento de la póliza , ni el propio recibo de pago de la prima, en ambos casos por causa que solo a la misma le es imputable y a la que es ajena el asegurado, quien había aceptado, tanto la ampliación de la vigencia del seguro, como la cuantía de la prima que se le indicó, de modo tal que, si la prima no fue girada para que se pagara, difícilmente podrá sostenerse que no se abonó por voluntad del asegurado. Adviértase, además , que la creencia en la existencia del aseguramiento por parte del tomador y asegurado es, incluso, verosímil y perfectamente creíble, porque no se está ante el supuesto de una contratación ex novo de una póliza de seguro, sino ante la ampliación, con las mismas garantías y condiciones, de una póliza de seguro preexistente. Por este motivo, la Alegación Tercera del Recurso no puede ser atendible dado que la tesis que , en tal sentido, mantiene la parte apelante se sustenta en hacer recaer la responsabilidad del hecho de que la póliza no se ampliara (es decir , de que no se generara el documento) en la propia sociedad demandante o en le mediador o corredor de seguros, cuando -se reitera- las comunicaciones a través de correo electrónico existentes en el Expediente Interno de la propia Compañía de Seguro revelan, por expreso y explícito reconocimiento, que el error solo es atribuible a la entidad aseguradora Euromutua.
Y sobre la continuidad contractual en el aseguramiento, esta Sala considera que tal continuidad negocial era la incuestionable voluntad del tomador del seguro en cuya creencia se encontraba y que se truncó por el error padecido por la Compañía de Seguros demandada al no emitir , por causas que se desconocen , ni el complemento, suplemento o ampliación de la póliza, ni el recibo de pago de la prima. Es decir, si el tomador del seguro, a través de su mediador, comunicó a la Compañía de Seguros , antes de la fecha de vencimiento de la póliza, la ampliación del contrato, forzosamente habrá de reconocerse que la voluntad del contratante era que el riesgo permaneciera cubierto de manera continuada, hasta el extremo de que la eventualidad de una segunda prórroga no pudo efectuarse por el error cometido por la propia Compañía de Seguros y por la consecuencia de tal error, esto es, que el tomador careciera de toda documentación correspondiente a la ampliación que se había solicitado y a la que no se había hecho oposición. De manera tal que, de no ser así (es decir, si no se hubiera reconocido la existencia del tan repetido error), no cabe duda de que la Compañía de Seguros no habría contratado un nuevo aseguramiento , con las mismas condiciones y amparando el mismo riesgo , dando lugar a la póliza número 6.000.070. Y, constando -como así lo entiende este Tribunal- la continuidad en el aseguramiento (lo contrario carecería de sentido puesto que lo lógico y natural es que hasta tanto no se concluyera la construcción de las viviendas, momento en el que desaparecería el riesgo asegurado, se mantuviera la vigencia del contrato de seguro), es irrelevante que la continuidad del seguro operase, bien mediante la ampliación o complemento de la póliza número 1.136 , o bien mediante la suscripción de una nueva póliza con número 6.000.070, con idéntico objeto.
Atendiendo a las consideraciones que se acaban de explicitar, no cabe duda de que la Alegación Cuarta -y última- del Recurso ha perdido su objeto, por cuanto que resulta irrelevante que la continuidad en el aseguramiento hubiera tenido lugar, bien por ampliación de la póliza número 1.136, o ya por la suscripción de una nueva póliza con número 6.000.070 -en la que, debe recordarse, se aseguraba el mismo riesgo- , de la misma manera que la aclaración de la sentencia solicitada por la parte demandada apelante no ofrece ninguna virtualidad sustantiva. Es cierto que el artículo 4 de la Ley de Contrato de Seguro establece que "el contrato de seguro será nulo , salvo en los casos previstos por la Ley, si en el momento de su conclusión no existía el riesgo o había ocurrido el siniestro" , más no lo es menos que, tal y como se ha justificado , existió en todo momento (y así debe entenderse debidamente acreditado) continuidad en el aseguramiento, por lo que el riesgo se encontraba cubierto cuando acaeció el siniestro entre los días 27 y 28 de Septiembre de 2.007, surgiendo, pues, la obligación de la Compañía aseguradora de responder de las consecuencias del mismo en los términos convenidos en la póliza de seguro contratada.
Consiguientemente, el único motivo , en todas sus vertientes, y, por tanto, el Recurso, no pueden tener , en ningún caso, favorable acogida.
CUARTO.- Por tanto y , en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.
QUINTO.- Desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 , en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que , desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de EUROMUTUA SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA contra la sentencia 130/2.010, de trece de Octubre, ulteriormente aclarada por Auto de fecha diecinueve de Octubre de dos mil diez, dictada por el juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 585/2.009, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la indicada Resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
No tifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento , devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
