Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 97/2011, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 25/2011 de 14 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Girona
Ponente: RUIZ DE AGUIAR, NURIA LEFORT
Nº de sentencia: 97/2011
Núm. Cendoj: 17079370012011100098
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
GIRONA
APELACION CIVIL
Rollo nº: 25/2011
Autos: procedimiento ordinario nº: 1798/2008
Juzgado Primera Instancia 2 Girona (ant.CI-6)
SENTENCIA Nº 97/11
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Don Fernando Lacaba Sánchez
MAGISTRADOS
Doña María Isabel Soler Navarro
Doña Nuria Lefort Ruíz de Aguiar
En Girona, catorce de marzo de dos mil once
VISTO , ante esta Sala el Rollo de apelación nº 25/2011, en el que ha sido parte apelante la entidad BOADELLA PRUNELL, S.L., representada esta por la Procuradora Dña. EDURNE DÍAZ TARRAGÓ, y dirigida por el Letrado D. JOAN ROVIRA FONOYET; y como partes apeladas la entidad JORDI PUIG MONTSERRAT, S.L., representada por la Procuradora Dña. MA. ÀNGELS VILA REYNER, y dirigida por el Letrado D. NARCÍS SERRA LLOVERA; Dña. Caridad , representada por la Procuradora Dña. CARME PEIX ESPÍGOL, y dirigida por el Letrado D. JOSEP VIELLA MASSEGÚ; y Dña. Inmaculada , representada por el Procurador CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS, y dirigida por la Letrada Dña. MONSE OLLER PUJOLAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Primera Instancia 2 Girona (ant.CI-6), en los autos nº 1798/2008, seguidos a instancia de la Procuradora de los Tribunales Dña. Edurne Díaz Tarragó en nombre y representación de BOADELLA PRUNELL, S.L. defendida por el Letrado D. Joan Rovira Fonoyet contra la entidad JORDI PUIG MONTSERRAT, S.L. representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mª. Àngels Vila Reyner y defendida por el Letrado D. Narcís Serra Llovera; contra Dña. Caridad representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Carme Peix Espígol y defendida por el Letrado D. Josep Viella Massegú y contra Dña. Inmaculada representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Javier Sobrino Cortés y defendida por la Letrada Dña. Montserrat Oller Pujolàs, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO : Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª. Edurne Díaz Tarragó en nombre y representación de BOADELLA PRUNELL S.L., debo declara y declaro la nulidad por simulación absoluta del contrato de arrendamiento de 1 de febrero de 2006 celebrado entre Dª. Inmaculada y JORDI PUIG MONTSERRAT S.L., declaración que conlleva necesariamente la declaración de nulidad del contrato de subarrendamiento de 20 de junio de 2006 realizado entre JORDI PUIG MONTSERRAT S.L. y Dª. Inmaculada , y por ello condenó a los codemandados a entregar a BOADELLA PRUNELL S.L. la posesión del local sito en Sant Feliu de Guixols, calle Callao 18.
Se imponen las costas a la parte demandada".
SEGUNDO.- La relacionada sentencia de fecha 17/9/10 , se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Nuria Lefort Ruíz de Aguiar.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en tanto no resulten incompatibles con la presente resolución.
SEGUNDO.- Se interpuso recurso de apelación por DOÑA Caridad , JORDI PUIG MONTSERRAT, S.L. y DOÑA Inmaculada , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia 2 de Girona de fecha 17 de septiembre de 2010 , en la que se estimó la demanda interpuesta por BOADELLA PRUNELL, S.L. y en la que se condena a los demandados JORDI PUIG MONTSERRAT, S.L., DOÑA Caridad y DOÑA Inmaculada en los términos recogidos en los antecedentes fácticos de esta resolución.
TERCERO.- I.- La actora BOADELLA PRUNELL, S.L. interpuso demanda en la que ejercitaba con carácter principal acción de nulidad por simulación absoluta del contrato de arrendamiento suscrito el 1/02/06 sobre la finca propiedad de la actora con la sociedad demandada, JORDI PUIG MONTSERRAT, S.L., con carácter subsidiario solicitó la nulidad por falta de capacidad de la Sra. Caridad , al haberse excedido en su condición de administradora, así como, también con carácter subsidiario, la resolución del contrato por incumplimiento, con condena a la demandada, JORDI PUIG MONTSERRAT, S.L., al pago de las rentas devengadas y no pagadas hasta la fecha de interposición de la demanda.
II.- Los demandados se oponen a la pretensión de la actora negando la simulación y argumentando la plena validez del contrato. La Sra. Caridad defendió la plena vigencia del cargo de administradora de la actora, así como haber actuado en el ejercicio de sus funciones. La demandada DOÑA Inmaculada defendió su condición de tercero de buena fe, a la vez que afirma la validez del contrato de arrendamiento del que trae causa el subarriendo del que es titular.
III.- La sentencia de instancia estimó íntegramente la acción ejercitada con carácter principal, declarando la nulidad por simulación absoluta del contrato suscrito el 1/02/06, así como del de subarriendo de fecha 20/06/06, condenando a los codemandados a restituir la posesión del local a la actora.
IV.- Los demandados Sra. Caridad y la sociedad recurren la sentencia por entender que incurre en error en la valoración de la prueba, pues no existe prueba directa que acredite que el contrato es nulo, por lo que la juzgadora de instancia lo infiere de los hechos alegados de contrario y que resultan probados. Por su parte la demandada Sra. Inmaculada recurre el fallo de la sentencia reiterando su condición de tercero de buena fe al que no puede afectar la nulidad del contrato de arrendamiento que la sentencia declara.
V.- La actora impugna los recursos presentados reiterando los argumentos vertidos en la demanda y resaltando el resultado de la prueba.
CUARTO.- I.- Los recursos de apelación presentados por los demandados Sra. Caridad y la sociedad JORDI PUIG MONTSERRAT, S.L. se fundamentan, aunque no lo hagan expreso, en la defectuosa aplicación del art. 386 LEC en tanto regula la presunción judicial, si bien lo realmente alegado es la defectuosa valoración de la prueba practicada.
Como se ha dejado sentado, la acción ejercitada con carácter principal es la de nulidad absoluta del contrato por simulación que, en su caso, afectaría a la causa del contrato, que la actora postula como inexistente o falsa. Dejando de lado las discusiones doctrinales sobre si la falsedad de la causa debe conllevar la nulidad radical del contrato o su anulabilidad (art. 1.276 y 1.301 del Cc ), a juicio de este tribunal es posible entender como causa de la obligación la razón objetiva por la que se debe una determinada prestación, esto es, el fin económico-jurídico de la misma, que en el presente supuesto, tratándose de un contrato de arrendamiento será, en el caso del arrendador, la percepción de una renta y, en el caso del arrendatario, el poder disponer de la posesión del bien arrendado, como así recoge la sentencia de instancia.
Sentado lo anterior, resulta que la controversia se centró en primera instancia en determinar si el contrato cuya nulidad se pretende careció de causa, o esta es falsa ya que fue simulada, pues el arrendador nunca percibió la renta y el arrendatario nunca llegó a tener la posesión del bien arrendado.
El sustrato fáctico de la resolución de instancia vendría constituido por los siguientes hechos:
1º El contrato aparece como firmado el día 1/02/06.
2º El firmante del contrato es don Laureano , quien actúa en nombre de la sociedad en constitución, JORDI PUIG MONTSERRAT, S.L., demandada en este procedimiento.
3º El contrato establece una reserva a favor de la sociedad en constitución por un plazo de dos meses desde la firma del mismo, esto es, hasta el 1/04/06.
4º En el contrato se establece un periodo de carencia de tres meses, lo que unido al periodo de reserva supone que el arrendatario no deba satisfacer cantidad alguna en concepto de renta hasta el 1/07/06.
5º El 20/06/06 el arrendatario suscribió contrato de subarriendo con la también demandada DOÑA Inmaculada . El precio pactado por dicho subarriendo es idéntico al precio del arrendamiento.
6º El 18/03/06 la demandada DOÑA Caridad fue cesada como administradora de la sociedad actora, BOADELLA PRUNELL, S.L..
7º El 18/04/06 se constituyó la fianza derivada del contrato de arrendamiento litigioso en el Institut Català del Sol por importe de 2.800 euros.
8º El 28/03/06 se constituyó la sociedad JORDI PUIG MONTSERRAT, S.L. y el 19/05/06 modificó el objeto social que fue ampliado el 20/06/06. El hermano de la Sra. Prunell fue apoderado de la sociedad y es amigo personal del Sr. Laureano .
9º La demandada DOÑA Caridad fue empleada de BOADELLA PRUNELL, S.L. hasta marzo de 2006, si bien no aparece de alta en Laureano , S.L. hasta 6/06/06.
10º La trabajadora Sra. Rocío lo fue de BOADELLA PRUNELL, S.L. al menos desde 16/03/06, si bien la misma afirma que trabajaba en el bar desde diciembre de 2005. El 20/04/06 dice cobrar de la sociedad demandada, aunque en junio consta dada de alta en ambas sociedades, sin que se haya probado la duplicidad de cobro.
A la vista de todo ello esta sala concluye, al igual que la juez de instancia, que el contrato de arrendamiento cuya nulidad se pretende no llegó a celebrarse, sino que se simuló, simulación que se realizó fijando como fecha de conclusión del contrato una anterior al momento en que realmente las partes alcanzaron el concierto de voluntades en que la simulación consiste. En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 386 de la LEC es preciso hacer mención del enlace preciso y directo que, según las reglas del criterio humano, vincula los hechos anteriores con el hecho presunto, esto es, con el hecho de la inexistencia del contrato litigioso al haberse concertado los litigantes para simularlo.
De lo actuado resulta que, al tiempo en que supuestamente se concluyó el contrato, la demandada DOÑA Caridad , era administradora solidaria de la actora, a su vez propietaria del local y negocio sobre el que se concluyó el contrato de arrendamiento, condición que perdería un mes y medio más tarde (18/03/06); pero mientras fuera administradora solidaria no cabe duda de que ostentaba facultades bastantes para concluir contrato de arrendamiento sobre los bienes propiedad de la sociedad que administraba.
De los hechos antes expuestos resulta que no es posible afirmar con certeza la existencia del contrato de arrendamiento discutido en la fecha que las partes pretenden, mas al contrario la única fecha que aparece como cierta es la de 18/04/06 en la que se constituye la fianza en el Institut Català del Sol, pues las restantes, constando en documento privado cuya eficacia es objeto del presente procedimiento no pueden ser tenidas por ciertas. Ello no obstante, no permite fijar la fecha exacta en que las partes concluyeron el contrato litigioso, pero sí que éste se concluyó en fecha posterior a la que los demandados reivindican como cierta, en algún momento indeterminado anterior a la fecha en que se depositó la fianza, pero posterior al cese de DOÑA Caridad como administradora de la sociedad.
A dicha conclusión conducen los restantes indicios aportados a la causa, concretamente el hecho de que Doña. Rocío fuera contratada por la actora el 16/03/06, es decir, cuando teóricamente el contrato discutido ya existía, lo cual carece de toda lógica, pues en ese momento la, por poco tiempo administradora de la sociedad, Sra. Caridad , ya sabía, que teóricamente, desde hacía un mes y medio la sociedad que representaba no explotaba el local, pues ella misma lo habría arrendado a la sociedad demandada, por lo que, de ser cierta la existencia en esa fecha del contrato de arrendamiento a favor de la sociedad demandada, en ningún caso tendría justificación la contratación de una empleada por parte de una sociedad que no va a explotar el negocio en el que esta persona va a trabajar. Pero lo cierto es que, en esa fecha, la sociedad demandada no había sido constituida, así que difícilmente podía contratar a Doña. Rocío . En el mismo sentido debe interpretarse el hecho de que la sociedad demandada no se constituyera hasta casi dos meses después de concluido el contrato, cuando, casualmente, faltaban sólo cuatro días para que terminara el plazo de reserva a favor de la sociedad en constitución fijado en el mismo. Ambos indicios resultan conducentes a crear la convicción en este tribunal de que en la fecha en que Doña. Rocío es contratada por la sociedad actora no existía el contrato de arrendamiento objeto de este procedimiento.
Resulta también revelador el hecho de que el periodo de reserva, sumado al de carencia coincidan exactamente con el momento en que se concluye el subarriendo, de tal forma que, quien aparece como arrendador, no tuvo que desembolsar en ningún momento la renta, pues, mientras no había concluido el subarriendo, no estaba obligado a pagar la renta, y concluido éste, la pagaría con lo que cobrará del subarrendatario, al que se le fija una renta idéntica a la que se establece en el contrato de arrendamiento discutido. A todo ello hay que sumar el hecho de que la Sra. Caridad y Doña. Rocío estuvieran dadas de alta en la sociedad actora en un momento en el que, al menos en teoría, ésta no explotaba el negocio, ya que lo había arrendado a un tercero que, a su vez, lo subarrendó posteriormente.
Cierto, como pretenden los recurrentes, que es posible dar una explicación lógica a todos estos hechos, de forma que, aisladamente considerados, no bastarían para construir la presunción de que el contrato fue simulado, pero de lo que no cabe duda es que, los hechos expuestos, considerados conjuntamente, configuran una situación que permite presumir que la demandada doña Caridad , una vez tuvo conocimiento de su cese como administradora, simuló junto a su hermano la existencia de un contrato anterior a dicho ceso, en virtud del cual un tercero, la sociedad demandada JORDI PUIG MONTSERRAT, S.L., ostentaría antes de la fecha del cese la posesión del local, lo que le permitiría la conclusión del contrato de subarriendo, todo ello sin coste ninguno, pues se establece un periodo de carencia coincidente con el momento en que se concluye el subarriendo. Por medio de la simulación del contrato la demandada DOÑA Caridad habría burlado su cese como administradora, imponiendo sus decisiones a la sociedad incluso después de haber sido destituida del órgano de administración.
En consecuencia, el recurso debe ser desestimado y la resolución recurrida confirmada respecto de los demandados DOÑA Caridad y JORDI PUIG MONTSERRAT, S.L.
II.- La demandada DOÑA Inmaculada funda su recurso en dos alegaciones, de una parte la ausencia de simulación que ya ha sido examinada y desestimada en los párrafos precedentes, de otra su condición de tercero de buena fe a quien no puede afectar la nulidad del contrato que se declara en la sentencia.
El recurso debe ser desestimado y ello porque de la declaración de nulidad del contrato se sigue la falta de efectos de este en aplicación del adagio quod nullum est nullum producit effectum que obliga a considerar el contrato así declarado como no realizado, de donde se sigue en este supuesto la inexistencia del contrato de subarriendo de la que es titular la apelante, en tanto fue otorgado por quien no tenía la facultad de ceder el uso del local. El art. 1.303 del Cc establece como efecto de la declaración de nulidad para el caso de contratos anulables que los contratantes deberán restituirse respectivamente las prestaciones, motivo por el cual deberá la parte demandada restituir a la actora la posesión de la finca, lo que supone necesariamente la declaración de inexistencia del contrato de subarriendo. Lo anterior se entiende sin perjuicio de los derechos que asistan a la recurrente para reclamar, frente a quien corresponda, los daños y perjuicios derivados de la declaración de inexistencia del contrato de subarriendo.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por DOÑA Caridad , JORDI PUIG MONTSERRAT, S.L. y DOÑA Inmaculada contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Girona, en los autos de Procedimiento ordinario núm. 1798/08, con fecha 17/9/10, y CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la misma, sin efectuar especial declaración de condena de las costas procesales derivadas del recurso de apelación.
De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.
Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada - Ponente Dña. Nuria Lefort Ruíz de Aguiar, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.
