Sentencia Civil Nº 97/201...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 97/2011, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 25/2011 de 10 de Marzo de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 10 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ROBLES GARCIA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 97/2011

Núm. Cendoj: 24089370022011100101


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00097/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de LEON

N01250

C., EL CID, 20

Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657

N.I.G. 24089 37 1 2011 0201382

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000025 /2011

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de PONFERRADA

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000384 /2010

Apelante: Filomena

Procurador: ANA GARCIA GUARAS

Abogado: LOPEZ GARCIA ANA

Apelado: Gregoria

Procurador:

Abogado:

S E N T E N C I A Nº. 97/11

Iltmos. Sres.

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.-Magistrado

D. Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA.- Magistrada .

En León, a diez de Marzo de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de León, los Autos de JUICIO VERBAL 384/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 6 de Ponferrada, a los que ha correspondido el Rollo 25/2011, en los que aparece como parte apelante, Dª Filomena , representada por la Procuradora Dª Ana García Guaras y asistida por el Letrado Dª Ana López García, y como parte apelada Dª Gregoria , siendo Magistrada Ponente la Ilma. Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 26 de octubre de 2010 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda presentada por Dª Gregoria , contra Dª Filomena , y, en su consecuencia, debo condenar y condeno a ésta a permitir a la actora entrar en su inmueble para rehabilitar ornamentar y pintar la fachada exterior de la casa que linda con el inmueble de la demandada, a través de los operarios pertinentes y durante el tiempo preciso. Debiendo comunicàrselo, en cualquier caso, la actora a la demandada con al menos dos días de antelación así como indemnizar a la misma los daños y perjuicios que con tal reparación le cause. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a la demandada".

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Filomena , remitiéndose las actuaciones a esta Sección y señalándose para la fecha de deliberación el día 2 de Marzo de 2011.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- La nulidad de actuaciones pretendida por la parte apelante, ha de ser rechazada pues si bien el art. 443.3 de la LE Civil establece que "Oído el demandante sobre las cuestiones a que se refiere el apartado anterior... el tribunal resolverá lo que proceda y si manda proseguir el juicio, el demandado podrá pedir que conste en acta su disconformidad, a los efectos de apelar contra la sentencia que definitivamente recaiga", el hecho de que la Juzgadora de instancia hubiera podido optar por resolver la excepción opuesta de prejudicialidad civil, en lugar de en el acto de la vista, en la propia sentencia, como se señala en el recurso, únicamente podría motivar la nulidad de actuaciones, de haber provocado indefensión, pues como establecen tanto el art. 238 de la LOPJ como el art. 225 de la LE Civil, los actos procesales serán nulos de pleno derecho entre otros supuestos, cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.

La excepción procesal de prejudicialidad civil invocada, de hecho fue resuelta en el acto de la vista, en función de lo dispuesto en el art. 443.3 de la LE Civil, al acordar la continuación del juicio en lugar de la suspensión que se pretendía por la parte ahora apelante, al margen de que en la sentencia posteriormente se fundamentara dicha resolución, por lo que difícilmente puede considerarse que se haya generado indefensión alguna a dicha parte, quien además no ha visto cercenado ninguno de sus derechos, pues la única posibilidad que tenía ante la no suspensión del juicio, era la de pedir que constara en acta su disconformidad, y apelar contra la sentencia, tramite en el que ahora nos encontramos.

SEGUNDO.- Se invoca como motivo de oposición a la sentencia de instancia, error en la aplicación del art. 43 de la LE Civil.

El artículo 43 de la LEC establece: "Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión, que a su vez constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el Tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante Auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial".

La suspensión del proceso por prejudicialidad civil tiene como finalidad evitar sentencias con fundamentos o pronunciamientos contradictorios, lo cual contravendría el principio general de seguridad jurídica, que tiene expreso reconocimiento constitucional (artículo 9.3 CE). Como dice la STS de 19 de octubre de 2009 , según ha señalado la jurisprudencia ( SSTS de 17 de febrero y 9 de marzo de 2000 ; 12 de noviembre de 2001 ; 28 de febrero de 2002 ; 30 de noviembre de 2004 ; 20 de enero , 19 y 25 de abril , 31 de mayo , 1 de junio y 20 de diciembre de 2005 , 22 de marzo de 2006 y 18 de junio de 2007 , «la prejudicialidad tiene lugar cuando un pleito interfiere o prejuzgue el resultado de otro, con la posibilidad de dos fallos contradictorios que no pueden concurrir en armonía decisoria al resultar interdependientes».

La STS 13 octubre 2010 , señala que la jurisprudencia de esta Sala ha venido a perfilar la distinción entre litispendencia y prejudicialidad civil, que hoy reconoce el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , subrayando que lo operativo es la sujeción que, por razones de lógica y conexión legal, determinan una prejudicialidad entre el objeto de un litigio y otro, de tal alcance que vinculan el resultado del segundo al primero ( sentencias de 19 de abril y 20 de diciembre de 2005 ). Se trata de la llamada "litispendencia impropia" o "prejudicialidad civil", que se produce, como ha dicho la sentencia de 22 de marzo de 2006 , cuando hay conexión entre el objeto de los dos procesos, de modo que lo que en uno de ellos se decida resulte antecedente lógico de la decisión de otro ( SSTS 20 de noviembre de 2000 , 31 de mayo , 1 de junio y 20 de diciembre de 2005 ) aún cuando no concurran todas las identidades que exigía el artículo 1252 del Código Civil .

En el caso que nos ocupa, no existe tal prejudicialidad, pues mientras en el presente procedimiento en la demanda se ejercita acción encaminada a conseguir que se permita a la actora entrar en el inmueble de la demandada para rehabilitar, ornamentar y pintar la fachada exterior de la casa propiedad de la actora, en el juicio ordinario seguido con el nº 307/10 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ponferrada, se ejercitan acciones negatorias de servidumbres de aleros, luces y vistas, situación en la que podría hablarse de procesos paralelos pero no de la existencia de verdadera pejudicialidad.

TERCERO.- Se impugna por ultimo en el recuso la condena en costas que contiene la sentencia apelada, la cual no hace más que aplicar lo dispuesto en el art. 395 de la LE Civil, que señala: 1. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación. 2. Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el apartado 1 del artículo anterior.

La aplicación que se hace en la sentencia del referido precepto, no es incorrecta como se señala en el recurso, pues el allanamiento se produce después de oponerse a la demanda y de plantear la excepción de prejudicialidad civil, por lo que resulta de aplicación el apartado 2 del art. 395 de la LE Civil, que conlleva la imposición de las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.

CUARTO.- Por todo ello, al ser desestimado el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LE Civil, procede imponer las costas derivadas de esta alzada, a la parte apelante.

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación planteado por la Procuradora Dª Beatriz Uría Mirat en nombre y representación de Dª Filomena contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de (Ponferrada) León, en el Juicio Verbal seguido con el nº 384/10 , debemos de confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa condena de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Dese cumplimiento, al no tificar esta sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.