Sentencia Civil Nº 97/201...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 97/2011, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 412/2009 de 28 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: PUY ARAMENDIA OJER, MARIA DEL

Nº de sentencia: 97/2011

Núm. Cendoj: 26089370012011100174

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00097/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Sección 001

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN01

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100431

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000412 /2009

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de LOGROÑO

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001663 /2008

RECURRENTE : Primitivo

Procurador/a : REGINA MARIA DODERO DE SOLANO

Letrado/a : CESAR MARTINEZ RUIZ-CLAVIJO

RECURRIDO/A : Beatriz

Procurador/a : MIREN LURDES URDIAIN LAUCIRICA

Letrado/a : DANIEL GARCIA JIMENEZ

S E N T E N C I A Nº 97 DE 2011

ILMOS./ILMAS SRES./SRAS.:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

Dª BEATRIZ SAENZ DE JUBERA HIGUERO

En la ciudad de Logroño a veintiocho de marzo de dos mil once

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 1663 /2008 , procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo nº 412 /2009, en los que aparece como parte apelante D. Primitivo , representado por la procuradora Dª REGINA MARIA DODERO DE SOLANO, y asistido por el letrado D. CESAR MARTINEZ RUIZ-CLAVIJO, y como apelado D. Beatriz , representado por la procuradora Dª MIREN LURDES URDIAIN LAUCIRICA, y asistido por el letrado D. DANIEL GARCIA JIMENEZ, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER .

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 27 de Mayo de 2009 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño en cuyo fallo se recogía: "Que estimando la demanda promovida por Don Beatriz contra Don Primitivo , debo condenar y condeno al demandado a abonar al actor la suma de 3.720 euros más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial.

Se imponen las costas del proceso a la parte demandada."

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Primitivo , se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO .- En el recurso de apelación se alegaba error en la valoración de la prueba, pues la esposa del demandado rompió la relación laboral con el actor por una discusión entre aquella y la novia de éste, y en tal circunstancia, ante el miedo de que el actor rompiese la oferta de trabajo, firma el demandado el documento de 2 de Noviembre de 2007, reconociendo una deuda que no es tal, firmándolo porque si no el actor no iba a pagar las tasas del expediente de regularización de trabajo de su esposa, sin que el actor llegara a entregar la suma de 4000 euros, que no es sino el precio de venta de una oferta de trabajo que ese mismo día dejó de ser tal al abandonar la esposa del demandado el puesto de trabajo ofertado; y suplica a la Sala dicte sentencia que revoque la de instancia y desestime en su integridad la demanda, absolviendo de sus pedimentos al apelante.

En la oposición presentada frente al recurso de apelación se alegaban las razones que estimó oportunas frente a las alegaciones del recurso de apelación para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia confirmando la dictada por el juzgado con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

CUARTO .- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 10 de Febrero de 2011.

QUINTO .- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Don Beatriz reclama en juicio ordinario a don Primitivo la suma de 400 euros en concepto de devolución de la misma suma prestada el día 2 de Noviembre de 2007. A dicha reclamación opone el demandado que no recibió dicha suma del actor, y que la suma que figura en el documento de préstamo es el precio de venta de una oferta de trabajo realizada por el actor al demandado para obtener el permiso de trabajo para su esposa doña Montserrat , firmando el demandado el documento ante la amenaza del actor de no o pagar las tasas del expediente administrativo para que doña Montserrat pudiera trabajar.

SEGUNDO : La carga de probar la simulación recae sobre la parte que la alega, por aplicación de las reglas generales reguladoras de la carga de la prueba, conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y porque es doctrina jurisprudencial reiterada que todo contrato que aparezca debidamente formalizado constituye, en cuanto expresión del consentimiento de las partes, un principio de prueba de su obligatoriedad y realidad, que sólo puede ser contradicho por quien aparezca obligado a soportar sus efectos mediante prueba adecuada en contrario (así SSTS 7 febrero 1981 , 28 marzo 1983 , 30 noviembre 1984 y 19 noviembre de 1985 ), prueba que en este caso no ha tenido lugar. El artículo 1266 del Código Civil dispone que "Es nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo", y artículo 1267 dice que hay intimidación cuando "Se inspira a uno de los contratantes el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona y bienes, o en la persona y bienes de su cónyuge, descendiente o ascendientes". La Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2002 , razona: "La doctrina de esta Sala (entre otras, Sentencias de 27 de febrero de 1964 , 15 diciembre 1966 , 22 abril 1991 ) viene significando en orden a que la intimidación definida en el apartado dos del artículo 1267 del Código Civil "pueda provocar los efectos previstos en el 1.265 del mismo Cuerpo Legal y conseguir la invalidación de lo convenido, que es preciso que uno de los contratantes o persona que con él se relacione, valiéndose de un acto injusto y no del ejercicio correcto y no abusivo de un derecho, ejerza sobre el otro una coacción o fuerza moral de tal entidad que por la inminencia del daño que pueda producir y el perjuicio que hubiere de originar, influya sobre su ánimo induciéndole a emitir una declaración de voluntad no deseada y contraria a sus propios intereses, es decir que consiste en la amenaza racional y fundada de un mal grave, en atención a las circunstancias personales y ambientales que concurran en el sujeto intimidado y no en un temor leve y que, entre ella y el consentimiento otorgado, medie un nexo eficiente de causalidad ".

Y como se razona en sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 16 de Octubre de 2009 : "La carga de la prueba de la simulación que alega corresponde a la demandada, ex artículo 217 de La Ley de Enjuiciamiento Civil , trabajo probatorio que no ha cumplido. Conforme a la presunción establecida en el artículo 1277 del Código Civil , de existencia y licitud de la causa del contrato, la necesidad de probar la simulación contractual corresponde a quien la invoca, pudiendo tal presunción ser destruida mediante prueba en contrario, prueba entre las que se encuentran las presunciones, ya que en los casos de simulación resulta difícil encontrar una prueba plena de la misma, dada la voluntad de las partes contratantes de ocultar la simulación. Como esta misma Audiencia expresa en sentencia núm. 133/2008, de 5 de mayo : "La causa es un elemento que ha de concurrir, necesariamente, en todo contrato, junto con el consentimiento y objeto cierto, tal y como establece el artículo 1261 del Código Civil ; ésta de existir y ha de ser lícita y verdadera, siendo en los contratos onerosos la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte, en los remuneratorios el servicio que se remunera y en los de pura beneficencia la mera liberalidad del bienhechor (artículo 1274 ). En primer término pues, ha de existir, ser real, de forma que no surja la figura del contrato absolutamente simulado (ausente de causa) o relativamente simulado (fundado realmente en otra), siendo la apreciación de su existencia de la exclusiva competencia de los tribunales de instancia. En segundo lugar, la causa ha de ser lícita, y así el artículo 1275 del Código Civil EDL1889/1 establece que "Los contratos sin causa o con causa ilícita no producen efecto alguno. Es ilícita la causa, cuando se opone a las leyes o la moral" presumiéndose también en principio la licitud de la causa. La ilicitud supone la concurrencia de causa pero viciada por oponerse a las leyes o la moral elevándose en estos supuestos el móvil a la condición de causa ( SSTS de 22 de diciembre de 1981 , 29 de julio de 1993 y 13 de marzo de 1997 entre otras muchas). Por último ha de ser verdadera, siendo por ello por lo que el artículo 1276 del Código Civil llega a afirmar que "La expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad, si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita". La causa falsa lo que presupone es una discordancia entre lo realmente querido y lo manifestado, surgiendo así la figura denominada del contrato simulado, simulación que cuando es de carácter absoluto (causa falsa) produce la consecuencia de su nulidad de pleno derecho ( STS de 17 de abril de 1997 ) salvo que estuviera fundado en otra verdadera y lícita en cuyo caso el negocio sería válido. De otra parte no hay que confundir la causa con los móviles subjetivos que impulsan a los contratantes, los cuales no forman parte de la causa salvo que tales han móviles hayan sido elevados a presupuesto determinante por ambos contratantes, es decir hayan sido causalizados ( SSTS de 20 de junio de 1955 , 27 de febrero de 1964 , 2 de octubre de 1972 , 1 de abril de 1982 , 17 de febrero de 1989 y otras). Finalmente, la existencia y licitud de la causa en los contratos, aunque no resulte expresada, resulta favorecida por la presunción iuris tantum establecida en el artículo 1277 del Código Civil . Esa llamada abstracción procesal o presunción de existencia y licitud de causa, que no es otra que la de la obligación reconocida y precedente, -en palabras de la STS de 14 de junio de 2004 - se traduce en un desplazamiento del tema necesitado de prueba y en una inversión de la carga de probar, o lo que es igual, tanto la inexistencia como la ilicitud y falsedad de la causa exigen prueba a cargo de quien la invoca, que debe destruir la presunción de su existencia (artículo 1277 ), bien directamente o indirectamente por medio de otras presunciones acreditando las bases de hecho de las mismas para deducir las consecuencias según las reglas del criterio humano ( SSTS de 21 de julio de 1994 y 27 de junio de 1996 ). En el caso que nos ocupa, las alegaciones vertidas en el recurso no desvirtúan la valoración de la prueba que realiza la Juez a quo. Es reiterada la doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses, dado el principio de inmediación con que cuenta, apreciándolas según las reglas de la sana crítica, ya que el alcance del control jurisprudencial que se realiza en la segunda instancia viene referido a la legalidad de la producción de las pruebas, a la observancia de los principios rectores de su carga y a la valorabilidad de los razonamientos, porque esta es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del órgano judicial de primera instancia".

TERCERO : En el presente caso, la parte demandada no ha logrado destruir la presunción de validez del contrato de fecha 2 de Noviembre de 2007, por concurrir en el mismo los requisitos de consentimiento objeto y causa, conforme a las pruebas practicadas en autos y correctamente valoradas por el juez a quo. Así Según resulta de la documental aportada a los autos, el 19 de Junio de 2007 don Ezequiel inició los trámites administrativos en solicitud de autorización para trabajar para doña Montserrat , y durante la tramitación del expediente, el día 27 de Septiembre de 2007 realizó nueva solicitud de autorización para trabajar para doña Montserrat , don Beatriz , todo ello conforme al artículo Art 41. 6 : " El cónyuge no separado de hecho o de derecho de residente legal, y los hijos en edad laboral, previamente reagrupados, podrán obtener una autorización para trabajar sin que ello comporte la obtención de una autorización de residencia independiente, cuando las condiciones fijadas en el contrato de trabajo que haya dado lugar a la autorización, por ser éste a tiempo parcial o por la duración de la prestación de servicios, den lugar a una retribución inferior al salario mínimo interprofesional a tiempo completo en cómputo anual", del Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. Por Resolución del Delegado de Gobierno de 22 de Octubre de 2007 se concedió a doña Montserrat , autorización para trabajar por cuenta del empleador don Beatriz , ascendiendo el importe de las tasa devengadas por la concesión de la autorización, a cargo del empleador, a 109,66 euros. Según resulta de las declaraciones de los testigos y de las partes en el acto del juicio, en el mes de Julio de 2007 doña Montserrat empezó a trabajar en la tienda de don Beatriz , en Octubre o Noviembre de 2007 doña Montserrat dejó de trabajar en la tienda del actor por un altercado con la novia de éste. El día 2 de Noviembre de 2007 don Primitivo firma el documento acompañado a la demanda, folio 5 de autos, documento firmado también por don Beatriz en el que se hace constar que don Beatriz ha prestado a don Primitivo 4000 euros, con la obligación del señor Primitivo de devolverlos en el menor tiempo posible. El mismo día 2 de Noviembre de 2007 don Beatriz retira de su cuenta de Caja Duero la suma de 4000 euros. Y el mismo día 2 de Noviembre de 2007 efectúa el pago de las tasas en el expediente administrativo de autorización para trabajar concedida a doña Montserrat . Reconocida en prueba de interrogatorio por don Primitivo su firma en el contrato de préstamo de 2 de Noviembre de 2007, no existe prueba alguna de que dicho contrato se firmara bajo amenaza o intimidación alguna, ni que la cantidad de 4000 euros fuera el precio que el demandado tuviera que pagar para que el actor pagara las tasas del expediente administrativo y doña Montserrat pudiera trabajar, o como alega el demandado, fuera el precio de venta de una oferta de trabajo. Es contrario a la lógica, que de ser dicha suma el precio de la oferta de trabajo, no se firme el documento al inicio de la tramitación del expediente administrativo, y no al final, y es igualmente contrario a la lógica que se firme dicho documento cuando doña Montserrat ya había dejado de prestar servicios para el señor Beatriz , o el mismo día en que doña Montserrat deja de prestar tales servicios laborales, no alcanzándose a comprender la intimidación y simulación que afirma el demandado, en orden a mantener una perspectiva de trabajo ya desaparecida días antes o el mismo día de la firma del documento, abandonando doña Montserrat la relación laboral. Y es aun más contrario a la lógica, que de no existir el préstamo y definitivamente rota la relación laboral, en fecha 13 de Diciembre de 2009, don Primitivo firme un recibo de pago de intereses del préstamo reconociendo no poder "restar nada a la cantidad de 4000 euros prestados inicialmente" (folio 6 de autos). Las conclusiones del juzgador a quo son por el contrario lógicas y conformes a la pruebas practicadas: el 2 de Noviembre de 2007 don Beatriz retira de su cuenta de Caja Duero la suma de 4000 euros, el mismo día don Primitivo reconoce haber recibido dicha cantidad en concepto de préstamo, y al mes siguiente abona intereses del mismo préstamo reconociendo nuevamente el mismo. Por tanto, no existió simulación, ni se ha producido error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, por lo que el recurso ha de ser rechazado y confirmada la sentencia de instancia.

CUARTO : Se imponen a la parte apelante las costas causadas en esta alzada, en virtud de lo establecido en los artículos 394-1 y 398-1 de La Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales doña Regina Dodero de Solano en representación de Don Primitivo , contra la sentencia de fecha 27 de Mayo de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Logroño, en Juicio Ordinario seguido en el mismo al núm. 1663/2008 , de que dimana el Rollo de Apelación núm. 412/2009, debemos confirmarla y la confirmamos.

Se imponen a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior resolución. Doy fe.

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