Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 97/2011, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 448/2010 de 04 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 97/2011
Núm. Cendoj: 37274370012011100159
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00097/2011
S E N T E N C I A NUM. 97/11
En la Ciudad de Salamanca a cuatro de Marzo de dos mil once.
La Audiencia Provincial de Salamanca, constituida por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO, ha visto en grado de apelación el JUICIO VERBAL Nº 1.481/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Salamanca, Rollo de Sala nº 448/10; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante D. Constancio , representado por la Procuradora Dª Sonia Román Capillas y bajo la dirección del Letrado D. Javier Román Capillas y como demandada-apelada REALE SEGUROS GENERALES, S.A., representada por el Procurador D. Rafael Cuevas Castaño y bajo la dirección de la Letrada Dª Rosario Carrero García, habiendo versado sobre Reclamación de cantidad .
Antecedentes
1º.- El día 23 de Marzo de 2.010 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimo la demanda presentada por Constancio representado por la Procuradora SONIA ROMAN CAPILLAS contra REALE SEGUROS GENERALES, S.A. con imposición de las costas del juicio a la parte demandante".
2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, terminó suplicando se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso se revoque la sentencia recurrida dictando otra en los términos interesados en el Suplico de su escrito de demanda, con imposición de costas del presente recurso a la parte demandada.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia confirmando íntegramente la de instancia con imposición de costas a la contraparte.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo, turnándose el recurso de apelación y señalándose para el fallo el día 18 de Febrero de 2.011.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Fundamentos
Primero.- La parte actora fundamentó su recurso de apelación en el error en la valoración de las pruebas, y en el error de derecho, con infracción de los artículos 1289 CC y 10.2 LGPCU, por entender que los daños cuya reparación solicitada a la compañía de seguros demandada, en virtud del contrato de seguro del hogar vigente entre las partes, si que están cubiertos por dicho contrato de seguros, y de existir duda sobre tal inclusión, debe resolverse en favor del asegurado.
La parte demandada se opuso a dicho recurso.
Segundo.- Así centrado el presente juicio, una vez que, como consta en autos, ha sido acreditado y reconocido por la demandada, tanto la realidad del daño y la existencia de vientos superiores a 90 km/h, como el importe de la sustitución del árbol dañado, hemos de indicar inmediatamente que como declara la STS Sala 1ª, S 5-7-2010, nº 465/2010, rec. 1153/2006 . Pte: Seijas Quintana, José Antonio " una de las premisas básica sobre la que se asienta el contrato de seguro es la adecuada protección del asegurado. Sobre este principio se ha elaborado una jurisprudencia reiterada que ha servido, para proporcionar las herramientas necesarias para la interpretación de los contratos y de las cláusulas contractuales conforme las reglas generales de la hermenéutica contractual y las específicas de los contratos con condiciones generales (artículo 6 de la Ley 7/1998, de 13 de abril , sobre condiciones generales de la contratación EDL 1998/43305 ), en función del mejor resultado interpretativo, como es la regla de la prevalencia de una cláusula particular sobre una general, o contra proferentem contenida en el artículo 1288 CC EDL 1889/1 , como aplicación del básico principio de la buena fe en la interpretación negocial, que tiene su más adecuada y frecuente aplicación en los contratos de adhesión, matizado en ciertos casos por la economía y condición de las partes contratantes, y consiguiente interpretación de las condiciones generales de los contratos, en aquellos casos en que el contrato ha sido redactado por una sola de las partes y la otra se ha limitado a adherirse ( STS 21 de noviembre 2008 ). "Y en otro lugar, el TS (Sala 1ª, S 11-12-2007, nº 1340/2007, rec. 5525/2000 . Pte: Almagro Nosete, José, citada por la parte apelante) dice " conviene recordar que, como se expone en Sentencia de 10 de enero de 2006 (recurso núm. 1838/1999) EDJ 2006/1860 , citada por la antes referida de 5 de marzo de 2007 (recurso núm. 1066/2000 ) EDJ 2007/13411 , la aplicación del canon hermenéutico denominado interpretatio contra stipulatorem (o contra proferentem), que recoge el artículo 1288 CC EDL 1889/1 , en el sentido no sólo de sanción por falta de claridad sino, sobre todo, como protección de la contraparte ( Sentencias de 21 de abril de 1998 EDJ 1998/2544 , de 14 de febrero de 2002 EDJ 2002/1679 , con precedentes en las de 4 de febrero de 1972 , 22 de febrero de 1979 , entre otras muchas), que trae a causa la especial protección que confieren a los consumidores preceptos como el artículo 10.2 de la Ley 26/1984, de 19 de julio EDL 1984/198937 , General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en que expresamente se ordena que "en caso de duda sobre el sentido de una cláusula prevalecerá la interpretación más favorable para el consumidor", lo que ya había sido indicado, para el caso de los contratos de seguro, por una línea jurisprudencial consolidada ( Sentencias de 4 de julio de 1997 EDJ 1997/6076 , de 23 de junio de 1999 EDJ 1999/13278 , de 30 de octubre y 31 de diciembre de 1996 EDJ 1996/9012 , de 27 de noviembre de 1991 EDJ 1991/11259 , entre otras muchas), señalando muchas veces la necesidad de una interpretación "en el sentido más favorable para el asegurado" ( Sentencias de 31 de marzo de 1973 , de 3 de febrero de 1989 EDJ 1989/960 , etc.) o, como decía la Sentencia de 13 de junio de 1998 EDJ 1998/7877 , la interpretación "ha de marcarse en la dirección de evitar abusos, provengan de donde provengan, y, en todo caso, evitar que las cláusulas o condiciones no muy concretadas puedan perjudicar al asegurado, interpretándose como cláusulas o condiciones limitativas de sus derechos".
Pues bien, la aplicación de la precedente doctrina al supuesto de autos obliga, como se solicita por la parte apelante, a entender que en efecto se ha cometido en la sentencia impugnada la infracción denunciada, puesto que, por un lado, la interpretación de sí un árbol constituye o no un elemento sujeto al suelo, o simplemente plantado, y por lo tanto, está o no excluido de la cobertura contratada, constituye una cuestión que plantea duda, y dicha duda debe resolverse, de acuerdo con lo indicado, en favor del asegurado. Sin olvidar que, por otro lado, no existe en el contrato objeto de juicio ninguna cláusula específica que contenga la exclusión expresa del arbolado, o de los árboles plantados en el jardín como excluidos de la cobertura contratada, un seguro del hogar, cuya finalidad, en última instancia, no es otra que, como se dice en el propio clausulado, garantizar "una indemnización como consecuencia de los daños que pueda sufrir los bienes asegurados" del hogar del asegurado. Bienes que más abajo (véanse para todo ello los folios 12 y siguientes de los autos) son definidos, en el apartado de "contenido", como los muebles, el ajuar doméstico y personal, etc. A continuación, en el apartado de " continente", se hace referencia a los elementos incorporados de forma fija a la vivienda o a sus dependencias. Pues bien nuestro código civil en el artículo 334 considera como bienes inmuebles, en el número 2º , los árboles y plantas y los frutos pendientes mientras estuvieren unidos a la tierra o formen parte integrante de un inmueble. Por consiguiente es claro que el árbol objeto de juicio no puede con ser considerado jurídicamente como mobiliario, sino como una parte fija del inmueble al que está unido, concretamente a una de las dependencias, el patio o jardín, de la vivienda asegurada mediante el contrato de seguro del hogar que nos ocupa. Sin que, como se dijo, exista ninguna cláusula que expresamente excluya de tal cobertura a los árboles, ni tampoco pueda deducirse la misma ni vía interpretativa, por impedirlo los citados artículos 1288 CC y 10.2 LGDCU, ni por el hecho de no haber contratado una garantía adicional, que debería haberse mencionado en el contrato objeto de autos como necesaria e imprescindible para la inclusión de los árboles como bienes asegurados. La propia sentencia impugnada se refiere con acierto a que la lista de los elementos que se consideran asegurados como parte del continente es una lista simplemente ejemplificativa, y, por tanto, no cerrada, de manera que puede y debe perfectamente incluirse en la misma, como un elemento más incorporado de forma fija a la vivienda o a sus dependencias, concretamente al patio, el árbol dañado en el presente caso, cuya incorporación de forma fija al patio viene proclamada además por nuestro legislador en el citado artículo 334.2º CC .
Por tanto, el presente recurso debe ser estimado, y con ello, se estima íntegramente también la demanda que dio origen al juicio.
De manera que por aplicación del artículo 394.1 LEC, se imponen las costas de la primera instancia a la parte demandada.
Tercero. - Por aplicación del artículo 398 LEC , no se hace imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Constancio , representado por la Procuradora Dª Sonia Román Capillas, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia Nº 6 de Salamanca con fecha 23 de Marzo de 2.010 en el procedimiento de que este Rollo dimana, estimó íntegramente la demanda interpuesta por D. Constancio contra REALE SEGUROS GENERALES, S.A., condenando en consecuencia a dicha compañía demandada a que pague al demandante la cantidad de 777,20 euros, más los intereses legales del artículo 20 LCS, todo ello con imposición de las costas de la primera instancia la parte demandada, y sin hacer imposición de las costas del presente recurso de apelación.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.
P U B L I C A C I O N
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado, celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

