Sentencia Civil Nº 97/201...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 97/2011, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 146/2011 de 20 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: PANDO ECHEVARRIA, IGNACIO

Nº de sentencia: 97/2011

Núm. Cendoj: 40194370012011100176


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00097/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN ÚNICA

SEGOVIA

S E N T E N C I A Nº 97 / 2011

C I V I L

Recurso de apelación

Número 146 Año 2011

Juicio Ordinario 51/09

Juzgado de 1ª Instancia de

S E G O V I A Nº 3

En la Ciudad de Segovia, a veinte de Mayo de dos mil once.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; D. Ignacio Pando Echevarria y Dª María Felisa Herrero Pinilla, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de Dª Eugenia , mayor de edad, con domicilio en Guadarrama (Madrid), URBANIZACIÓN000 , C/ DIRECCION000 , nº NUM000 ; contra la Mercantil CONSTRUCCIONES DABORAN S.L., con domicilio social en El Espinar (Segovia), Distrito de San Rafael, Avda. Alto del León, 16, 1º F; y contra D. Luis Miguel , mayor de edad, con domicilio en Segovia, C/ DIRECCION001 , nº NUM001 ; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante 1º, la mercantil demandada, representada por la Procuradora Sra. Aprell Lasagabaster y defendida por el Letrado Sr. Garcimartín Coca; el 2º demandado-2º apelante, representado por la Procuradora Sra. Martín Misis y defendido por el Letrado Sr. Polo Puentes y como apelada, la demandante, representada por la Procuradora Sra. Gómez Borrego y defendida por la Letrado Sra. García Baquero y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Pando Echevarria.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 3, con fecha treinta de Diciembre de dos mil diez , fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice : "FALLO: QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda presentada por la representación procesal de Dª Eugenia contra la entidad "Construcciones Daboran, S.L." y D. Luis Miguel , en el sentido de condenar a los demandados de forma solidaria a abonar a la actora la cantidad de 22.576,11 euros; imponiendo las costas causadas a la parte demandada."

SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por las representaciones procesales de ambos demandados, se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , dándose traslado a las adversas y emplazándolas para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo por la demandante oponiéndose a ambos recursos, y por el 2º demandado-2º apelante, oponiéndose al de la mercantil, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.

TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

Fundamentos

PRIMERO. - Se interpone en esta alzada recurso de apelación por las partes demandadas, constructor y arquitecto técnico, contra la sentencia dictada en la instancia en la que con estimación sustancial de la demanda se les condenaba al pago de forma solidaria de la cantidad en que se han fijado la reparación de los defectos constructivos de al vivienda de la actora.

Por parte de la representación del aparejador se alega en primer lugar que no nos hallamos ante vicios ruinógenos, sino ante meros defectos estéticos por lo que la acción ejercitada por la actora no debió prosperar; en segundo lugar se sostiene que existe error en la valoración de la prueba, por entender que los peritos propuestos tanto por dicha parte como por la codemandada acreditarían la falta de responsabilidad de la recurrente; en tercer lugar se considera que no puede serle achacada responsabilidad en la mala ejecución de la obra al tratarse de defectos puntuales de ejecución; finalmente se impugna la imposición de costas en base a la falta de responsabilidad que reclama.

Por su parte la representación del constructor alega error en la valoración de la prueba, por entender que no se ha tomado en consideración que tanto el parquet como la calefacción fueron colocados por distintas empresas y que el material adherente usado para fijar las baldosas fue proporcionado por la demandante.

SEGUNDO. - Empezando con la primera alegación del recurso del arquitecto técnico, debe indicarse que se compartía su criterio de que los efectos son meramente estéticos si se tarase de defectos aislados, pero según obra en las periciales se trata de defectos generalizados en los suelos de la vivienda y en los alicatados, de forma que algunas de las grietas en las baldosas ocupan todo el salón. Más aún, el perito judicial afirma que en esas condiciones no es recomendable circular descalzo por las casa por el riesgo de cortes producidos por las piezas rotas. Esta generalización de los daños permiten considerarlos como ruinógenos a la vista de la doctrina jurisprudencial establecida al respecto, al tararse de un vicio funcional que compromete la habitabilidad.

En cuanto al segundo argumento, lo que la parte pretende es la sustitución del criterio de la juez de instancia en principio ponderado y objetivo, por el suyo propio, legítimamente interesado en la valoración de las pruebas periciales. Se han practicado cuatro diferentes periciales, más el informe inicial de la actora que correctamente no es tomado en consideración por la juez a quo. En la sentencia la juzgadora realiza un minuciosos estudio de las distintas periciales para concluir dando mayor credibilidad a una sobre otras, lo que constituye la esencia de su facultad enjuiciadora, sin que esté sometida a interpretación obligada en uno u otro sentido. Su amplia explicación es coherente y no repugna la lógica, por lo que no hay motivo para revocar dicha valoración. Y es que frente a lo que expresa la parte en el sentido de que se habría limitado a admitir de forma íntegra el informe del perito judicial, lo cual tampoco sería constituido de infracción alguna en el proceso valorativo, se comprueba cómo se ha basado de una forma muy importante para valorara la causa de los desperfectos en el informe del perito de la constructora, al concluir que los defectos del solado se deben a una adherencia excesiva de las baldosas al mortero que le sirve de base. Ciertamente no estima el resto de su conclusión en el sentido que la constructora no sería responsable al no se ella la que aportó las baldosas, pero esa es una valoración jurídica ajena a la técnica. De la misma forma se considera que los defectos en el parquet se deben a una mala nivelación de la capa inferior, como dice el perito judicial explicando por que no acepta las conclusiones de los otros peritos de que la causa sean las tuberías de la calefacción, pues ésta circulan por lugares concretos y las grietas se encuentran por otros.

Lo expuesto lleva a desestimar que haya existido un error en la juez de instancia al valorar las pruebas periciales.

TERCERO.- Se impugna la responsabilidad del arquitecto técnico en los defectos al entender que son meros defectos de ejecución puntuales y que no es posible que el aparejador controle todos y cada uno de los elementos de la obra. Sin embargo, como hemos dicho para estimar la existencia del vicio ruinógeno, no nos hallamos ante un defecto puntual (un azulejo desprendido, una baldosa rota, una lama de parquet separada) sino ante daños que abarcan a la mayoría de las superficies, tanto en suelos como alicatados. Y ya concretamente respecto de los suelos es evidente que sí forma parte de su responsabilidad determinar, sea quien sea el que aporte los materiales la forma correcta en que los mismos deban ser colocados, por lo que si de forma general las baldosas o los azulejos no se instalaron de forma correcta deberá responder junto con el instalador. También deberá comprobar que el parquet es instalado de forma adecuada y por lo tanto asegurarse de que los suelos se nivelan correctamente, por lo que también deberá responder por estos defectos.

Finalmente y en cuanto a las costas, la no estimación de su recurso hace que las cotas de la instancia deban mantenerse incólumes respecto del mismo.

CUARTO.- En cuanto al recurso de la constructora, debe ser parcialmente estimado. Efectivamente consta que en el acto del juicio la actora afirmó que la calefacción había sido colocada por un instalador de El Espinar y que el parquet había sido colocado por otro instalador distinto del constructor, razones por las que pide su exclusión de responsabilidad.

En cuanto a la calefacción es indiferente, pues la juez a quo no estima que esta sea la causa de los daños, y aunque lo fuese, el constructor sería responsable de colocar el solado sobre unos tubos de calefacción no aislados, si ellos era preciso. Pero que el parquet fuese instalado por un tercero es trascendente a la hora de fijar su responsabilidad. Si el parquet se instaló de forma indebida por no nivelarse bien la capa inferior, y el recurrente no realizó esa instalación, no le puede ser achacable responsabilidad laguna por este hecho.

Dicta responsabilidad sólo se le podría imputar si hubiese siso él el que hubiese subcontratado esa obra, como parece afirmar la parte recurrida. Pero este elemento no ha quedado probado ni en un sentido ni en toro. La actora, o ella y su esposo, fueron los promotores de la vivienda y por lo tanto deben asumir la parte de responsabilidad que les corresponde como tales. Como promotores son en principio quienes contratan la construcción y los que deciden tanto los materiales como los profesionales que trabajan en la obra. Por ello y en tanto no se pruebe lo contrario debe concluirse que el profesional que instaló el parquet fue elegido por dicha parte. No se ha aportado el contrato de obra con la empresa constructora, si es que lo hubo, como tampoco se han aportado facturas o recibos que acrediten que la actora pagó a la constructora el parquet y su instalación. Ante este vacío probatorio no puede atribuirse al constructor al responsabilidad pro los defectos constructivos de un profesional no contratado por él o por una actividad que tampoco consta fuese facturada por el mismo.

No se estima sin embargo su pretensión de que el constructor no tuviese responsabilidad en la mala instalación de las baldosas por el hecho de que fuesen aportadas pro la promotora. Sólo se admite la compra por la promotora sin que se haya probado que ésta aportase el sistema de fijación. Si la constructora no sabía cómo colocar las baldosas demuestra un deficiente dominio de la lex artis que le hace responsable, ya sea pro colocarlas sin saber cómo, ya sea por no asesorarse previamente o pedir instrucciones al aparejador sobre cómo instalarlas.

Estimada la exclusión de responsabilidad en los daños del parquet, deberá reducirse la cuantía a cuyo pago se condena a este codemandado en 5.605,09 €, suma de los conceptos de retirada, colocación del parquet y GG y BI, según el perito judicial.

Este pronunciamiento revocatorio conlleva a su vez que se deje sin efecto al condena en costa impuesta en la instancia a dicha parte, dada la estimación parcial de la demanda respecto de su responsabilidad.

QUINTO. - Estimado de forma parcial el recurso del constructor no se le imponen las costas de esta alzada respecto de su recurso, imposición que sí se hace respecto de las del arquitecto técnico ante la desestimación del suyo.

Fallo

Que estimando de formas parcial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Construcciones Daboran S.L., y desestimando el interpuesto por la representación de D. Luis Miguel contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado de Primera instancia nº 3 de esta ciudad en juicio ordinario 51/09; se revoca la misma de forma parcial en el sentido de limitar la responsabilidad de la constructora demandada a la cantidad de 16.971,02 €, así como a no condenarla en las costas de la instancia; manteniendo los restantes pronunciamientos condenatorios respecto del otro codemandado así como la solidaridad entre ambos hasta el límite de la responsabilidad ahora fijada para el recurrente.

Se imponen al demandado Sr. Luis Miguel las costas derivadas de su recurso de apelación, sin que se impongan a la mercantil recurrente las costas derivadas del suyo.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ignacio Pando Echevarria , de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

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