Sentencia Civil Nº 97/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 97/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 442/2010 de 24 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARCO CACHO, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 97/2011

Núm. Cendoj: 48020370032011100228


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 3ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016664

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.03.2-10/801106

Apel.j.verbal L2 442/10

O.Judicial Origen: 1ª Inst. e Instrucc. nº 4 (Gernika)

Autos de J.verbal tute.L2 364/10

SENTENCIA Nº 97

ILMAS. SRAS.

Dña. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRÍA

En Bilbao, a veinticuatro de febrero de dos mil once.

Vistos en grado de apelación ante la Sala Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de juicio verbal nº 364/10 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Gernika-Lumo y seguido entr partes: Como apelante: D. Celestino representado por el Procurador D. Juan Carlos Ruiz Gutierrez y dirigido por el Letrado D. Javier Ansotegui Gezuraga; y como apelado: D. Fidel representado por la Procuradora Sra. Canivell Chirapozu y dirigido por el Letrado D. Juan Tomas Barayazarra Inchusti.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO .- Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 18 de junio de 2010 es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando la demanda interpuesta por D. Fidel , con Procurador Sr. Gorroño frente a D. Celestino : Debo declarar y declaro haber lugar a la acción de recobrar la posesión instada por D. Fidel sobre la porción de terreno , antuzano, asfaltado existente frente a los caseríos DIRECCION000 y de camino que pasa entre los caseríos DIRECCION000 por sus antuzanos y se dirige ladera abajo por las parcelas catastrales nº NUM000 - NUM001 del polígono NUM002 del catastro de rustica de Munitibar-Arbatzegi hacia la ermita de San Lorenzo.

Debo condenar y condeno a D. Celestino a reintegrar en dicha posesión a D. Fidel y requiriéndole a reponer las cosas al estado de hecho anterior a su despojo con retirada de los postes y las cadenas colocados en los antuzanos asfaltados de los caseríos DIRECCION000 y camino que pasando entre ellos se dirige a la ermita de San Lorenzo, bajo apercibimiento de realizarlo forzosamente y a su costa, absteniéndose en los sucesivo de realizar los indicados actos o cualesquiera otros perturbadores de la posesión del actor. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada. MODO DE IMPUGNACION.- mediante recurso de APELACION ante la Audiencia Provincial de BIZKAIA( artº 455 LECN ). El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este juzgado en el plazo de CINCO DIAS hábiles contados desde el día siguiente a la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna (artº 457.2 LECN ).

Para la impugnación de esta resolución será necesario la constitución de un deposito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitida a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Credito) con el número 4863.0000.00.0363.10, indicando en el campo concreto del resguardo de ingreso que se trata de un "RECURSO" Codigo 00-Apelación , consignación que deberá ser acreditada al interponer el recurso (DA 15 ª de la LOPJ). Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita. Asi por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO .- Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de D. Celestino , se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, que admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 442/10 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO .- Por providencia de fecha 20 de diciembre de 2010 se señaló el día 23 de febrero de 2011 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO .- Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA CONCEPCION MARCO CACHO .-

Fundamentos

PRIMERO.- Son motivos para invocar la estimación del recurso de apelación planteado por el demandado: falta de fundamentación de la Sentencia, no se dan las razones ni se expresan las conclusiones establecidas para llegar al convencimiento desestimatorio. Al respecto entiende que la acción ejercitada esta caducada porque aportándose fotografías por su parte efectuadas a primeros de abril de 2009 en ellas se observa la existencia de la cadena; se demuestra así que ha transcurrido mas de un año cuando se interpone la demanda -a finales de abril de 2010, no concurriendo en la Sentencia suficiente data de razón de la desestimación de esta caducidad- el propio demandante ha aportado documento de fecha de mayo de 2008 en el que consta la existencida de la cadena, e independientemente de que en momentos puntuales se retira la cadena para efectuar labores de obras en su caserío se depositaban escombros que impedían en su caso que el demandante poseyera el terreno que ahora reivindica en posesión. Y esta prueba de existencia de la cadena desde 2008 no ha sido destirtuada por las testificales que son contradictorias y que en su caso no revelan la fecha mantenida por el actor en que se instaló la cadena.

En todo caso tampoco concurren los damás requisitos para que prospere la acción interdictal, y así no hay prueba ni de la situación posesoria del demandante ni la perturbación por la parte demandada.

La cadena se encuentra fuera del camino; trata de confundir este camino con terreno asfaltado, pero por su parte se acredita documentalmente como el camino llega hasta la casa del demandante y que esta libre y expédito; se certifica por el Ayuntamiento de Munitibar que el terreno asfaltado delante de la casa del demandado es de su propiedad y que se asfaltó por la entidad local en contrapartida a permitir depositar residuos de tierras en obras de extracción; ello no presupone que todo el terreno asfaltado sea camino, siendo que este terreno asfaltado donde se ha puesto la cadena se superpone con el camino, por tanto no hay prueba alguna que acredite que posea el demandante dicho terreno, ni que continuamente el demandante venga utilizando su camino porque la cadena esta fuera del terreno -esta prueba es ratificada por el testigo Sr. Cristobal , suegro del demandante quien admite que el camino llega hasta la casa del demandante y que la cadena quedara fuera.

Por lo expuesto solicita la estimación del recurso con revocación de la Sentencia y desestimación de la demanda.

SEGUNDO .- En cuanto a la falta de motivación de la Sentencia, decir que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo entre otras setencia de 27 de julio de 1994 , en las que refiere que "....concurre falta de motivación en la resolución, no cuando se justifica por ausencia de puntual cita de preceptos legales, sino que hay que referirla en cuanto concurra ausencia de la expresión del proceso lógico-jurídico que conduce y determina el fallo decisorio, es decir que las sentencias han de reputarse motivadas cuando deciden puntos de la controversia, exteriorizando el fundamento de la decisión adoptada y haciendo explícito que ésta responde a una determinada interpretación del Derecho [ Sentencias de 20 febrero 1993 (RJ/1993/1002 ), que cita las del Tribunal Constitucional de 28 octubre 1991 ( RTC/1991/199 ), 7 junio 1989 (RJ/1989/4348 ), 30 abril 1991 ( RJ/1991/3115 ) y 7 marzo 1992 (RJ/1992/2006)]. Conforme a todo lo cual, no viene a ser preciso que la necesaria argumentación, que no ha de ser irracional o arbitraria [ Sentencia del Tribunal Constitucional de 19 abril 1993, número 124/1993 (RTC/1993/124)], sea agotadora o repleta de argumentos, sino que resten fluidez al discurso decisorio, con lo que la brevedad o parquedad de las razones - que tampoco es el caso de autos, al se totalmente inexistente- vengan a representar falta de motivación.

En el caso analilzado no podemos compartir la alegación de falta de motivación, el Juzgado ha resuelto los puntos sometidos a controversia razonando el resultado de la prueba que le ha llevado a la convicción desestimatoria y por tanto no se pueda compartir que por el hecho de razonamientos escuetos y concretos y puntualizados se pueda apreciar falta de expresión del proceso lógico por el que ha entendido que la acción interdictal deba prosperar.

TERCERO .- En cuanto al examen de la acción ejercitada, comenzar recordando que, como dice la Sentencia de la Audiencia Provincial de Mallorca de 21 de enero de 2001, Sección 5ª, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1979 ya se señaló que el proceso sumario interdictal tiene un ámbito limitado y específica naturaleza, circunscrito estrictamente a la posesión de mero hecho, con exclusión de toda controversia sobre el dominio y otro derecho o calificación de título aducido por el poseedor, temas que requieren para su planteamiento y decisión los cauces del procedimiento declarativo, destacando como una de sus finalidades la pacificación y armonía social protegiendo frente a las vías de hecho, pues la apariencia posesoria debe ser absolutamente merecedora de respeto y toda destrucción de la misma ha de consumarse acudiendo a los medios jurídicos que el Derecho proporciona. Aunque esa doctrina jurisprudencial se pronunció bajo la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y, en particular, con referencia a los artículos 1651 y siguientes de dicho texto legal (reguladores del interdicto de retener o de recobrar la posesión), es lo cierto que tales precisiones jurisprudenciales resultan igualmente observables con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 , en relación con el juicio verbal previsto en el artículo 250.1.4º de dicho cuerpo normativo , relativo a las demandas que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute. En ese contexto procedimental, cabe señalar que, para que pueda prosperar una acción interdictal posesoria, es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) Que la parte actora tenga la posesión de hecho de la finca en el momento de la perturbación o el despojo ( artículo 446 del Código Civil ); b) Que el demandante haya sido perturbado o despojado en dicha posesión o tenencia por el demandado o demandados, o por orden de éstos; c) Que aquellos actos revelen un propósito y ánimo de expoliar; y d) Que la acción interdictal se haya ejercitado dentro del año siguiente a la data en que se realizó la perturbación o despojo ( artículos 460 y 1968 del Código Civil )

El primer estadio a resolver y como primera cuestión debatida entre partes es referida al transcurso del plazo para el ejercicio de la acción; compartimos la conclusión establecida en Sentencia; es lo cierto que aún cuando se admite que en el año 2008 la cadena se instalara también lo es que si entonces no se ejercitó acción, lo fue porque sufrido el caserío del demandado un incendio comenzó a realizar obras de rehabilitación y por tanto como los propietarios debía acudir a su caserío para realizar las obras, retiraron la cadena y no es hasta junio de 2009 cuando de forma permanente queda instalada la cadena que según la versión del actor le perturba su posesión; así lo ratifican los testigos aportados por el actor y que el demandado no ha podido desvirtuar tales manifestaciones, porque admite que ocurrio el incendio en su caserio, que realizó obras de rehabilitación y que era el mismo quien todos los días acudía a retirar la cadena para acceso de los operarios y camiones, es lo cierto que resulta ilógico tal proceder más cuando no vivía en dicho caserío siendo más verosimil, como dice la actora, que retira la cadena para que los operarios trabaaran sin obstáculos; en todo caso de las manifesaciones de los testigos y de los litigantes queda constancia que hasta junio de 2009 no queda definitivamente instalada la cadena; conjuntamente las documentales aportadas - procedimientos penales en los que ha intervenido la Ertzaintza por actuaciones realizadas por el demandado contrarias a derecho demuestran que la cadena no estaba instalada; reconocimiento del taxista Sr. Norberto que admite que en septiembre de 2008 ya podía pasar a recoger a los hijos del actor y que a finales del curso de 2009 tiene conocimiento de que nuevamente se ha instalado la cadena; es decir, que la prueba del actor es contundente en contra de lo manifestado por el apelante.

En cuanto a la posesión por el actor y la perturbación por el demandado, nuevamente la prueba aportada por el actor es contundente; las fotografías, informes técnicos, acreditan que efectivamente discurre un camino de tierra y que se extiende por el asfaltado en el que se superponen y se confunde tanto el antuzano como el camino, siendo que ratificado por los testigos que era usado por el actor -además dificilmente se puede llegar si no se permite el acceso por dicho camino al lateral del caserio por el que puede discurrir vehículos y al pozo séptico de la vivienda, le corresponde acreditar al demandado que dicha prueba no es veraz y precisamente el procedimiento adolece de prueba en su defensa, es decir, que no logra acreditar el hecho que niega; es la colocación de la cadena lo que impide al actor poder acceder al camino de tierra para llegar a sus terrenos o dirigirese hacia la ermita como se venía haciendo desde siempre por los vecinos.

De lo expuesto, habiendo sido la prueba practicada en el proceso valorada correctamente, ponderada de forma razonada, no siendo las conclusiones establecidas ni absurdas, ni faltas de razón, es por lo que procede ratificar la Sentencia desestimando el recurso de apelación.

CUARTO .- Desestimando el recurso, las costas se imponen a la parte recurrente.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Celestino contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Gernika-Lumo en autos de juicio verbal nº 364/10 de fecha 18 de junio de 2010 y de que este rollo dimana, debemos confirmar como confirmamos dicha resolución con expresa imposición al apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia con pérdida del depósito constituído.

Contra esta Sentencia no cabe recurso.

Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación literal de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia a la que se unirá certificación al Rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

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